Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02567-01 Demandante: YAQUELINE VARGAS ESTRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Confirma – Relevancia constitucional – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 17 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A que declaró la improcedencia de la acción. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Yaqueline Vargas Estrada actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías correspondientes a los años 2000, Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001, 2002 y 2003 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: 1. Solicito respetuosamente de ustedes Honorables Consejeros, tutelar mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08-001- 2333-000-2014-00022-01 (5154-2016), proferida el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho. 2.
Se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004 DE 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me esa más favorable2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Yaqueline Vargas Estrada se desempeña en el cargo de docente grado 1, adscrita a la planta del municipio de Sabanalarga – Atlántico desde el 2 de enero de 2000. 5.
En el año 2013 solicitó a la alcaldía de Sabanalarga y al departamento del Atlántico el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 en el FOMAG. Las entidades territoriales mediante oficios sin número del 16 de julio de 2013 y 2581 del 30 de julio de 2013, respectivamente dieron respuesta a las peticiones afirmando que habían pagado y transferido las sumas por concepto de cesantías de manera oportuna. 6.
Por lo anterior, la accionante presentó nuevamente una petición encaminada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Ministerio de Educación Nacional. No obstante, con Oficio No.2013EE49081 del 30 de julio de 2013, esta entidad le negó tal solicitud. 1 Rad. 08-001-23-33-001-2014-00022-JR. 2 Folio 24 del escrito de tutela cargado a SAMAI.
Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago de las cesantías durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003. 8.
En primera instancia el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A, que en sentencia del 25 de julio de 2016 accedió a sus pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Lo anterior, porque encontró que no habían sido consignadas las cesantías correspondientes a los periodos 2000 a 2002 y 2003.
También consideró que no había lugar a aplicar la prescripción trienal toda vez que por mandato legal, este término se aplica desde el momento en que la persona era retirada del servicio, y en el presente caso la accionante aún se encontraba vinculada para la fecha de esa decisión. 9. Inconforme con ello, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga interpusieron recurso de apelación. 10.
En segunda instancia el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó lo pedido por la demandante. Esto porque encontró probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 20033. 1.4.
Sustento de la vulneración 11. Con motivo de las anteriores circunstancias, la accionante consideró que existe un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (CE-SUJ004 de 2016) de acuerdo con el cual en materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial frente a las porciones de sanción respecto de las cuales no se hizo la reclamación en tiempo.
Por lo anterior, teniendo en cuenta este precedente, consideró que se debe realizar el siguiente cómputo: “(…) I) Anualidades reclamadas: 2000, 2001, 2002 y 2003. II) Sanción moratoria reclamada: a) 16 de febrero de 2001, hasta la fecha en que me sean consignadas las cesantías; b) 16 de febrero de 2002, hasta la fecha en que me sean consignadas las cesantías; c) 16 de febrero de 2003, hasta la fecha en que me sean consignadas las cesantías; d) 16 de febrero de 2004, hasta la fecha en que me sean consignadas las cesantías.
III) Fecha de reclamación: 11 de julio de 2013. 3 Esto, en tanto que en su sentir la demandante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a las anualidades comprendidas entre los años 2000 a 2003 pero la primera de las peticiones con las que agotó el procedimiento administrativo fue radicada el 11 de julio de 2013, por lo que se constató que dejó transcurrir un lapso superior a diez (10) años sin presentar la reclamación administrativa.
Folio 26 de la sentencia reprochada cargada a SAMAI. Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV) Consecuencia aplicando el precedente de la sentencia CESUJ004: se cuenta de manera retrospectiva desde la fecha de la reclamación, tres años hacia atrás, dando como resultado, que operó la prescripción respecto de las porciones de sanción moratoria anteriores al 11 de julio de 2010.
Dicho de otro modo, el pago de la sanción moratoria debe hacerse a partir del 11 de julio de 2010, hasta la fecha en que efectivamente me sean consignadas las cesantías4”. 1.5. Trámite de la acción de tutela 12. En auto del 12 de mayo de 2022, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda, dispuso su notificación a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. También ordenó la vinculación como terceros con interés de los demás sujetos procesales del proceso ordinario. 1.6.
Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Departamento del Atlántico 14. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. Esto, porque no tuvo injerencia alguna en la decisión cuestionada. 1.6.2.
Fiduprevisora 15. La entidad vinculada solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales de la accionante, pues no existía nexo de causalidad entre la entidad y la omisión o acción o amenaza de tales garantías. 16. También consideró que la presente tutela resultaba improcedente toda vez que estas entidades actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez de instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. 17.
Los demás sujetos que hacen parte de este trámite constitucional, pese a que fueron notificados guardaron silencio. 4 Folios 22-23 del escrito de tutela cargado a SAMAI. Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Fallo impugnado 18. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de junio de 2022, notificada el 28 del mismo mes y año, declaró improcedente la solicitud de amparo. Esto, porque consideró que la controversia giraba en torno a una cuestión netamente económica, toda vez que la inconformidad planteada se limitaba a un derecho patrimonial – pago de la sanción moratoria –. 1.8.
Impugnación 19. El 29 de junio de 2022, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Como sustento de su recurso, la peticionaria reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela frente al desconocimiento del precedente de esta Corporación sobre la prescripción en materia de sanción moratoria. 1.9 Trámite de impugnación 20.
Mediante auto del 13 de julio de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación. 21. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, en auto del 5 de agosto de 2022, el Despacho ponente de segunda instancia en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta, dispuso la vinculación como tercero con interés del Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala Oral A. Esta autoridad judicial profirió el fallo ordinario de primera instancia que luego fue revocado por la sentencia de segundo grado que controvierte el actor con la presente acción de tutela 22.
Una vez la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a la autoridad judicial vinculada, aquella rindió informe en el que indicó que, dado que su providencia no se controvirtió mediante la presente acción de tutela, se atiene a lo que disponga esta Corporación. Adicionalmente, adjuntó la providencia por ella proferida en el proceso ordinario. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 17 de junio de 2022, dictado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Cuestión previa – solicitud de desvinculación 24. El departamento del Atlántico solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Sin embargo, la Sala negará esta petición, en tanto que, como entidad demandada en el proceso ordinario, le asiste un interés en las resultas del proceso. 25. Igual suerte, correrá la petición de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que también figura como demandada en el proceso ordinario, razón por la que le asiste un interés en el trámite constitucional. 2.3.
Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda5. 28. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.3.1.
Legitimación en la causa por activa 29. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 30.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante 5 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 31.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Yaqueline Vargas Estrada se encuentra legitimada en la causa por activa en razón a que figuró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión confutada. 2.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 32.
La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello6. 33.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la decisión reprochada. Por esto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.4. Problemas jurídicos 34. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, el 17 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 35.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 que revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento y pago de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sanción moratoria por la no consignación de cesantías correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga? 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, y, de superarse, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.1. Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 42.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.
La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora Yaqueline Vargas Estrada contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. La actora consideró que la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por no acceder a su pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los años 2000, 2001, 2002 y 2003. 44.
Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías. No obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 45.
En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo. Por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”13. 46.
De acuerdo con el precedente establecido por esa Alta Corte, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante, aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo anterior porque este monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 47. Por lo expuesto, esta Sección reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías14. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 14 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Conclusión 48. En ese orden de ideas, para el caso en concreto, la Sala acoge la tesis establecida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no comprometen un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional; por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentada por el departamento del Atlántico y la Fiduprevisora S.A. por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 17 de junio de 2022 que declaró improcedente la presente acción de tutela, por las razones aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Yaqueline Vargas Estrada Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02567-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.