REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 52001-23-31-000-2012-00221-01 (57.395) Demandante: NUBIA MARCELA RAMOS MENA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CORRECCIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2022 en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 25 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia dictada el 22 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad a la señora Nubia Marcela Ramos Mena.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar de la condena por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor de la señora Nubia Marcela Ramos Mena -víctima directa- la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales cinco punto cincuenta y cuatro (5.54) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y noventa y cuatro punto cuarenta y seis (94.46) smlmv a cargo de la Rama Judicial. b) Para Belisario Ramos -padre-, María Argelia Díaz -madre de crianza y David Alejandro y Deisy Yohana Canacuan Ramos, Andrés Felipe Ramos Mena y Luis Daniel Lasso Ramos -hijos- la suma de 40 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno, de los cuales de los cuales dos punto veintidós (2.22) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mientras que treinta y siete punto setenta y ocho (37.78) smlmv a cargo de la Rama Judicial.
Expediente: 52001-23-31-000-2012-00221-01 (57.395) Demandante: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa 2 c) A favor de Frando Rubero, José Belisario y Oneida Yolima Ramos Díaz -hermanos- la suma de 11,35 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno, de los cuales uno punto once (1.11) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y dieciocho punto ochenta y nueve (18.89) smlmv a cargo de la Rama Judicial.
TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Nubia Marcela Ramos la suma de dos millones setenta y siete mil quinientos doce pesos con setenta y dos centavos ($ 2.077.512,72).
CUARTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Nubia Marcela Ramos la suma de cuarenta y ocho millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos diecinueve pesos con 45 centavos ($48.717.419,45)
QUINTO: La Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial deberán remitir con destino a la señora Nubia Marcela Ramos Mena una disculpa en los términos señalados en la considerativa de esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes.” (índice 30 SAMAI – mayúsculas y negrillas sostenidas del original). 2) Mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2024 ante esta Corporación (índice 37 SAMAI), la parte demandante solicitó corregir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, pues, en el ordinal segundo literal b) se omitió el segundo apellido del demandante Belisario Ramos Díaz y el segundo apellido de la demandante María Argelia Díaz Poli; en los ordinales tercero y cuarto se omitió el segundo apellido de la demandante Nubia Marcela Ramos Mena y, en el ordinal segundo literal c), se reconoció de manera errada el valor de once punto treinta y cinco (11.35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de la víctima directa cuando correspondía reconocer la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno1, finalmente, solicita la corrección del nombre del demandante Andrés Felipe Ramos 1 Cuyo pago estaría a cargo de la Rama Judicial por la suma equivalente a dieciocho punto ochenta y nueve (18.89) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la Fiscalía General de la Nación por el valor equivalente a uno punto once (1.11) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expediente: 52001-23-31-000-2012-00221-01 (57.395) Demandante: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa 3 Mena porque “posterior al fallo de su honorable despacho el padre realizó el reconocimiento paterno del menor, quedando como Andrés Felipe Jurado Ramos,y ocasionando la debida anotación en su registro civil con indicativo serial 43523175, el cual reemplaza el Registro Civil de indicativo serial no. 41837112”, en consecuencia solicita que se tenga en cuenta el nombre del beneficiario Andrés Felipe Jurado Ramos de conformidad con el documento de identidad vigente (fl. 1 índice 37 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES 1) El artículo 286 del Código General del Proceso2 dispone lo siguiente sobre la corrección de las providencias: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrillas por fuera del texto original). 2) Verificado el expediente, la Sala advierte en relación con la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte actora lo siguiente: a) A partir de los documentos aportados con la demanda, los cuales fueron objeto de contradicción en el trámite de la actuación, se evidencia que en efecto el nombre completo de la víctima directa de la privación injusta de la libertad es Nubia Marcela Ramos Mena3, del padre de la referida demandante es Belisario Ramos Díaz4 y el 2 Norma procesal vigente en el momento en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada el 22 de enero de 2016. 3 Conforme se extrae del registro civil de nacimiento obrante a folio 16 del cuaderno principal aportado con la demanda. 4 Una vez confrontados los registros civiles de nacimiento de Nubia Marcela Ramos Mena (fl. 16 cdno. 1) y los registros civiles de nacimiento de sus hermanos se evidencia que el padre se identificó como Belisario Ramos Díaz (fls. 21 a 23 cdno. 1).
Expediente: 52001-23-31-000-2012-00221-01 (57.395) Demandante: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa 4 de la madre de crianza es María Argelia Díaz Poli5, en consecuencia se accederá a la solicitud de corrección de los nombres de los referidos demandantes, porque en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en el literal b) que dispuso el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales se omitió el segundo apellido del demandante Belisario Ramos Díaz y el segundo apellido de la demandante María Argelia Díaz Poli, a su vez en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva en los cuales se reconoció indemnización por concepto de lucro cesante se omitió el segundo apellido de la demandante Nubia Marcela Ramos Mena. b) En relación con la solicitud de corrección del valor reconocido por indemnización de perjuicios morales a los demandantes Frando Rubero, José Belisario y Oneida Yolima Ramos Díaz, quienes comparecieron en la condición de hermanos de la afectada directa, en efecto se advierte que en la parte motiva de la providencia se reconoció la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, sin embargo, por error involuntario, en la parte resolutiva se reconocieron once punto treinta y cinco (11.35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en consecuencia se accederá a la corrección del literal c) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia. c) Respecto de la corrección del nombre del demandante Andrés Felipe Ramos Mena para que en su lugar se consigne en la parte resolutiva el de “Andrés Felipe Jurado Ramos” a raíz de la modificación del registro civil de nacimiento inicialmente aportado con la demanda con ocasión del reconocimiento efectuado por el padre del demandante, la Sala evidencia que en el memorial aportado con la demanda, visible en los folios 13 a 15 del cuaderno principal, se dejó consignado que la demandante Nubia Marcela Ramos Mena confirió poder en representación de su menor hijo “Andrés Felipe Jurado Ramos” (fl. 13 cdno. ppal.), nombre que igualmente coincide con el registro civil de nacimiento vigente6, por lo cual se tiene 5 Conforme se extrae de las declaraciones rendidas por Carmen Eugenia Narváez Imbaquin y Paola Andrea Alzate Bastidas (fls. 162 a 166 cdno. 1) quienes relataron que la señora María Argelia Díaz es la“madrastra” de la señora Nubia Marcela Ramos Mena, a su vez en los registros civiles de nacimiento de los demandantes que acudieron al proceso en la condición de hermanos de la víctima directa se evidencia que la progenitora de aquellos es la señora María Argelia Díaz Poli (fls. 21 a 23 cdno. 1). 6 De conformidad con la anotación incorporada en el registro civil de nacimiento de Andrés Felipe Jurado Ramos identificado con el indicativo serial no. 43523175, este reemplaza al registro civil de nacimiento identificado con el indicativo serial no. 41837112 (fls. 7 a 8 índice 37 SAMAI).
Expediente: 52001-23-31-000-2012-00221-01 (57.395) Demandante: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa 5 certeza que se trata de la misma persona, en consecuencia, la Sala accederá a la corrección del literal b) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1°) Corrígese los ordinales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de febrero de 2022, los cuales quedan así: “PRIMERO: Declárase extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad a la señora Nubia Marcela Ramos Mena.
SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar de la condena por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor de la señora Nubia Marcela Ramos Mena -víctima directa- la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de los cuales cinco punto cincuenta y cuatro (5.54) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Fiscalía General de la Nación y noventa y cuatro punto cuarenta y seis (94.46) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Rama Judicial. b) Para Belisario Ramos Díaz -padre-, María Argelia Díaz Poli -madre de crianza y David Alejandro y Deisy Yohana Canacuan Ramos, Andrés Felipe Jurado Ramos y Luis Daniel Lasso Ramos -hijos- la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para cada uno, de los cuales dos punto veintidós (2.22) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la Fiscalía General de la Nación, mientras que treinta y siete punto setenta y ocho (37.78) smlmv a cargo de la Rama Judicial. c) A favor de Frando Rubero, José Belisario y Oneida Yolima Ramos Díaz -hermanos- la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno, de los cuales uno punto once (1.11) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y dieciocho punto ochenta y nueve (18.89) smlmv a cargo de la Rama Judicial.
TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Nubia Marcela Ramos Mena la suma de dos millones setenta y siete mil quinientos doce pesos con setenta y dos centavos ($ 2.077.512,72).
CUARTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante a favor de la señora Nubia Marcela Ramos Mena la suma de cuarenta y ocho millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos diecinueve pesos con cuarenta y cinco centavos ($48.717.419,45) Expediente: 52001-23-31-000-2012-00221-01 (57.395) Demandante: Nubia Marcela Ramos Mena y otros Reparación directa 6 QUINTO: La Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial deberán remitir con destino a la señora Nubia Marcela Ramos Mena una disculpa en los términos señalados en la considerativa de esta providencia.
SEXTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes.” 2°) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notifíquese esta providencia de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. 3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.