Micelio
11001030600020250033400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 339 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses - Oficina Control Disciplinario·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial Norte De Santander Y Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-000334-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca e Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Asunto: autoridad competente para investigar disciplinariamente a empleados judiciales por determinar. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.

A través de Oficio del 6 de septiembre de 2022, el agente del Ministerio Público ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento, solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander iniciar investigación disciplinaria para determinar si dentro del proceso penal radicado núm. 2016-00778 de dicho juzgado, se produjeron conductas omisivas o negligentes, «constitutivas de una falta disciplinaria, que hubieran dado lugar a la preclusión de la investigación por la causal de prescripción, decretada en audiencia del 29 de julio de 2022». 2.

Mediante Auto del 28 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó compulsar copias entre otros, a los empleados (por determinar) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ante esa misma comisión seccional, al considerar que: […] se realizó solicitud por parte de la fiscalía, del defensor y del procesado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de practicarse una valoración psicológica 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 La información que se señala en este acápite reposa en el expediente del conflicto 11001-03-06-000- 2025-00334-00 expediente digital SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 forense para determinar si el procesado es adicto o consumidor de sustancias psicotrópicas, de la cual puede haber una presunta mora al no realizarse su práctica. 3. A través de Auto del 9 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca abrió indagación previa frente a los empleados (por determinar) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 4.

El 20 de febrero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró su falta de competencia para continuar el proceso disciplinario adelantado en contra de los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por considerar que, al ser hechos ocurridos entre el año 2017 y 2019, la autoridad que debía conocer la acción disciplinaria es la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.

El 27 de junio de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó no avocar conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados (por determinar) del citado instituto, por cuanto si bien las conductas omisivas se presentaron durante los años 2017 al 2019, solo cesaron hasta el 29 de julio de 2022, fecha en la que se declaró la prescripción de la acción penal del proceso 2016- 00778.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con la finalidad de que se determine la autoridad competente para continuar las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los empleados (por determinar) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 3 de julio se fijó el edicto núm. 314 del 4 al 10 de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus consideraciones o alegatos en el trámite del conflicto.

En informe secretarial del 3 de julio de 2025, consta que se comunicó la existencia del conflicto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Oficina de Control Disciplinario Interno, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, al señor Luis Ramón Peñaranda Peñaranda, procurador 86 judicial penal II y a la Procuraduría General de la Nación. Según informe de la Secretaría de la Sala del 11 de julio de 2025, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y los particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca No presentó consideraciones. Se tienen en cuenta los argumentos planteados en Auto del 20 de febrero de 2025, mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer del asunto disciplinario.

Manifestó no ser competente dado que, la presunta falta disciplinaria por omisión se prolongó en el tiempo desde el año 2017 hasta su cese en el año 2019; esto teniendo en cuenta que entre ese lapso se presentaron las solicitudes de los sujetos procesales y las respectivas respuestas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses frente a la práctica de la valoración psicológica forense.

En tal sentido, manifestó que esa autoridad solo ejerce función jurisdiccional sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial por hechos que se cometan a partir del 13 de enero de 2021. 2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Tampoco presentó consideraciones. En el Auto del 27 de junio de 2025, por medio del cual rechazó su competencia para a conocer del proceso disciplinario contra los empleados judiciales (por determinar), manifestó que si bien es cierto que la presunta conducta omisiva se llevó a cabo entre el 2017 y 2019, estas permanecieron hasta el 29 de julio de 2022, fecha en la que se declaró la prescripción de la acción penal dentro del radicado CUI 81006001137201600778, es decir, solo hasta esa fecha cesó el deber de actuar o de realizar las experticias solicitadas.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias, suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las dos autoridades en conflicto son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la actuación disciplinaria adelantada en contra de empleados judiciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y iii) ambas negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia, debido a que también está inmersa en el conflicto una autoridad de carácter administrativo4, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos5. 2. Términos legales 4 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 5 Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [subrayas y resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.

Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.

Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria que corresponda en contra de los empleados (por determinar) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta mora en practicar una valoración psicológica forense dentro del proceso penal radicado núm. 2016-00778 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ha señalado que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca es la competente para conocer las actuaciones disciplinarias en contra de los empleados judiciales, por referirse a conductas omisivas prolongadas en el tiempo hasta el 29 de julio de 2022, fecha en la que se declaró la prescripción de la acción penal, la cual es posterior a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales.

A su turno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Norte de Santander y Arauca considera que la eventual mora en la práctica de la valoración psicológica forense por parte de empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ocurrió entre los años 2017 y 2019, es decir, antes de la entrada en funcionamiento de dicha Comisión el 13 de enero de 2021, razón por la cual, no le es posible asumir la competencia frente a dichas actuaciones. 6 Este mandato es armónico con lo dispuesto en los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 Para resolver este problema jurídico la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. ii) Factores que determinan la competencia en materia disciplinaria. El factor subjetivo o personal. Reiteración. iii) Los servidores de la Rama Judicial.

Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración. iv) La autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración. v) Faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo. Aplicación de la ley procesal en el tiempo.

Reiteración. vi) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1 La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración7 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.

Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión, o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga en ejercicio de su función disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 4 de octubre de 2023, radicación 11001030600020230041100, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 conductas que atenten contra los deberes que le asisten. Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro8.

Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito propender por el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados9. A su vez, frente al objetivo de la potestad disciplinaria, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]10.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recuerda que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destaca que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.

Sobre la titularidad de la potestad disciplinaria, los artículos 1° y 2° de la Ley 1952 de 2019 disponen, lo siguiente: Artículo 1. Reconocimiento de la dignidad humana. Quien Intervenga en la actuación disciplinaria será tratado con el respeto debido a la dignidad humana. Artículo 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. (Modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021)11.

Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-25-000-2010-00162-001200-10). 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 de 2011. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-028 del 26 de enero de 2006. 11 Los apartes tachados obedecen a lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023, sobre la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación que le habían sido atribuidas por la Ley 2094 de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría a General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en los términos establecidos en esta Ley.

Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente.12 […] La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. De lo expuesto, puede concluirse que la titularidad de la acción disciplinaria será ejercida por el Estado así: • Por las oficinas de control interno y por los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, en relación con los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos adscritos a sus dependencias. • Por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, respecto de los funcionarios y empleados judiciales, y de los abogados en el ejercicio de su profesión. • Por la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales, en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley les conceden. 12 En relación con la potestad disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha destacado en decisiones recientes, que la misma se debe entender en los términos del artículo 257A de la Constitución Política.

Ver: Decisión del 20 de febrero de 2023 radicación 2022-256; Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-270; entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 5.2. Factores que determinan la competencia en el campo disciplinario. El factor subjetivo o personal. Reiteración13. En materia disciplinaria, la competencia, esto es, la atribución legítima conferida a una autoridad para el conocimiento y decisión de un asunto, se asigna, según el artículo 91 de la Ley 1952 de 2019, con fundamento en los siguientes factores o criterios: la calidad del sujeto disciplinable (factor personal o subjetivo), la naturaleza del hecho (factor objetivo o material), el territorio o lugar donde ocurrió la presunta falta (factor territorial), la instancia en la cual actúa el operador disciplinario (factor funcional) y el factor de conexidad.

En relación con el factor personal o subjetivo, el inciso 6° del artículo 2° de la citada Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, prevé que «a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente».

A su vez, el artículo 92 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.

El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.

Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de marzo de 2025 radicación 11001- 03-06-000-2024-000704-00, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. Como se observa, los criterios del Código General Disciplinario para atribuir competencia por el factor subjetivo, son: i) la calidad de servidor público o de particular en ejercicio de funciones públicas que tenga el presunto infractor; ii) el cargo que ocupa u ocupó el servidor público o el particular investido de funciones públicas, y iii) la rama, el órgano, la entidad o el organismo para la cual trabaja o trabajó el servidor o el particular14. 5.3.

Los servidores de la Rama Judicial. Distinción entre funcionario y empleado judicial. Reiteración15 Conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley 270 de 199616 «tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial».

Sobre este punto, la Corte Constitucional17 ha dicho que existe una clara diferencia entre funcionarios y empleados judiciales, pues los primeros tienen la tarea principal de administrar justicia (jueces, magistrados y fiscales), mientras que los segundos trabajan para la Rama Judicial, en apoyo al cumplimiento de su misión, pero no administran directamente justicia. Pasará la Sala a precisar cuál era, antes del 13 de enero de 2021 -fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, la autoridad que tenía la competencia para investigar a los empleados judiciales y, cuál, ostenta dicha función desde el inicio de funciones de la comisión. 5.4.

Autoridad competente para investigar a un empleado judicial antes y después de la fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteración18 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 14 de junio de 2022, radicación 11001- 03-06-000-2022-00022-00. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001 03 06 000 2022 00233 00; y Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024- 000704-00, entre otras. 16 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 17 Sentencia C-713 de 2008. 18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de noviembre de 2024, radicación 11001030600020240059200;

Decisión del 5 de junio de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00131- 00; Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-000704-00, entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 202419, disponía lo siguiente: Artículo 115.

Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. […] A su vez, el artículo 2º de la Ley 734 de 200220 establecía: «Corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

En armonía con lo anterior, el artículo 67 del mencionado código consagraba que «la acción disciplinaria se ejerce[ría[ por la Procuraduría General de la Nación, los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura […] las oficinas de control disciplinario interno […] y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos […]». Al interpretar el mencionado artículo 115 de la Ley 270 de 1996, con lo dispuesto en las normas citadas del Código Disciplinario Único, la Sala concluyó en su momento, que, el competente para investigar disciplinariamente a los empleados judiciales era su respectivo superior jerárquico o administrativo.

Posteriormente, el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 201521 introdujo una importante modificación en la materia, en tanto dispuso: Artículo 19. El artículo 257 [257A] de la Constitución Política quedará así: Artículo 257 [257A]. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […] Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. 19 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 20 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único», derogada por la Ley 1952 de 2019. 21 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […] Parágrafo transitorio 1o.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial22.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. [Resalta la Sala].

Ante la derogatoria tácita del artículo 115 de la Ley 270 de 1996, -posteriormente derogado de manera expresa por la Ley 2430 de 2024-, la Corte Constitucional en Sentencia C-373 de 2016 sostuvo lo siguiente: […] las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento, y… dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas.

Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento. […] Para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes.

Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19.

En efecto, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de 22 La posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el día 13 de enero de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento. [Resalta la Sala]. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha sostenido23, a su vez, que: «Si los hechos generadores de la falta tuvieron lugar antes del 13 de enero de 2021, el competente para adelantar el proceso disciplinario, hasta su culminación, será el funcionario que, al momento de la realización de la conducta, estuviese ejerciendo como superior jerárquico del empleado judicial.

Por el contrario, si los hechos constitutivos de la falta tuvieron lugar con posterioridad al 13 de enero de 2021, será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de sus seccionales, la autoridad competente para investigar al empleado judicial, caso en el cual, en razón de la naturaleza de las decisiones que emiten dichos organismos, el proceso ya no será disciplinario-administrativo sino jurisdiccional- disciplinario».

En síntesis, la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales opera sobre hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, esto es, después del 13 de enero de 2021; mientras que, el conocimiento de las conductas disciplinables cometidas por empleados judiciales con anterioridad a la referida fecha, continúa en cabeza de las autoridades hasta entonces competentes, es decir, de quienes ostentaban la calidad de superiores jerárquicos, salvo que se trate de faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo, como se explica en el numeral siguiente. 5.5.

Faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo. Aplicación de la ley procesal en el tiempo. Reiteración24. El Código General Disciplinario en su artículo 26 prevé: Artículo 26. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 14 de junio de 2022, radicación 11001- 03-06-000-2022-00022-00, entre otras. 24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001030600020240015300; Decisión del 5 de marzo de 2025, radicación 11001-03-06-000-2024-000704- 00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 A su vez, el artículo 27 de la misma ley, dispone: Artículo 27.

Acción y omisión. La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a producirlo. Con base en lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha pronunciado sobre los diferentes momentos en los que se configura o realiza una conducta, de modo que, puede haber infracciones de ejecución instantánea, o infracciones que se prologan en el tiempo, las cuales, tienen diferentes connotaciones.

Las conductas de ejecución instantánea son aquellas que se producen y se agotan en un solo momento, es decir, «la realización de la conducta se perfecciona en el momento mismo en que se revela la acción u omisión descrita en el tipo disciplinario»25. Ahora bien, cuando las faltas disciplinarias se prologan en el tiempo, la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refiere a: i) las conductas de ejecución permanente; ii) las conductas de carácter continuado; y iii) las conductas reiteradas.

Al respecto, ha precisado la Comisión las diferencias entre las dos primeras, de la siguiente manera: «las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad»26.

Es de anotar, además, que, para efectos de la prescripción, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 33, modificado por el artículo 7° de la Ley 2094 de 2021, también prevé la distinción entre conductas de ejecución instantánea, permanente y continuadas, por acción y omisión, así: Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. [Resalta la Sala]. En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la clasificación de las faltas disciplinarias, ha sostenido que, si bien las de ejecución instantánea se agotan «en un sólo momento», las de carácter permanente o continuado 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sentencia del 1° de marzo de 2023, radicación 250001102000201600081 01. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Decisión del 4 de agosto de 2021, radicación 68001110200020170180001. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 se presentan cuando «[…] la lesión del bien jurídico protegido por la norma sancionatoria se prolonga en el tiempo».27 En adición, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: «[…] la conducta reiterada [consiste] en la incursión en varias actuaciones homogéneas, esto es, la repetición de un mismo comportamiento contrario a la norma […]»28.

A su turno, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-282A de 2012 precisó que, de acuerdo con las circunstancias modales y temporales en que ocurren las faltas disciplinarias, estas pueden ser de: […] i) Mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; ii) De resultado en las que se necesariamente se presenta un resultado o efecto naturalístico; iii) Instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir cuando se exterioriza la acción o la omisión y, iv) Permanente o continuada, cuando el comportamiento se prolonga en el tiempo, de manera que la consumación de la falta se prolonga o perdura entre tanto dure la conducta. […] la conducta se puede agotar con una única actividad que despliegue el autor en un solo momento o por el contrario, se suceda durante un periodo de tiempo y solo al cabo del mismo puede decirse que el hecho se ejecutó29. [Resalta la Sala] Así las cosas, en relación con la determinación de la competencia por faltas disciplinarias que se prolongan en el tiempo, es preciso mencionar que ello corresponde a la noción «situaciones jurídicas en curso».

Bajo tal supuesto, el análisis de la competencia se refiere a lo que en la doctrina se denomina aplicación de la ley procesal en el tiempo. En la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tal aspecto se regulaba en el artículo 7º30, así: Artículo 7o. Efecto general inmediato de las normas procesales. La ley que fije la jurisdicción y competencia o determine lo concerniente a la sustanciación y ritualidad del proceso se aplicará desde el momento en que entre a regir, salvo lo que la misma ley determine. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-25-000-2011-00170-00 (0583-11);

Sentencia del 20 de junio de 2024, radicación 11001-03-25- 000-2012-00480-00 (1962-2012). 28 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de 2018, radicación 25000-23-24-000- 2008-00045-02. 29 Según la Corte Constitucional, se toma un aparte de la decisión proferida el 17 de julio de 2006 por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, en respuesta a la consulta PAD C-214-06. 30 Derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 Al respecto, vale la pena referir la Sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional, que frente a la aplicación de la ley en el tiempo señaló lo siguiente: La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria.

Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico. En materia sancionatoria, la Corte Constitucional en el mismo pronunciamiento, explica que la aplicación de la ley sobre situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica, contenida en el artículo 29 de la Constitución, según la cual, «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa».

Frente a ello, resalta la Corte: El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos. [Resalta la Sala] En suma, la regla general según lo precisa la Corte Constitucional en la mencionada decisión, es que «la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma», y, además, «la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado».

Y agrega: La normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta.

Lo anterior, como ya se adelantó, debe complementarse con la salvedad que los trámites, diligencias y términos que hayan comenzado a realizarse con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, deben respetarse en las condiciones previstas por la ley anterior. Este principio, para la Corte Constitucional, tiene como finalidad primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, como pilar fundamental del orden público.

De igual manera, frente a la noción de aplicación de la ley procesal en el tiempo, y su efecto inmediato sobre «las meras expectativas o situaciones en curso» la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció en Concepto 2064 de 2011, así: Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 A manera de resumen, es posible plantear cuatro reglas generales en el derecho colombiano, a saber: 1°.

Todas las leyes se aplican hacia el futuro a partir de su vigencia, en el entendido de que no pueden desconocer los derechos adquiridos o situaciones consolidadas y que producen efectos de manera inmediata sobre las meras expectativas y las situaciones en curso. 2°. Constitucionalmente existen dos límites expresos en cuanto a los efectos de las nuevas leyes que debe respetar el legislador: la existencia de derechos adquiridos con justo título en el artículo 58 constitucional y la irretroactividad legal en materia penal del artículo 29.

Como excepción que confirma la regla, el artículo 58 permite el sacrificio de los derechos adquiridos con justo título “por motivos de utilidad pública o interés social”, previa indemnización. 3°. El legislador puede definir la forma como cada ley en particular entra a regir, especialmente en relación con las situaciones en curso, estableciendo, si lo considera conveniente, un conjunto de reglas conocidas bajo el nombre de “régimen de transición,” que básicamente determinan las situaciones en curso sobre las cuales la ley derogada tiene efecto ultraactivo, y en las cuales la ley nueva tiene efecto inmediato. 4°.

Ante el silencio del legislador sobre la aplicación de la nueva ley a las situaciones en curso, y sin que implique desconocer la vigencia, suele acudirse a las reglas contenidas en el Código Civil y en la Ley 153 de 1887. Asimismo, en el Concepto 2332 de 2017 la Sala hace énfasis en lo siguiente: Las normas procesales son por regla general de aplicación inmediata y deben aplicarse desde el momento en que deben comenzar a regir.

Por su parte, la jurisprudencia ha determinado que la aplicación inmediata de las normas procesales, como regla general, encuentra fundamento en virtud de que se trata disposiciones de orden público. Así, por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: “En la citada providencia, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el Código General del Proceso, se identificaron las excepciones a la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal, en la siguiente forma: “De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo31”32.

De conformidad con lo expuesto, para establecer la competencia de la autoridad que debe conocer una actuación disciplinaria -cuando se trata de faltas que se prologan en el tiempo-, es definitoria la aplicación de la ley procesal en el tiempo. Ello, por cuanto, es posible que ante una conducta cometida en vigencia de una ley «A», la competencia corresponda a determinada autoridad disciplinaria, pero que, al prolongarse en el tiempo la misma conducta, y entrar en vigencia una ley «B», resulte competente una autoridad disciplinaria diferente.

Así, cuando los hechos constitutivos de falta disciplinaria se prolongan en el tiempo, la competencia la ejercerá la autoridad que, al momento de cesar (i) la acción u omisión, o (ii) el deber de actuar, tenga a cargo el ejercicio de la acción disciplinaria por virtud de la ley33, según corresponda en cada caso concreto. 6. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que correspondan en contra de los empleados judiciales (por determinar) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Arauca, por la presunta falta en la que pudieron incurrir por la mora en la práctica de una valoración psicológica forense dentro del proceso penal radicado núm. 2016-00778 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento.

Lo anterior, por las siguientes razones: i) Por disposición expresa del artículo 115 de la Ley 270 de 199634, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, la acción disciplinaria contra empleados judiciales era ejercida por las corporaciones, funcionarios y empleados que tuvieran la calidad de superiores jerárquicos. ii) Tras el cambio legislativo introducido por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 1º de agosto de 2016, radicación 11001-03-26-000-2016-00038-00(56494). 32 (Citado en Concepto 2332 de 2017 del 6 de septiembre de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado). 33 En sesión del 18 de septiembre de 2024, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado consideró unificar su postura en este sentido. 34 Derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 Judicial y sus seccionales ejercen la facultad disciplinaria frente a funcionarios y empleados judiciales. iii) Según lo precisó la Corte Constitucional en la Sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce de las actuaciones disciplinarias contra servidores judiciales, originadas en hechos ocurridos después del 13 de enero de 2021, fecha en la cual entró en funcionamiento.

Por su parte, aquellas actuaciones derivadas de hechos acaecidos antes de esa fecha son de conocimiento de los superiores jerárquicos del respectivo servidor. iv) En el caso objeto de estudio, los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presuntamente incurrieron en una falta disciplinaria por la mora en practicar una valoración psicológica forense en el proceso penal radicado núm. 2016- 00778 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento.

De los documentos que obran en el expediente, se desprende que la solicitud al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses relativa a la práctica de valoración psicológica se realizó el 2 de octubre de 2017, y que la oportunidad de dicho instituto para rendir el resultado de dicha valoración, venció en la fecha de celebración de la audiencia de formulación de acusación, lo cual ocurrió el 12 de julio de 2022, fecha que coincidió con la advertencia hecha por el Ministerio Público en el sentido de haber operado la prescripción de la acción penal, por lo que solicitó la declaratoria de preclusión. Luego, el 29 de julio siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación y declaró extinguida la acción penal.

Se tiene que, para este caso, los empleados judiciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenían hasta la audiencia de formulación de acusación, la posibilidad de presentar el dictamen ante el despacho judicial en los términos del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, porque si bien en curso de un proceso penal es posible presentar la opinión pericial35 inclusive hasta la audiencia preparatoria, en el presente asunto, el proceso no llegó a dicha etapa, pues prescribió en curso de la fase de investigación. La Sala advierte que en el trámite del proceso penal, existieron varias solicitudes presentadas ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de la valoración psicológica forense a la que se debía someter el procesado, por 35 ARTÍCULO 415.

BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.

En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 parte de los sujetos procesales del proceso penal en mención, sin embargo, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no realizó la práctica de ese examen, situación que presuntamente pudo conllevar a que en el proceso penal operara el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, si bien las presuntas omisiones iniciaron en el año 2017, la conducta se prolongó en el tiempo y cesó solo hasta el 12 de julio de 2022, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se realiza, en el proceso penal, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios.

Al tratarse de una conducta que se ha prolongado en el tiempo, la ley aplicable -que asigna competencia- debe ser la vigente al momento en que aquella cesó. Es decir, la competencia para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar recae en la autoridad que, al momento de cesar la conducta, tiene a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria, en este caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.

Ello, en tanto las acciones u omisiones de los servidores judiciales que puedan ser violatorias de sus deberes afectan el servicio público y el buen funcionamiento del Estado hasta el momento en el que culminan, y por ello, es a partir de tal momento que debe valorarse la conducta. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para adelantar las actuaciones disciplinarias a que haya lugar, por las presuntas faltas en que pudieron haber incurrido los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la mora en realizar la práctica de una valoración psicológica forense en el proceso penal radicado núm. 2016-00778 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca con Funciones de Conocimiento.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Oficina de Control Disciplinario Interno, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, al señor Luis Ramón Peñaranda Peñaranda, procurador 86 judicial penal II y a la Procuraduría General de la Nación CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00334-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARIA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala