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11001031500020230674800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-11-03

Radicación interna: 10560 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Samuel Alfredo Cabas Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06748-00 Accionante: Samuel Alfredo Cabas Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Derechos: Debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud en conexidad con la vida.

Tema: Admite tutela y niega medida provisional AUTO Por reunir los requisitos legales, SE ADMITIRÁ la presente acción de tutela que instaura el señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, por la presunta mora judicial en la acción popular con radicado 47001-23-33-000-2021-00159-00 Solicitud de medida provisional Como medida provisional solicitó “1 Ordenar el CIERRE Parcial de Acceso y Salido de la CLINICA CEHOCA sobre la Calle 23, vía terciaría de barrio, según lo dispuesto en el artículo 118º POT, hasta tanto se defina un rediseño y tiempos de ejecución de las remodelaciones para su EXCLUSIVO ACESSO sobre la Calle 22 doble calzada y vía principal. 2.

PROHIBIR el INGRESO Y SALIDA DE PERSONAL sobre la Calle 23, la cual se congestiona por Mototaxis y Parqueo de Vehiculos (sic) de los médicos en VÍA PÚBLICA, ANDENES Y ANTEJARDINES, ante la inexistencia de Parqueadero Privado en vista que lo Legal y aprobado es sobre la Vía Primaria Calle 22 exclusivamente. 3. Prohibir la ENTREGA DE CADAVERES sobre la Calle 23 Zona exclusiva Residencial artículo 118º POT. 4.

Prohibir los SUMINISTROS MEDICOS, e insumos hospitalarios sobre la Calle 23. 5. PROHIBIER y Ordenar reubicar el TRANSPORTE y SUMINISTRO DE OXIGENO GESEOSO FRENTE A RESIDENTES, NIÑOS ANCIANOS, ADULTOS SOBRE LA VÍA PÚBLICA- Ilegal y Peigroso- (sic) 6. PROHIBIR ALMACENAJE, SALIDA Y RECICLAJE DE RESIDUOS HOSPITALARIOS Y DESECHOS TÓXICOS SOBRE LA Calle 23 en Vía Pública”. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023-06748-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES El artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991 se refiere que la medida provisional está dirigida a proteger el derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de que lo sea, o para impedir que se produzcan otros daños, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante.

( )". El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. ( )". El despacho no encuentra procedente la medida provisional solicitada, pues, prima facie, no existe evidencia que permita concluir que el examen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud en conexidad con la vida no pueda esperar el trámite expedito de la acción de tutela.

Así las cosas, se considera que es necesario estudiar el informe que rendirá la autoridad accionada y los terceros interesados. Así como los documentos que se aportarán, pues en este momento procesal no se cuenta con los elementos de juicio suficientes que permitan advertir la necesidad de adoptar la medida provisional solicitada. Por las razones expuestas, no se decretará. En consecuencia, lo procedente es admitir la demanda y surtir el trámite correspondiente, a fin de garantizar el debido proceso y tomar la decisión que en derecho corresponda.

RESUELVE

Primero: ADMITIR la acción de tutela que instaura el señor Samuel Alfredo Cabas Sánchez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01.. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023-06748-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Notificar, como accionado, al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01.

Tercero: NO DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por el accionante, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto: Notificar, como terceros interesados en las resultas de este proceso, al Distrito de Santa Marta, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría de Movilidad, a la Secretaría de Planeación; a ESSMAR; a DADSA; a la Clínica CEHOCA; al Ministerio de Salud; a la Superintendencia Nacional de Salud y a CORPAMAG.

Quinto: Remítase copia de la solicitud de tutela al accionado y a los terceros interesados, para que procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y rindan el respectivo informe dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC