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85001233300020240004701Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2024-09-05

Radicación interna: 765 · PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Raimundo Cordoba Gonzalez·Demandado: Michael D Andreis Castillo Jara

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 850012333000202400047011 Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES TESIS: LA EXPEDICIÓN DEL ACUERDO MUNICIPAL NÚM. 500.02-001 DE 9 DE ABRIL DE 2024, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO […]”, NO CONFIGURÓ EN EL ACCIONADO CONFLICTO DE INTERÉS ALGUNO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2024-2027. 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, y en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante explicó, en síntesis, que el concejal participó, en su calidad de presidente del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), en la sesión plenaria aprobatoria del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo […]”.

Indicó que aquél debió declararse impedido para votar ese acuerdo por un posible conflicto de intereses, pues beneficiaba directamente a sus familiares al reducirse el pago de intereses de mora y sanciones sobre el impuesto predial de las vigencias 2024 y anteriores, pues 2 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 afectó a un grupo específico equivalente al 10% de la población del municipio y no a la comunidad en general. Manifestó que la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, madre del concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, es deudora morosa del impuesto predial y sus intereses de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), los cuales fueron prescritos.

Y que, además, debía 2022, 2023 y 2024, todo lo cual demuestra un beneficio directo de la pariente en primer grado de consanguinidad del accionado con la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024. Arguyó que como el accionado es ingeniero civil, titulado desde hace más de diez (10) años, actualmente cursa octavo (8) semestre de administración pública, y para la época de los hechos fungía como presidente del Concejo, siendo ponente del proyecto de acuerdo municipal objeto de litigio que benefició a su progenitora, su actuar puede ser catalogado como doloso o gravemente culposo, enmarcado dentro de alguna de las causales taxativas de pérdida de investidura; y que debió actuar, por lo tanto, con profesionalismo, cuidado y pericia a la hora de participar en el trámite del citado proyecto de acuerdo.

Mencionó que como exconcejal y miembro de la comisión de presupuesto y asuntos fiscales en el período constitucional anterior, 2020-2023, obtuvo la base de datos de deudores morosos del impuesto predial por medios legítimos, pues, tuvo acceso legal a la información de los contribuyentes y participó activamente en debates Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y proyectos sobre esta temática mientras ostentó ese cargo de elección popular, lo cual confirma su manejo adecuado de los datos.

Agregó que la administración municipal dispuso un número telefónico para realizar consulta de las facturas de impuesto predial y obtener información en tiempo real, herramienta que el accionado debió consultar para verificar si su familiar adeudaba impuestos o no. I.3.- El concejal, por intermedio de apoderado judicial, contestó la solicitud de pérdida de investidura con la que se opuso a su pretensión, para lo cual manifestó, en síntesis, que el proyecto de acuerdo no tenía como objetivo favorecer al 10% de la población de Paz de Ariporo (Casanare), sino que en su ponencia se argumentó que si tan solo el 10% de los contribuyentes morosos del impuesto predial pagaran sus obligaciones, de toda la población en general, se podrían recaudar $890.000.000; y que si ese mismo 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería a $113.000.000 para un total de $1.000.000.000.

Sostuvo que el acuerdo se aplicaba a todos los contribuyentes en general que decidieran acogerse al beneficio tributario, sin importar si tenían intereses moratorios y/o sanciones, o no, pues según la última vigencia fiscal se incrementó la población en mora en un 112% equivalente a 10.711 morosos; y que no tuvo acceso a un listado de personas en mora que se acogieran al beneficio, por lo que desconocía si la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, o algún familiar cercano, presentaba mora o sanción en el tributo y si eventualmente estaba dispuesta a acogerse a los beneficios cuya Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 condición era pagar la totalidad de los impuestos adeudados, todo lo cual corresponde a información reservada de la Alcaldía. Resaltó que el proyecto de acuerdo municipal fue tramitado en el Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), a iniciativa del alcalde municipal, por lo que sus soportes documentales traían cifras o estadísticas del recaudo de impuestos deficitario, pero no una relación de deudores morosos, como consta en oficio de 8 de mayo de 2024 de la Secretaría de Hacienda municipal.

Citó apartes de la exposición de motivos del proyecto de acuerdo de beneficios tributarios, para resaltar que con ocasión a los nuevos avalúos catastrales hubo un aumento exagerado del impuesto a cargo, en más de 1.000%, lo que dificultó el pago para los contribuyentes e incrementó la cartera en el año 2023, si se tiene en cuenta que, según la base de datos de la administración, la cartera del municipio acumulada a 2023, por impuesto predial, ascendía a $8.891.000.000.

Adujo que no existe ningún tipo de beneficio actual y mucho menos directo a su favor o de sus parientes por afinidad o consanguinidad, con la decisión tomada en ese acuerdo, sino que, por el contrario, cumplió con su deber constitucional y legal dirigido a aprobar un proyecto que buscaba el interés público y el saneamiento de las finanzas de todo el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), con el recaudo de tributos en mora o con sanción, es decir que participó en una regulación administrativa de carácter general y abstracto.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, decretó la pérdida de investidura del señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), para lo cual sostuvo que está acreditado que la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ es la señora madre del demandado, de conformidad con su registro civil de nacimiento.

Mencionó que en el segundo debate del proyecto de acuerdo núm. 300-47-1-001 de 20 de marzo de 2024, “[…] “Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el Municipio de Paz de Ariporo […]”, el accionado rindió ponencia favorable, lo votó positivamente e invitó a la plenaria a hacerlo también, todo lo cual derivó en la expedición y publicación del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024.

Adujo que el valor del impuesto predial recaudado en la vigencia de 2024 al 5 de marzo, representó $2.138. 922.580 correspondiente al 72% del recaudo, que de cierta manera hace cumplible la proyección del balance financiero año 2024 por $3.000.000.000; y que la meta residual del 28% de recursos, indicaría el universo de contribuyentes morosos.

Manifestó que el beneficio tributario concedido en el acuerdo votado por el concejal, parte de una dicotomía porque si bien busca atender a un sector de contribuyentes, lo hace sobre la base de un incumplimiento de las obligaciones tributarias primigenias y ante la Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incapacidad de la administración para lograr de forma eficiente el recaudo de dicha cartera, con lo cual se buscó con el menor costo el saneamiento de los ingresos tributarios, asunto que es válido pero que denota una diferencia entre los contribuyentes cumplidos y los morosos, de manera que atiende a un grupo de contribuyentes que por los datos proyectados del impuesto predial unificado del año 2024 correspondería al 28%, porque al mes de marzo de esta anualidad el cumplimiento, reitera, fue del 72% que se esperaba mejorar con el acuerdo expedido.

Refirió que el acuerdo sí es general frente al universo de los morosos pero deficiente en mantener la plena igualdad entre todo el universo de los contribuyentes, porque existe un gran porcentaje de cumplidos que ante el costo de oportunidad y beneficio pueden verse atraídos a caer en mora, si esta política de beneficios fiscales son recurrentes, pues, con el impuesto insoluto mejoran su flujo de caja y el 20% o 30% de intereses de mora y sanciones que sufraguen, sale aún más beneficioso en el tiempo que ser cumplido, a pesar de los descuentos por pronto pago que normalmente tienen este tipo de contribuyentes.

Aseveró que la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ está plenamente acreditada como dueña en común y proindiviso del inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 475-16216, ubicado en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por lo que es sujeto pasivo del impuesto predial unificado; y que, según certificación de 16 de julio de 2024, expedida por la Secretaría de Hacienda municipal, aquella tiene un récord consuetudinario de morosa, entre el 2001 al 2024, incluido, se cuentan aproximadamente 15 años en los cuales Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dejó de honrar su obligación de pago del impuesto predial unificado, con la precisión de que de ese período hay que descontar unos años prescritos, lo cual no impide concluir que es de suyo y de costumbre no estar al día con sus obligaciones tributarias, por lo que le convenia el acuerdo de beneficios tributarios del cual su hijo, como presidente y ponente, impulso e invitó a apoyar.

Indicó que a pesar de que se aduzca que por la actualización catastral se engrosó la base gravable y aumentó el impuesto a cargo, lo que puede ser eventualmente cierto, en el caso de la contribuyente madre del concejal no fue así por ser una deudora morosa de hábito e inclusive con riesgo de perder su inmueble por los procesos coactivos que cursan en su contra.

Y que lo usual es la proximidad entre madre e hijo, y la existencia de una unidad familiar, porque definitivamente por las características del ser humano este no puede quedar expósito en su nacimiento, pues ello haría improbable su existencia biológica y son muchos los años que requiere el nacido para iniciar el desarrollo de su proyecto de vida.

Anotó que no es creíble que el concejal desconociera la situación fiscal de su progenitora bajo el amparo de la reserva tributaria, llanamente porque la señora Jara Gutiérrez es una deudora de antaño del impuesto predial; y que es más que improbable que el concejal no advirtiera que su progenitora durante 15 años omitiera pagar el impuesto, pues ello significaría que en 15 años no tuvo contacto con ella, que tampoco la visitó en dicho predio o en el que residiera, que era imposible conocer de la existencia de los procesos de cobro coactivo, por lo que no resulta consistente su manifestación salvo que hubiera demostrado en el curso del proceso, mediante Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 prueba testimonial u otra idónea, la ruptura frontal y alejamiento con su progenitora que le hiciera imposible el conocimiento de los varios períodos adeudados o al menos de la existencia de obligaciones insolutas del impuesto predial.

Concluyó que su calidad de ingeniero civil, al menos le hace ser considerado como una persona ilustrada y profesional, que está en condiciones de comprender claramente los deberes junto con las restricciones propias del cargo de concejal y del deber de enterarse de aquellas circunstancias que le exigen un actuar prudente y cuidadoso, pues apoyar la renuncia de rubros tributarios, es decir, de la propiedad pública y ajena que no es del concejal, exige la mayor diligencia y lealtad con la función ejercida y el interés general que repele el beneficio personal como en este caso.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El concejal, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación en el cual pretende que se revoque la sentencia de 5 de agosto de 2024 y, en su lugar, se deniegue la pérdida de investidura, para lo cual aportó y solicita que se incorporen como prueba los siguientes documentos: (i) el Oficio núm. 187 de 13 de agosto de 2024, suscrito por el secretario de Hacienda del municipio Paz de Ariporo (Casanare), que contiene la información del número de contribuyentes de impuesto predial, así como del total de propietarios registrados de inmuebles y de los que estaban en mora en las vigencias 2022, 2023 y 2024 cuando se presentó el proyecto de acuerdo 300.47.1-001 de 20 de marzo de 2024, por cuyo trámite se imputa el conflicto de intereses, sumado al número de Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 contribuyentes del ICA y los que, a su vez, estaban en mora en esa época por dicho tributo; y (ii) la certificación expedida el 6 de agosto de 2024 por la registradora municipal del Estado Civil de Paz de Ariporo (Cundinamarca), en la que se indica el número de sufragantes que compuso el censo electoral de ese municipio en los últimos comicios4.

Solicita, de igual forma, que sea remitido este proceso al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por su aparente connotación de importancia jurídica, trascendencia social y necesidad de sentar jurisprudencia con alcances de unificación5. Manifiesta que el juzgador de primer grado pasó por alto que la definición legal de conflicto de intereses ha variado 4 A través de auto de 6 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador denegó la solicitud de estas pruebas en segunda instancia, toda vez que: “[…] Revisado el expediente, se advierte que los documentos anexados por el apelante bien pudieron aportarse o solicitarse con la contestación de la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fueron solicitada de común acuerdo; no fueron denegadas en primera instancia o dejadas de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Ahora, si bien es cierto que los documentos tienen fecha de agosto de 2024, también lo es que no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad al término para contestar la demanda, por lo tanto debieron ser solicitados o aportados en dicha oportunidad, como se indicó en precedencia […]”. Contra dicha providencia, el concejal interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, los que fueron denegados mediante autos de 11 de octubre y 21 de noviembre de 2024, proferidos por el Despacho sustanciador y la Sala, respectivamente. 5 En el citado de auto de 6 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador denegó esta solicitud, con fundamento en que: “[…] es evidente que la solicitud del apoderado de la parte demandada resulta improcedente, habida cuenta que en materia de pérdidas de investidura de diputados, concejales y ediles la Sección Primera de esta Corporación es el órgano de cierre de la Jurisdicción, por lo que la competencia para el conocimiento de estos procesos en segunda instancia deviene directamente de la Ley (Parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000) y del reglamento interno de la Corporación (Artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 2019); además, los argumentos expuestos por la parte demandada no son suficientes para considerar que en este caso se presenta una situación de mayor relevancia jurídica o social o que amerite una sentencia de unificación jurisprudencial, pues en parte alguna se indican las decisiones con criterios diferentes relacionadas con los hechos y la causal objeto de la pérdida de investidura de la referencia, de ahí que no se acceda a la petición en comento […]”.

Este aspecto de la providencia, no fue recurrido por el accionado. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 significativamente con las modificaciones que introdujeron el artículo 1º, literal a), parágrafo 3°, de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 20196 y la Ley 2200 de 8 de febrero de 20227, para los congresistas y los diputados, respectivamente, como respuesta legislada a las dificultades hermenéuticas que ofreció la redacción original de la normativa que aplica a los congresistas, -Reglamento del Congreso, Ley 5ª-, y, por extensión, a los diputados, concejales y otros servidores públicos de elección popular.

Y que, por irrelevante, se prescinde de hacer referencia a esas líneas del pasado, a las que se acogió el fallo recurrido. Sostiene que, pese a la expulsión, desde el decreto de pruebas, de la ilícitamente obtenida relación de contribuyentes con el fisco de Paz de Ariporo (Casanare), por el solicitante, el Tribunal optó por desequilibrar la balanza, aliviar las cargas de prueba de la parte actora y suplir sus errores con prueba de oficio, lo que entra en la órbita analítica del debido proceso de un típico punitivo con extremas sanciones para el accionado, como lo es el de pérdida de investidura.

Aduce que los datos que se acreditan con los documentos públicos que se acompañan con este recurso de apelación, indican que la comparación del total de contribuyentes de Paz de Ariporo (Casanare) en la vigencia relevante, -2024-, era el 39,39% del censo electoral; y que, igualmente, la relación entre el censo electoral y el número total de contribuyentes en mora en el 2024, era del 38,95% de los electores, todo lo cual dista de lo sostenido por el solicitante según el cual, los beneficiarios solo correspondían al 10% de la 6 “[…] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]” Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 población de ese municipio, lo que significa que el eventual interés particular, actual y directo del accionado, coincide o se fusiona con el de los electores.

Menciona que si se acogen los plenos efectos de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, de 8 de julio de 2020, en el caso Petro Urrego vs. Colombia, tendría que reconocerse que la autoridad judicial competente y el escenario procesal exclusivo que honran las garantías de la Convención para el goce y ejercicio de los derechos políticos, es el del proceso penal, por los hechos punibles descritos previamente por el Legislador, con los estándares de juzgamiento propios de esas imputaciones, que no se corresponden con las causales de pérdida de investidura.

Comenta que la sentencia recurrida no identifica cuáles son los escenarios de supuesta comunicación intrafamiliar en los que se haya ventilado frente al concejal, o con su participación, el estado de mora de allegados suyos con el fisco de Paz de Ariporo (Casanare); cuáles los hechos indicadores concretos que permitan atribuirle descuido, negligencia o imprudencia tales, que ni siquiera un ‘necio’ habría cometido.

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188, no fue descorrido por el solicitante, ni por el agente del Ministerio Público. 8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación, en consonancia con el escrito de la solicitud inicial, si el concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, incurrió en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136, esto es por violación del régimen de conflicto de intereses, al elaborar ponencia, votar y participar en la expedición, sin declararse impedido, del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz De Ariporo […]”, a pesar de subsistirle un presunto interés directo, particular y actual a su señora madre, MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ.

V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales9 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: ( ) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Resaltado fuera del texto original). En este sentido, el artículo 70, de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflictos de interés, determina lo siguiente: Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “[ ] Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.

Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011, de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.

De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena10, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.

Por esta razón, 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ha dicho la Sala11, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.

Rad. 11001- 03-15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.

En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’. “Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales.

“La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.

Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 200812, y así se concluyó en ese dictamen.” -sentencia del 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez. 12 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.

En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates13, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo14.” –Sala Plena.

Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.

Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”15. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicación 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.

Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicación 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones16: […] 2.

El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.

Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.

Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.

En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.

Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.

Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”17.

A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección18 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los concejales pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.

El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.

La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un concejal, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, -ya sean de orden moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.

Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados y reiterados, la Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales: a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo, particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político- administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum o intervenga en el debate del referido asunto, o lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos19.

El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura, esto es que debe acreditarse su condición de concejal. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual del accionado, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012-01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho; su esencia moral y/o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del miembro de la corporación. El primer componente consiste en la presencia de una inclinación real del miembro de la corporación pública hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones como tal, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general20 y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Sala Plena21 se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “[…] una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen […]”22 y como “[…] el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían 20 Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso con núm. único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas, la Sala Plena indicó: “[…] No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público […]”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 27 de julio de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01219-00(PI), consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez y cit. de 24 de febrero de 2015, número único de radicación 11001-03-15-000-2012- 01139-00(PI), consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de marzo de 1996, Expediente núm. AC-3300, consejero ponente Joaquín Barreto Ruiz.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto […]”23. La Corporación ha enfatizado, al respecto, en lo siguiente: “[…] 3.1 Interés privado concurrente.

De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor.

Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de este requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.

En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de octubre de 2000, Expediente núm. AC-1116, consejero ponente Mario Alario Méndez.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio […]”24. El segundo componente atañe a la naturaleza económica o moral del interés que procura reprimir esta causal, ante los cuales la Sala Plena ha explicado los siguientes criterios que la Sección prohíja: “[…] El conflicto de intereses de índole económico tiene un perfil mucho más claro habida cuenta de que los artículos 287 y 288 de la Ley 5ª de 1992 prescriben el deber de registrar los intereses privados y la participación accionaria que tenga el respectivo congresista, todo para que haya transparencia respecto de la vida económica del congresista frente al interés público que se debate en el Congreso y de cara al pueblo.

No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.

El conflicto de intereses de índole moral, en cambio, no aparece nítidamente definido ni tiene un perfil claro en las normas constitucionales y legales, como sí ocurre con el conflicto de intereses de índole económico, lo que no significa que no exista o que no pueda presentarse. Es más, no se descarta que una determinada situación fáctica derive simultáneamente tanto en un conflicto económico como en un conflicto de tipo moral.

Por un lado, es totalmente admisible que el congresista, como cualquier ciudadano, ejerza o haya ejercido derechos fundamentales y de ahí que tenga intereses privados que deba cuidar. Por otro lado, la Constitución le ordena que como congresista vote en pos del bien común y la justicia, vale 24 Consejo de Estado, Sala de Servicio y Consulta Civil, Concepto de 28 de abril de 2004, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez, Expediente núm. 1572; acogido y reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 24 de agosto de 2006, Expediente núm. 2006-0003, consejero ponente Camilo Arciniegas Andrade y de 22 de marzo de 2013, Expediente núm. 2012-00054, consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 decir, en pos del interés general. En esa dinámica es factible el enfrentamiento de intereses que debe evitarse, tal como se explicó. Como no resulta conforme con los paradigmas de la ética pública que en un momento dado se superpongan esos intereses, la Constitución castiga el hecho de que el congresista omita denunciar la existencia del conflicto de intereses, cuestión que queda en evidencia cuando justamente el congresista vota, participa en un debate o en una decisión trascendental estando de por medio intereses personales de tipo económico o moral francamente incompatibles con el interés público relacionado con esa votación, ese debate o esa decisión […]”25 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

El tercer componente alude a los asuntos o temas que son sometidos a consideración e intervención del concejal que, lejos de circunscribirse de forma exclusiva a los legislativos, también cobija los electorales, judiciales, de control político, administrativos a su cargo o, en general, que correspondan a decisiones trascendentales, en cuanto hacen parte de las distintas facetas en las que aquél termina interfiriendo, inevitablemente, por mandato constitucional y legal.

Por tanto, el impedimento para intervenir, siempre que lo afecten, no solo se concreta en el ejercicio de las funciones puramente político-administrativas de la corporación pública sino cuando también se trate de las otras funciones de ese órgano como son las de control político, judiciales y electorales, entre otras. Por otra parte, el presupuesto “c” exige que, además de haberse verificado la existencia del interés particular en cabeza del miembro involucrado en el respectivo trámite, este participe efectivamente del 25 Cit. sentencia del 23 marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). consejero ponente Doctor Hugo Fernando Bastidas.

Ver también sentencias AC-1499 de 26 de julio de 1994, consejero ponente Doctor Delio Gómez Leyva; AC-3300 de 19 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz; AC-3302 de 5 de marzo de 1996, consejero ponente Doctor Amado Gutiérrez Velásquez; AC-12262 de 26 de febrero de 2001, consejero ponente Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros; de 14 de mayo de 2002, Expediente núm. 2001-0211 (PI-031), consejero ponente Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; y de 20 de noviembre de 2007, Expediente núm. 2007- 00286 (PI), consejero ponente Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 mismo, sin que hubiese manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para conseguir apartarlo del tema. La participación efectiva en el trámite se materializa con el estudio, decisión, debate, votación, censura y/o intervención en los asuntos funcionales; en principio, el miembro de la corporación pública está en la obligación de manifestar el impedimento cuando advierta la existencia del eventual conflicto de intereses, de tal modo que le permita al resto de sus compañeros definir o decidir el impedimento.

No se trata, como es obvio, de una decisión puramente discrecional habida cuenta que, de todas las circunstancias de hecho que pudieran configurar un interés privado de índole económico o moral, surge la obligación de manifestar el consecuente impedimento26; guardar silencio al respecto no impide la activación de la causal. V.3.- Del caso concreto V.3.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso27 y que guarda estrecha relación con el asunto a resolver en esta instancia, pudo verificar que: El señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por el Partido Polo Democrático Alternativo, para el período constitucional 2024- 2027, según se desprende del Formulario E-26 CON de 1o. de 26 Cit.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 marzo de 2010, número único de radicación 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI), consejero ponente Hugo Fernando Bastidas. 27 Tal como fue advertido al inicio de esta providencia, todas las pruebas recaudadas en el proceso reposan en el en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 noviembre de 2023, expedido por los miembros de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De conformidad con el registro civil de nacimiento núm. 10268954, expedido por la Notaría Única de Paz de Ariporo (Casanare), el accionado, señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, sí es hijo de la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, es decir que entre los dos subsiste un parentesco de consanguinidad en primer grado.

Con oficio de 20 de marzo de 2024, la alcaldesa municipal (E) de Paz de Ariporo (Casanare), presentó ante el Concejo Municipal de ese ente territorial el Proyecto de Acuerdo núm. 300.47.1-001: “[…] Por medio del cual se adoptan beneficios tributarios temporales para el pago de intereses y sanciones tributarias en el municipio de Paz de Ariporo […]”.

El 7 de abril de 2024, el accionado, en calidad de ponente de la Comisión Segunda, presentó ponencia positiva para segundo debate del Proyecto de Acuerdo núm. 300.47.1-001, e invitó a la plenaria a votarlo positivo, por lo que el 9 de abril de 2024, según acta núm. 500.01.2-037, se llevó a cabo sesión plenaria del Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) en la que se registró su asistencia y voto positivo, así como la aprobación final de dicho texto con 9 votos a favor y 4 votos ausentes, siendo sancionado el 12 de abril de 2024 por el alcalde municipal.

El citado acuerdo estableció lo siguiente: “[…] ACUERDO No. 500.02-001 (ABRIL 09 DE 2024) Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS TEMPORALES PARA EL PAGO DE INTERESES Y SANCIONES TRIBUTARIAS EN EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO” (…) ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: BENEFICIO TEMPORAL A CONTRIBUYENTES MOROSOS. Desde la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2024, a los intereses moratorios de tributos municipales y/o las sanciones de carácter tributario, se les aplicarán los siguientes beneficios: 1. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 70%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde la fecha de sanción del presente acuerdo y hasta el 31 de mayo de 2024 el pago de lo totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable. 2.

Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 40%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable. 3. Los intereses de mora del impuesto predial de las vigencias anteriores a 2024, se disminuirán en el 10%, siempre y cuando el contribuyente moroso realice desde el 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2024 el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada periodo gravable. 4.

Las sanciones e intereses de mora generados por el impuesto de industria y comercio, tendrán las mismas disminuciones y en las mismas fechas descritas en los tres numerales anteriores.

PARÁGRAFO 1. La disminución de los intereses moratorios de los numerales 1 2 y 3 sólo se aplicarán al impuesto predial. Los intereses moratorios de lo sobretasa ambiental no tendrán ningún descuento o disminución.

ARTÍCULO SEGUNDO: ACUERDOS DE PAGO. Estas disposiciones aplican en los mismos términos y condiciones para los contribuyentes que tengan acuerdos de pago vigentes siempre y cuando se pague el valor total del compromiso: y para acceder a los Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 anteriores beneficios descritos en el artículo primero en ningún caso se aceptará la suscripción de acuerdos de pago.

ARTÍCULO TERCERO. COORDINACIÓN Y DIFUSIÓN. Lo administración municipal en cabeza de la Secretaría de Hacienda, coordinará, definirá y establecerá los criterios, protocolos técnicos, estrategias y mecanismos necesarias para garantizar la difusión, divulgación y publicidad del presente acuerdo procedimiento relacionado con los beneficios temporales contenido en el presente acuerdo.

ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, y hasta el 31 de diciembre de 2024 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Ahora, según el oficio remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo (Casanare), la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ es propietaria de dos predios ubicados en ese municipio, los cuales se identifican con las matrículas inmobiliarias núms. 475-16216 (código catastral 010001580006000) y 475-16217 (código catastral 852500100000001580027000000000).

A su vez, el secretario de Hacienda del municipio, mediante oficio núm. 166 de 16 de julio de 2024, certificó que en el historial de pagos del impuesto predial de uno de esos inmuebles, ubicado en la ‘C 12 9 11 BR CENTRO’ con cédula catastral 010001580006000, aparecen las vigencias 2018 a 2022 en fase de cobro coactivo; y las vigencias 2023 y 2024 se encuentran ‘sin pago’.

V.3.2.- De los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio en el contexto local del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) Al respecto, el artículo 287 de la Constitución Política prevé que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 en tal virtud tienen derecho a “[…] Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones […]”; y, en tal sentido, el artículo 315 Superior, numeral 5, establece que son atribuciones del alcalde “[…] Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio […]”.

En consonancia con ello, el artículo 313 Constitucional, numeral 4, determina que a los concejos les corresponde “[…] Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales […]”, por lo que, a su vez, el artículo 32, numeral 6, de la Ley 136, -modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 6 de julio de 201228-, ordena que son atribuciones de los concejos, además de las señaladas en la Constitución y la ley, “[…] Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley […]”.

El artículo 338 Constitucional, en el mismo sentido, prevé: “[…] Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los 28 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este marco, el artículo 362 Superior también indica que “[…] Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior […]”.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 200229, establece que “[…] Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados.

Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos […]”. 29 “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 18 de diciembre de 199030, se fusionó, en un solo impuesto, el predial con (i) el de parques y arborización, (ii) estratificación socioeconómica y (iii) sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en el denominado ‘Impuesto Predial Unificado’, estableciéndose como un tributo del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, su base gravable es el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado, y su tarifa deberá ser fijada por los respectivos concejos, la cual oscilará entre el 1 x 1000 y 16 x 1000 del respectivo avalúo, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, usos del suelo en el sector urbano y antigüedad de la formación o actualización del catastro31.

El hecho generador del impuesto predial unificado, entonces, está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tienen la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto. Es así como el Concejo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), a través del Acuerdo municipal núm. 500.02-012 de 30 de agosto de 202332, que modificó el Estatuto de Rentas de ese ente territorial, - 30 “[…] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias […]”. 31 Ley 44 de 1990, artículos 1º a 4º. 32 “[…] Por medio del cual se modifica el Título II del Capítulo I del Impuesto Predial Unificado y Título V del Capítulo I Beneficios para el Impuesto Predial Unificado del Acuerdo No. 500.02-017 de 2013, Título II del Capítulo I Impuesto Predial Unificado del Acuerdo No. 500.02-008 de 2017 y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Acuerdo municipal núm. 500.02-017 de 9 de diciembre de 201333-, estableció que el Impuesto Predial Unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, puede hacerse efectivo con el respectivo predio, independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el municipio de Paz de Ariporo (Casanare) podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el propietario o poseedor, y a cualquier título que lo haya adquirido, -artículo 2º-, y que el sujeto pasivo de dicho tributo es la persona natural o jurídica propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción de ese municipio, - artículo 4º-.

Con relación al Impuesto de Industria y Comercio, regulado en las leyes 97 de 24 de noviembre de 191334 y 14 de 6 de julio de 198335, así como en el Decreto Ley 1333 de 25 de abril de 198636, en el Estatuto de Rentas del municipio de Paz de Ariporo (Casanare) se previó como un gravamen de carácter obligatorio, el cual recae, en cuanto materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción de ese ente territorial, que se cumplan en forma permanente, u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos, -artículo 33-.

Como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, se definió a la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, esto es el ejercicio o 33 “[…] Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas, la normatividad sustantiva tributaria, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio tributario para el municipio de Paz de Ariporo, departamento de Casanare […]”. 34 “[…] Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales […]”. 35 “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. 36 “[…] Decreto Ley 1333 de 1986 […]”.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), por lo que también son contribuyentes de este tributo las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, los consorcios, uniones temporales, y patrimonios autónomos que realicen actividades industriales, comerciales, de servicio y financieras en ese ente territorial, - artículos 35 y 36-.

V.3.3.- En la exposición de motivos de 7 de abril de 2024, que antecedió la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, el concejal, señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, dejó en evidencia que el secretario de Hacienda del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), -se reitera que esta fue una iniciativa de la administración municipal-, realizó un estudio minucioso de los estados financieros que arrojaron una cartera que ascendía a más de $12.600.000.000, por concepto de intereses de mora originados en la ausencia de pago de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio, por parte de los contribuyentes del municipio durante las vigencias 2019 a 2024.

Advirtió el accionado que dicha mora generó repercusiones financieras que afectaron la liquidez de la cartera, pues los recursos para inversión se estaban destinando para cubrir la deuda fiscal, lo que hacía necesaria la recuperación de esa cartera a través del manejo del inventario administrativo de deudas y el empleo de herramientas legales que, a partir de una relación costo beneficio, permitiera disminuirla.

Y que la recuperación de la deuda tributaria como propósito fundamental de la administración municipal, debía Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 adelantarse a partir de estrategias que contribuyeran a su saneamiento durante un período temporal, estimulando, a la vez, el recaudo de impuestos.

Resaltó que el entonces proyecto de acuerdo no buscaba condonar o extinguir las obligaciones tributarias causadas, por cuanto solo disponía descuentos sobre los intereses de mora en algunas proporciones y espacios de tiempo, fomentando así la conformidad fiscal y mejorando el recaudo de fondos. Y que siendo el incumplimiento de las obligaciones tributarias bastante elevado, se necesitaba el aporte del ciudadano en una mayor proporción, especialmente de los contribuyentes de las principales fuentes de ingresos como son los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio.

Sostuvo que la cartera del Impuesto Predial Unificado, calculada desde la vigencia 2019, -con especial énfasis en la vigencia 2023 cuando se incrementó de manera ‘descomunal’ en 497%-, generó intereses moratorios que se vieron reflejados en la factura de la vigencia 2024, por valor de $3.777.008.090. Mencionó que con base en el software financiero SYSMAN, con corte a 5 de marzo de 2024, la cartera del Impuesto Predial Unificado de los últimos cinco años ascendió a $8.891.368.065, incremento equivalente al 1.121%, cuando en años anteriores no había superado el 13%, en gran medida por la actualización catastral que provocó una renuencia generalizada de la población ante el encarecimiento del tributo.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Explicó que el número de contribuyentes morosos ha venido en constante ascenso, por lo que la cartera pasó de 4.887 ciudadanos morosos en la vigencia 2022, a 10.711 deudores en la vigencia 2023, configurándose así un incremento del 119%, de los cuales, -se calculó en la exposición de motivos-, si el 10% de aquellos pagaran sus obligaciones tributarias, se iban a recaudar $890.000.000; y que si ese 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería por dicho concepto a $113.000.000, para una proyección estimada en total de más de $1.000.000.000.

Adujo, por último, que el proyecto de acuerdo no generaba impacto fiscal negativo, sino que, por el contrario, generaría un impacto fiscal positivo, pues representa una expectativa de ingresos para el municipio de Paz de Ariporo (Casanare), al incentivar al contribuyente a pagar sus obligaciones, mejorando así el recaudo de tributos y provocando una mayor disponibilidad de recursos para optimizar la ejecución del Plan de Desarrollo, incentivando, por demás, la cultura de pago sin llegar a las instancias del cobro coactivo.

V.3.4.- A partir de todo lo expuesto, para la Sala resulta evidente que con la elaboración de la ponencia favorable, su voto positivo y participación en la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, sin declararse impedido, no se generó en el accionado la colisión de los intereses que debió garantizar en calidad de servidor público, con los intereses particulares de su señora madre, MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, en la medida en que si bien se constató la existencia de deudas de esta contribuyente por concepto de Impuesto Predial Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Unificado, -lo que la convierte en eventual candidata para los descuentos de dicho acuerdo-, lo cierto es que ese beneficio la afecta, así como al concejal, en igualdad de condiciones a las de la población en general del municipio de Paz de Ariporo (Casanare).

En los términos de la excepción legal prevista en la segunda parte del numeral 1, del artículo 48, de la Ley 617, según la cual no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, el accionado coadyuvó con la expedición de una norma que encaja en la referida exclusión del legislador al crearse un beneficio temporal, -desde el 9 de abril hasta el 31 de diciembre de 2024-, a todos aquellos deudores de intereses moratorios con origen en obligaciones insolutas de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio, sin discriminaciones o limitaciones en su ámbito de aplicación en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare).

Es así como, desde la exposición de motivos suscrita y avalada por el concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA, se observa que el objetivo del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, era permitirle a toda la población morosa de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio, que no solo a su señora madre, MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, -los cuales ascendían a la representativa cifra de 10.711 morosos con corte a vigencia 2023, representados en una cartera de $8.891.368.065, según el estudio previo-, ponerse al día en el pago del respectivo tributo con una rebaja significativa de los intereses moratorios, lo que dista, por definición, de dirigirse a una sola persona, grupo minoritario o subgrupo pequeño de pobladores.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Visto está, además, que fue la actualización de los avalúos catastrales la que provocó una renuencia generalizada de la población de pagar los referidos impuestos ante el encarecimiento del tributo, diagnóstico de un problema macro del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), que también permite advertir que el beneficio traído por el citado acuerdo afecta a todo el universo de morosos en igualdad de condiciones, sin transgredir la integridad del interés público en la decisión administrativa.

Se debe aclarar, por demás, que no es cierto que el citado acuerdo tuviera como destinatarios al 10% de los ciudadanos del municipio, pues tal como antes fue citado, lo que se mencionó en la exposición de motivos fue que si el 10% de los morosos pagaran sus obligaciones tributarias se iban a recaudar $890.000.000; y que si ese 10% pagara un 30% de lo correspondiente a los intereses de mora, el recaudo ascendería por dicho concepto a $113.000.000, para una proyección estimada en total de más de $1.000.000.000, lo que es sustancialmente distinto a lo afirmado en la solicitud de desinvestidura.

Es evidente, entonces, que con la estrategia temporal de reducción de intereses de mora, adelantada, entre otros concejales, por el accionado a través de la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024, lo que se procura es la conformidad y eficiencia fiscal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), destinado a aquellos pobladores que voluntariamente deseen ponerse al día sin afectar el capital de la obligación principal, pues no condona o extingue las obligaciones tributarias causadas, máxime que el costo de recuperar la cartera por un proceso de cobro Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 coactivo se sometería a un trámite prolongado y costoso que, de librarse con el acuerdo, normalizarían el ingreso de flujos tributarios, sin que ello le represente un conflicto de intereses al concejal MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA.

Sin perjuicio de lo considerado, la Sala también advierte que el interés endilgado al accionado resulta hipotético y aleatorio, pues el beneficio tributario consistente en la reducción de los intereses de mora del Impuesto Predial Unificado, así como de las sanciones e intereses de mora generados por el Impuesto de Industria y Comercio, no deviene de manera automática del acuerdo, sino que, para hacerse acreedor de cada exención, y en los respectivos porcentajes señalados, los morosos interesados deben cumplir exigencias y requisitos acreditables ante la Secretaría de Hacienda municipal, tales como, entre otros, el pago de la totalidad del impuesto adeudado por cada período gravable, circunstancia de la que no se tiene certeza alguna de cumplimiento por parte de la señora MARÍA ELENA JARA GUTIÉRREZ, madre del concejal.

A partir de estos precisos elementos de juicio, se observa que el accionado no pretendió lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales o de su señora madre, en detrimento de la comunidad, o desconociendo el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; el asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública no le significó un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común, lo que no lo obligaba a manifestar impedimento alguno para elaborar ponencia, votar y participar en la expedición del Acuerdo municipal núm. 500.02-001 de 9 de abril de 2024.

Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Con fundamento en lo considerado, y al descartarse la configuración del elemento objetivo de la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en los artículos 55, numeral 2, y 70 de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, lo que, por demás, impide proseguir con el examen del elemento subjetivo, la Sala revocará la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, denegará la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el concejal del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), señor MICHAEL D’ANDREIS CASTILLO JARA.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Número único de radicación: 85001 23 33 000 2024 00047 01 Solicitante: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 12 de diciembre de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.