Radicación: 76001-23-33-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 76001-23-33-000-2025-00240-01 Demandante: ALFREDO ILLERA LÓPEZ Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Tutela contra acto administrativo que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía por trashumancia electoral.
Requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 10 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1 de abril de 2025, el señor Alfredo Illera López, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral con el fin de que el juez constitucional accediera a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de participación política. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.
“Que se me ampare el derecho fundamental al debido proceso. 2. Que se ordene al Consejo Nacional Electoral revocar la decisión de exclusión del censo electoral y permitirme la inscripción de la cédula en Cali, Valle del Cauca. Adoptando las medidas necesarias para garantizar mi derecho al sufragio en las próximas elecciones en Santiago de Cali. 3.
Que se ordene la revisión de mi caso con base en las pruebas que acreditan mi residencia en la ciudad de Santiago de Cali. 4. Que se ordene la suspensión de cualquier acto administrativo que impida mi derecho a sufragar en mi lugar de residencia, ubicada en la ciudad de Santiago de Cali. 5. Que se ordene la inaplicabilidad de la Resolución No. 00518 de 2025, y se me restituya en el censo electoral de Santiago de Cali. 6.
Que se protejan mis derechos fundamentales al voto y a la participación política.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos El demandante manifestó que nació, estudió, trabajó y vivió gran parte de su vida en la ciudad de Popayán, pero que desde el nacimiento de su hija en el año 2008 estableció su residencia en el municipio de Cali – Valle del Cauca, sin embargo, debido a que sus compromisos laborales se encontraban en la ciudad de Popayán, se desplazaba a esa ciudad frecuentemente.
Agregó que todas sus actividades personales, familiares y médicas las ha desarrollado en Cali, consolidando su arraigo, pues lo anterior puede acreditarse con documentos tales como contratos de arrendamiento, facturas de servicios públicos y certificaciones médicas. Indicó que para las elecciones territoriales del año 2023, tenía 78 años y su estado de salud era delicado, por lo que le resultaba difícil el traslado a otra ciudad, no obstante, señaló que siempre viajaba a su ciudad natal para cumplir con su derecho al voto, pero su “arraigo fue desvaneciéndose debido a múltiples factores, incluyendo el fallecimiento de mis padres, hermano, amigos y allegados”.
Expresó que mediante Resolución No. 8975 de 2023, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para ejercer su derecho al voto en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 argumentando una presunta trashumancia electoral. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo.
Concluyó que la parte demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que ha sido residente permanente en la ciudad de Cali desde el 2008, por lo tanto, cumple con los requisitos para votar en dicho municipio. Por último, solicitó como medida provisional la suspensión de la decisión impugnada, con el fin de evitar un perjuicio irremediable que afecte su derecho al voto en las próximas elecciones. 3.
Fundamentos de la acción El accionante sustentó el escrito de tutela en el artículo 13, 29, 40 y 258 de la Constitución Política de Colombia y en la sentencia C-337 de 1997. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Consejo Nacional Electoral El apoderado judicial adscrito a la Oficina Asesora Jurídica y Defensa Nacional del Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo constitucional, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios de defensa, toda vez que el accionante pudo presentar recurso de reposición contra la decisión tomada en la Resolución No. 00518 de 6 de febrero de 2025, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Cali para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023.
Señaló que el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior, con el objetivo de brindar garantías de transparencia en los procesos electorales estableció mecanismos para facilitar la coordinación interinstitucional y permitir un control oportuno por parte del CNE en los temas relacionados con la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, por lo tanto, incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite dejar sin efectos la inscripción de las cédulas para votar que haga un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Indicó que la resolución que deja sin efectos la inscripción de cédulas no atenta contra el debido proceso, toda vez que frente a esta decisión existe la posibilidad de controvertir las pruebas y presentar recurso de reposición. Adicionalmente, agregó que existen diferentes medios de notificación de la resolución mencionada, pues no solo se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino que según lo estipulado en el artículo decimo primero de la Resolución 2857 de 2018, las decisiones que se adopten deberán ser también publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, y se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de 5 días en la correspondiente Registraduría del Estado Civil.
Manifestó que la Resolución No. 8975 de 8 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante en el municipio de Cali para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, fue debidamente notificada. La parte actora presentó recurso de reposición, pero de manera extemporánea, por lo que fue rechazado.
Resaltó que con la decisión de dejar sin efectos la inscripción de las cédulas de ciudadanía no se niega el derecho al voto, con tal decisión se ordena regresarlo al censo electoral del municipio donde estuvo inscrito en las elecciones anteriores, en el que podrá ejercer su derecho al voto. Expresó que tal decisión tiene un procedimiento garantista, pues previamente se despliega una actividad probatoria que incluye el cruce de bases de datos con aquellas relacionadas con el Sisbén y los regímenes de seguridad social en salud, para poder establecer si las cédulas figuran como residentes en determinado municipio.
Por último, concluyó que “el Consejo Nacional Electoral no vulneró, menos aún, puso en peligro los derechos fundamentales de elegir y ser elegido del demandante, en tanto que: Tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba, a través de un aviso, publicación en página web; tuvo la oportunidad de hacerse parte de tal actuación para hacer valer sus derechos y aportar y controvertir pruebas, a lo cual es pertinente indicar que las accionantes, interpusieron recurso extemporáneo frente a la Resolución No. 00518 del 06 de febrero de 2025, a través de los medios indicados para hacerlo”. 5.
Escrito allegado por el demandante El 8 de abril de 2025, el señor Alfredo Illera López allegó memorial en el que indicó que la entidad accionada justificaba su decisión en el cruce de bases de datos, sin embargo, ese procedimiento tiene falencias en la valoración de los datos y, adicionalmente, insistió en que las pruebas aportadas en el escrito de tutela demostraban su arraigo en la ciudad de Cali.
Por último, agregó que no fue debidamente notificado del acto administrativo demandado para poder presentar los recursos de manera oportuna. 6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 10 de abril de 2025, resolvió lo siguiente: 1. “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado. 2.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” La autoridad judicial de primera instancia indicó que los hechos de la acción de tutela ocurrieron en el año 2023 cuando se dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía para las elecciones, no obstante, el acto administrativo que rechazó el recurso de reposición presentado por el accionante se profirió el 6 de febrero de 2025, por lo tanto, se entiende superado el requisito de inmediatez.
Ahora bien, sostuvo que de la revisión del expediente y de la consulta que realizó la Sala a la página web del Consejo Nacional Electoral se evidencia que a través del procedimiento breve y sumario establecido en la Resolución No. 2857 de 2018, dicho organismo expidió la Resolución No. 8975 de 8 de septiembre de 2023, mediante la cual se dejó sin efectos la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para las elecciones realizadas el 29 de octubre del mismo año. Por otro lado, la primera instancia observó que el 6 de octubre de 2022 se realizó el reparto de una queja interpuesta por presuntas irregularidades en las inscripciones de cédulas en el departamento del Valle del Cauca, en ese caso, se realizó todo el trámite correspondiente, y por medio del Oficio RNEC-S-2023-0093174 de 5 de septiembre de 2023, el director del Censo Electoral de la Registraduría entregó los resultados obtenidos del cruce de las bases de datos y, en consecuencia, se profirió la Resolución No. 8975 de 2023.
Así mismo, el 19 de septiembre de 2023, el acto administrativo reprochado se publicó en la página web del Consejo Nacional Electoral, por lo que se entendía superada la notificación. Por lo tanto, en relación con la notificación personal alegada por el demandante se advertía que está solo se contemplaba siempre y cuando se contara con la información disponible para tal fin.
De conformidad con lo anterior, concluyó que la parte actora tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de manera oportuna, sin embargo, presentó el recurso por fuera del término establecido y, por tanto, fue rechazado. 7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, al considerar que la primera instancia omitió valorar las pruebas aportadas que demuestran que desde el año 2008 reside en la ciudad de Cali, pues se basó en una presunción de trashumancia electoral sin atender a la realidad fáctica y probatoria.
Señaló que si bien es cierto, puede acudir a la jurisdicción ordinaria, no obstante, la acción de tutela es procedente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como lo es su afectación del derecho al voto en las futuras elecciones. Indicó que “la exclusión injustificada del censo electoral, frente a la proximidad de las elecciones, representa un perjuicio irreparable a mis derechos fundamentales.
En consecuencia, la tutela sí es procedente como mecanismo transitorio para evitar dicho perjuicio, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Soy un hombre mayor, respetuoso de la ley y con una trayectoria intachable. A lo largo de mi vida he sido valorado y respetado por mi comunidad. Actualmente resido en la ciudad de Cali, en el barrio Santa Anita.
Me he desempeñado como síndico del paso del Cristo en Agonía en la ciudad de Popayán Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y también como profesor universitario. Nunca he cometido un delito y no tengo intención alguna de hacerlo en esta etapa de mi vida, en el otoño de mi existencia.” Así mismo, agregó que la resolución atacada no fue notificada en debida forma, aunque la sentencia impugnada reconoce que la notificación se realizó de conformidad con la normativa aplicable, lo cierto es que no se hizo de manera eficiente para que se garantizara su conocimiento real y efectivo, especialmente, cuando es una persona de 80 de años y con un estado de salud delicado.
Adicionalmente, indicó que la publicación de la resolución en la página web del Consejo Nacional Electoral no era suficiente para entenderse notificada, pues la entidad demandada contaba con su correo electrónico y número de teléfono para poderlo notificar de manera personal. Por último, insistió en que “la Resolución 2857 de 2018 obliga al envío de notificaciones por medios electrónicos si la información se encuentra disponible.
En mi caso, el correo electrónico y el teléfono celular están asociados a mí inscripción electoral”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 10 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la solicitud de amparo, con ocasión de la Resolución No. 8975 de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para las elecciones territoriales realizadas en el 2023 en el municipio de Cali – Valle del Cauca. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.
No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.
En el caso de las acciones de tutela interpuestas contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha considerado que los actos administrativos de carácter particular y concreto “pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso”1.
Por consiguiente, esa corporación judicial ha resaltado que, “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas”2. Esto, en atención a “i) los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las actuaciones de la administración establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) la presunción de legalidad que las reviste; y, iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios”3.
Así las cosas, “la vía gubernativa o la vía judicial ordinaria constituyen medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión de procedimientos administrativos, no así la acción de tutela”4. En consecuencia, “salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos”5. 4.
Estudio y solución del caso concreto El señor Alfredo Illera López, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral con el fin de que el juez constitucional acceda a la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de participación política, vulnerados supuestamente con la Resolución No. 8975 de 8 de septiembre 2023, mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023.
En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la sentencia de 10 de abril de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que se cumplieron los requisitos establecidos en la normatividad para la notificación del acto administrativo que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del demandante, pues se publicó en la página web del Consejo Nacional Electoral, y aclaró que la notificación personal alegada por el 1 Sentencia T-264 de 2018. 2 Sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencia T-146 de 2019. 4 Sentencia T-264 de 2018. 5 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionante solo se contemplaba en el evento que la Registraduría Nacional del Estado Civil contara con la información disponible. Por lo tanto, el accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión de manera oportuna, sin embargo, presentó el recurso de reposición por fuera del término estipulado y por ello fue rechazado.
En el escrito de impugnación, el señor Alfredo Illera López solicitó revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela, al estimar que la entidad demandada no garantizó una notificación efectiva de la resolución atacada, pues a su juicio, la simple publicación en la página web no es por sí sola una garantía de notificación válida, toda vez que no hay mecanismos que aseguren su efectivo conocimiento.
De las pruebas aportadas a este proceso constitucional, la Sala observa que el 6 de octubre de 2022 se realizó el reparto de una queja interpuesta por presuntas irregularidades en las inscripciones de cédulas de ciudadanía en el departamento del Valle del Cauca para las elecciones territoriales que se realizarían el 29 de octubre de 2023.
El 24 de julio de 2023, el despacho sustanciador del Consejo Nacional Electoral asumió el conocimiento del asunto y decretó como pruebas realizar el cruce de las bases de datos, y ordenó al Registrador Municipal fijar un aviso acerca del inicio de la actuación administrativa. Posteriormente, el 26 de julio del mismo año, se publicó en la página web de la entidad demandada el auto que asumió el conocimiento.
Así mismo, se realizó el cruce de las bases de datos con las cédulas de ciudadanía inscritas para votar en el departamento del Valle del Cauca, y por medio del Oficio RNEC-S-2023-0093174 de 5 de septiembre de 2023, el director del Censo Electoral de la Registraduría entregó los resultados obtenidos, y el 8 de septiembre siguiente se profirió la Resolución No. 8975 de 2023 6, la cual fue publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral el 19 de septiembre de 2023.
Contra la anterior decisión, el señor Illera López presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución No. 00518 de 6 de febrero de 2025. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que contrario a la conclusión a la que arribó el a quo, la solicitud de amparo constitucional es improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para exponer el reproche expuesto ante el juez constitucional.
Para el efecto, se reitera que la génesis de la discusión radica en la Resolución No. 8975 de 2023, que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del accionante para las elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, controversia que, a juicio de la Sala, debe proponerse ante el juez natural a través del medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, la parte actora omitió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para presentar su inconformidad, por el contrario, acudió directamente al amparo constitucional en desconocimiento del requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad, optando por presentar este medio especial y sumario de manera supletiva a la petición que debió elevar ante el juez ordinario natural. 6 “Por medio del cual se adoptan algunas decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario que se adelanta para determinar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y extranjería en el municipio de CALI del departamento de VALLE DEL CAUCA, con ocasión de las elecciones a realizarse el próximo 29 de octubre de 2023.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el juez constitucional de tutela no puede arrogarse competencias que están dadas a otras autoridades ni realizar valoraciones de fondo que, por expresa disposición del ordenamiento jurídico competen al juez de la causa, salvo que su intervención se haga necesaria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto último que no se avizora en este caso, pues las próximas elecciones territoriales se realizarán en el año 2027, y la cédula de ciudadanía del accionante se incorporó al censo electoral inmediatamente anterior, es decir que contrario a lo planteado por la parte actora, su afectación al derecho al voto en las futuras elecciones no será vulnerado.
Sobre el particular, se deben seguir los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-695 de 2015, según la cual debe comprobarse que el perjuicio alegado sea (i) inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente, esto es, tiende a un resultado cierto derivado de una causa que está produciendo la inminencia;
(ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes, en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma rápida que evite la configuración de la lesión; (ii) grave, pues el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, debe ser de gran intensidad y, por último, que (iii) la urgencia y la gravedad hagan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
En ese orden de ideas, es posible inferir razonablemente que el accionante incumplió con el requisito de haber agotado el mecanismo de defensa judicial ordinario que tenía a su alcance, circunstancia que desconoce el artículo 86 de la Constitución Política, particularmente, el carácter residual, subsidiario y supletorio de la acción constitucional, lo cual hace improcedente este medio de defensa, aunado que tampoco demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
En línea con lo anterior, es de anotar que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela en el marco de un proceso judicial, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales, encausándose el presente asunto, en el literal b citado, pues no se agotó la reclamación ante el competente.
Ahora bien, es del caso advertir que el accionante tiene la posibilidad de volver a inscribir su cédula de ciudadanía para participar de las elecciones territoriales que se realizarán en el año 2027, en el lugar que considere adecuado, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para dicho proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Electoral 7.
En ese orden de ideas, la inscripción de la cédula deberá realizarse de manera presencial y con la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito ante el funcionario electoral del municipio o lugar donde se desea sufragar, cuando se cumplan con los requisitos establecidos. Posteriormente, las listas de ciudadanos inscritos se entregarán a los funcionarios respectivos de la Registraduría del Estado Civil para verificar el cumplimiento de los requisitos, y una vez concluidos los escrutinios, se revisará los registros de los votantes para establecer si es viable la inscripción de las cédulas de ciudadanía. 7 ARTÍCULO 76.
Modificado por el art. 7, Ley 6 de 1990. Derogado por el Artículo 14 de la Ley 6 de 1990. A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00240-01 Demandante: Alfredo Illera López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela no supera el análisis de subsidiariedad y, en esa medida, se debe revocar la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Alfredo Illera López.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Alfredo Illera López, por las razones expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx