Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: MARCIAL BARAHONA SATIZABAL Accionados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Marcial Barahona Satizabal en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 76109 33 33 001 2017 00205 00/01, en el que se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Marcial Barahona Satizabal, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de las precitadas autoridades con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] solicito a los honorables magistrados, como juez constitucional de tutela, tutelar los derechos fundamentales presuntamente violados y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de la peritación presentada y actualizada por la parte demandante, por haberse agotado el trámite legal de validez, y ordenar el trámite que en su sabiduría corresponda continuar dentro del presente proceso […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que en sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76109 33 31 001 2010 00240 00/01 se ordenó a Colpensiones reliquidar su pensión y realizar el correspondiente pago de los retroactivos.
Manifestó que, una vez ejecutoriada la anterior decisión, solicitó su ejecución ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso. Señaló que, por auto del 5 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, ordenó librar mandamiento de pago (i) por los retroactivos dejados de percibir en cuantía de $52.250.606,02, y (ii) por los intereses moratorios hasta la fecha de presentación de la demanda por valor de $229.539.454.
Precisó que, a pesar de haber sido notificada en debida forma, Colpensiones no cumplió con lo ordenado en el mandamiento de pago y 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tampoco formuló excepciones previas ni de mérito en el término estipulado para ello.
Anotó que, en providencia del 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura ordenó (i) seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero establecidas en el mandamiento de pago, y (ii) practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
Resaltó que “(…) la sentencia interlocutoria anterior quedo ejecutoriada por cuanto contra dicha providencia la parte actora y en especial la parte ejecutada – Colpensiones – no interpuso ningún recurso (…)”2. Expuso que, dentro del término legal, presentó la liquidación del crédito aclarando que “(…) se toma de base los valores ya reconocidos en el mandamiento de pago y sentencia interlocutoria desde la fecha de presentación de la demanda – 20 de julio de 2017 – hasta la fecha de la liquidación – 21 de febrero de 2019 – (…)”3.
Agregó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura corrió traslado a Colpensiones de la liquidación presentada, y que dicha entidad no la objetó, no presentó ninguna clase de oposición y tampoco allegó otra liquidación. Sostuvo que “(…) correspondía a la señora juez de conocimiento en cumplimiento al debido proceso, dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 446, esto es proferir mediante auto interlocutorio si aprueba o modifica la anterior liquidación ya que no se presentó ninguna objeción, cosa que no ocurrió en el presente caso (…)”4.
Adujo que el 8 de marzo de 2021, cuando ya estaba en firme el mandamiento de pago y la orden de ejecución, Colpensiones compareció 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al proceso aportando copia de las Resoluciones nro.
GNR 195487 del 30 de junio de 2015 y nro. SU106953 del 14 de mayo de 2020, argumentando el cumplimiento de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. Manifestó que, al correrse traslado de la documentación aportada por la entidad accionada, solicitó que se rechazara de plano la petición de terminación del proceso por no ser procedente en esa etapa, sin embargo, aseveró que el juzgado no tuvo en cuenta su solicitud.
Indicó que “(…) el juzgado de conocimiento consideró necesario aplicar lo dispuesto en el parágrafo del artículo 446 del C.G.P., ordenando remitir al contador del Tribunal las partes pertinentes del proceso para confrontar con la liquidación presentada por el suscrito (…). Claramente se le explicó al señor contador cuál sería su función, verificar si la liquidación del crédito presentada por el apoderado del demandante era correcta o no correspondía a la realidad – nuevamente se le explicó al perito que debía tener en cuenta los valores ya reconocidos y en firme de anteriores actuaciones en la forma que estipula el numeral 4 del artículo 446 del C.G.P. (…)”5.
Aseveró que el contador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no hizo la liquidación en debida forma, comoquiera que “(…) realiza una liquidación total sin tener en cuenta los valores ya reconocidos en el mandamiento de pago y la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución (…)”6. Agregó que “(…) el señor contador no tuvo en cuenta como era obligatorio y se le había ordenado – verificar la validez de la liquidación presentada por el suscrito (…) dentro del trámite de ejecución de la sentencia – tal liquidación como puede verificarse – realiza la actualización de los valores 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 6 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya reconocidos en la sentencia a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la realización de la liquidación (…)”7. Alegó que “(…) el juzgado de conocimiento (…) le da total validez a tal insólita liquidación (…) procede a darle toda validez al punto de concluir resolviendo favorablemente la solicitud de terminación del proceso por supuesto pago total de las obligaciones en favor de Colpensiones – con fundamento probatorio y básico en la integridad del dictamen anormal (…)”8.
Expuso que interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminar el proceso ejecutivo adoptada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 16 de mayo de 2024, la confirmó. Sostuvo que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso (i) “al no reconocer la vigencia de una providencia ejecutoriada” 9, y (ii) al “aceptar y tramitar (de hecho) como excepción o incidente de petición hecha por la apoderada de la parte demandada – aportando pruebas y solicitando con base en dichas pruebas – la terminación del proceso de ejecución por pago total de las obligaciones”10.
Precisó que “(…) el juzgado de conocimiento desde fecha 24 de enero de 2019 ya había proferido sentencia ordenando continuar la ejecución por la suma de $52.250.606,02 por concepto de retroactivos y por la suma de $229.539.454 hasta la fecha del pago real y efectivo de todas las obligaciones (…)”11. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 8 Ibidem. 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 10 Ibidem. 11 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que “(…) no existe norma procesal alguna que ordena o permite estando en firme la sentencia, se acepte tramitar peticiones como la presente, aportando pruebas y solicitando con base en ellas la terminación del proceso, desconociendo la existencia de un fallo ejecutoriado (…)”12.
Explicó que “(…) en el presente caso no era necesario, obligatorio o procedente haber ordenado el auxilio del perito contador en la forma estipulada por el numeral cuarto del artículo 446 del Código General del Proceso por cuanto conforme al dictamen rendido por la parte demandante no fue objetado por la parte demandada – tal dictamen era solo una actualización de los valores ya reconocidos en la sentencia – desde fecha de ejecutoria hasta la fecha actual de liquidación – no ofrecía tal actualización ninguna clase de controversias (…)”13.
Adujo que “(…) la señora juez de conocimiento (…) valida el dictamen anteriormente cuestionado y proceso (sic) mediante auto declarar terminado el proceso por pago total de las obligaciones demandadas (…)”14. Finalmente arguyó que “(…) los Honorables Magistrados de la segunda instancia nunca tuvieron en cuenta los alegatos del recurso de apelación (…) que la liquidación era solo parcial – desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de ejecución – hasta la fecha del dictamen – que el perito solo tenía competencia para rendir dictamen parcial – desde la ejecutoria de la sentencia tomando como base los valores ya reconocidos en la sentencia, hasta la fecha del dictamen - que se tramitó en concreto de oficio una excepción de pago que nunca formuló la parte demandante (sic) (…)”15. 12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 30 de mayo de 202416 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que por auto del 7 de junio de 202417 la admitió y dispuso notificar18 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, a los magistrados que integran la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como parte accionada.
De igual forma, requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y/o al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 76109 33 33 001 2017 00205 00/01, el cual fue remitido19. 3.2.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Jhon Erick Chaves Bravo, allegó escrito20 en el que manifestó que “(…) esta Corporación no avizora relevancia de carácter constitucional en lo argumentado por el tutelante como presunta “violación al debido proceso” y, por consiguiente, se torna improcedente la presente acción constitucional (…)”.
Lo anterior, al considerar que “(…) la solicitud de amparo se circunscribe a dilucidar sobre la firmeza y ejecutoriedad del auto por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura libró mandamiento de 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 17 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 18 Esta orden se cumplió el 12 de junio de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 19 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 20 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago o la providencia de seguir adelante la ejecución, mas no en señalar un error en la liquidación del crédito realizada en primera instancia, ni frente al análisis efectuado por el Tribunal del respectivo estado de cuenta en la etapa de liquidación del crédito en la que se estudió el asunto (…)”. 3.3.
La titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura rindió informe21 en el que hizo un recuento del trámite efectuado en el proceso ejecutivo objeto de esta acción constitucional. Explicó que la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo “(…) reviste de importancia para establecer el valor real del crédito, donde además de hacerse los cálculos sobre la indexación de los valores reconocidos, el pago de intereses, se indica de manera clara cuál es el valor a pagar, porque recordemos que una vez en firme la misma, es dable ordenar la entrega de los dineros o sumas retenidas al actor, conforme el artículo 447 del Código General del Proceso, al demostrarse que la accionada había cancelado la obligación con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, era deber del juez a la luz del artículo 42 del Código General del Proceso en su numeral “12.
Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”, adoptando la decisión justa y conforme con la verdad, que no era otra que terminar el proceso por pago de la obligación, porque no se puede obligar a expensas de existir orden de seguir adelante la ejecución que la entidad pública pague dos veces una condena, máxime que se trata de una entidad que maneja recursos públicos como COLPENSIONES (…)”.
Señaló que el hoy accionante “(…) interpuso una demanda ejecutiva para obtener el pago de las sumas reconocidas en un fallo judicial en el año 2017 y éstas habían sido pagadas en el 2015, por lo cual había que actuarse con rectitud, ajustando la actuación procesal a la realidad, que no era otra que, el pago se había realizado, no obstante, es dable mencionar que la decisión fue impugnada por el apoderado de la parte 21 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co activa y el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó en todas sus partes la decisión adoptada por este Despacho al encontrarla ajustada a derecho (…)”.
Finalmente, solicitó que se niegue la solicitud de amparo comoquiera que no se demuestra, al menos sumariamente, la vulneración del derecho fundamental invocado. Ello, en razón a que el trámite del proceso ejecutivo y la decisión adoptada corresponden a las verdaderas circunstancias que dieron lugar a declarar la terminación del proceso. 3.4.
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó escrito22 en el que solicito que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura ni de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Anotó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la solicitud de amparo ya fueron objeto de estudio judicial en el proceso ejecutivo. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 21 de junio de 202423.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199124 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de 22 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 23 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayo de 2015,25 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202126, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201927 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente28: 4.2.1. El señor Marcial Barahona Satizabal, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “[…]
PRIMERO. Por la suma de $52.250.606,02 correspondiente a retroactivos dejados de percibir desde la fecha que adquirió el derecho a la pensión – 4 de septiembre de 2000 – hasta la fecha de reconocimiento y disfrute de la pensión – 1 de septiembre de 2007 - conforme al numeral segundo de la sentencia.
SEGUNDO. Intereses moratorios en forma preferencial, corresponde dar aplicación en forma preferencial a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ordenando el pago de intereses moratorios en pensiones, a la tasa más alta, hasta la fecha de presentación próxima de la demanda – 21 de septiembre de 2017 – en cuantía de $229.539.454 con adicción (sic) hasta la fecha del pago real y efectivo de todas las obligaciones.
TERCERO. Condenar en costas a la entidad demandada por mora indiscutible en el cumplimiento del fallo.
CUARTO. Ordenar que las sumas de dinero reconocidas en la correspondiente sentencia, deberán ser indexadas desde la fecha del incumplimiento contractual, hasta la fecha del pago real y efectivo, conforme lo dispone el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo. 25 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 26 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 27 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 28 Lo que se desprende del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado nro. 76109 33 33 001 2017 00205 00/01.
Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO. Descontar de las anteriores sumas de dinero, los pagos parciales o abonos que la entidad demandada llegare a realizar durante el trámite del proceso […]”.
(Mayúsculas y negrillas originales de la demanda ejecutiva). 4.2.2. Por auto del 5 de abril de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura dispuso lo siguiente: “[…] 1. Librar mandamiento de pago a favor del señor MARCIAL BARAHONA SATIZABAL en contra COLPENSIONES por los siguientes conceptos: 1.1 Por los retroactivos dejados de percibir la suma de $52.250.606, 02. 1.2 Por los intereses moratorios hasta la fecha de la presentación próxima de la demanda por valor de $229.539.454. 1.3 Costas del proceso que serán tasados en la oportunidad procesal correspondiente […]”. 4.2.3.
En providencia dictada el 24 de enero de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución, por las siguientes cantidades de dinero: ➢ Por la suma de $52.250.606,02, correspondiente a los retroactivos dejados de percibir. ➢ Por la suma de $229.539.454, por los intereses moratorios hasta la fecha de la presentación próxima de la demanda.
SEGUNDO: PRACTICAR la liquidación del crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.4. El 22 de febrero de 2019, el hoy accionante, presentó la liquidación del crédito por una suma total de $368.454.422,96, discriminados de la siguiente manera: (i) $229.539.454 correspondientes al capital, (ii) $71.606.362,94 por concepto de intereses moratorios, (iii) $52.250.606,02, por valor del retroactivo y (iv) $15.057.000 equivalentes al 5% del valor de las agencias en derecho.
La secretaría del juzgado corrió traslado de la anterior liquidación a Colpensiones, sin que dicha entidad se pronunciara al respecto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.5. Por auto del 12 de junio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura resolvió lo siguiente: “[…] REMITIR a la contadora del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca copia de las siguientes piezas procesales del expediente de la referencia, A) Sentencia nro. 342 del 9 de septiembre de 2014, proferida por este despacho, con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria.
B) Auto Interlocutorio nro. 130 del 5 de abril de 2018, proferido por este despacho. C) Auto Interlocutorio nro. 55 del 24 de enero de 2019. D) Liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Lo anterior, a fin de que se efectúe la liquidación de las sumas ordenadas en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución […]”. 4.2.6.
El 8 de marzo de 2021, la entidad ejecutada radicó ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, memorial por el cual allegó copia de las Resoluciones nro. GNR 195487 del 30 de junio de 201529 y nro. SUB106953 del 14 de mayo de 202030, y solicitó lo siguiente: “[…] Se tenga en cuenta los valores cancelados mediante el acto administrativo y proferido para que sea deducido al momento de la liquidación del crédito, la cual ya fue presentada por la Contadora de la Rama judicial a su Despacho y de la cual no se ha corrido traslado a la fecha.
Dar por terminado el presente proceso por pago total de la obligación. Se decrete el levantamiento de medidas cautelares por cumplimiento y pago total de la obligación y se libren los correspondientes oficios de desembargo […]”. 4.2.7. Por auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura dispuso poner en conocimiento de la parte 29 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”. 30 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez – cumplimiento a fallo)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutante los memoriales aportados por Colpensiones, para que se pronunciara al respecto. 4.2.8. El 2 de julio de 2021, el señor Marcial Barahona Satizabal allegó escrito al proceso ejecutivo en el que manifestó que la solicitud de terminación del proceso por pago de la obligación y aportar documentos como medio de prueba eran improcedentes, temerarios y violatorios del debido proceso. 4.2.9.
En providencia del 2 de febrero de 2022, se ordenó oficiar nuevamente a la contadora para que practicara la liquidación del crédito ordenada en el auto del 12 de junio de 2019, conforme las sumas determinadas en el auto del 24 de enero de 2019, que ordenó seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta la suma reconocida al señor Barahona Satizabal mediante la Resolución nro.
GNR 195487 del 30 de junio de 2015 expedida por Colpensiones. 4.2.10. Por auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito en el presente asunto, presentada por la parte demandante, para señalar que la ADMINISTRADIRA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NO adeuda suma alguna por concepto de capital e intereses al 31 de julio de 2015 al ejecutante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el presente proceso, por PAGO TOTAL de la obligación pretendida, como se probó en este trámite, en consecuencia, SIN LUGAR a liquidar costas.
TERCERO: LEVANTAR la medida de embargo de las cuentas de la ejecutada decretada en auto interlocutorio del 23 de enero de 2020. LIBRAR INMEDIATAMENTE por la Secretaría del Juzgado los oficios a las entidades bancarias, para los fines legales pertinentes […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 4.2.11. Inconforme con la decisión anterior, el señor Marcial Barahona Satizabal promovió recurso de apelación en el que alegó, entre otras cosas, lo siguiente: Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] el juzgado de conocimiento (…) procede a darle toda validez al punto de concluir terminado el proceso por supuesto pago total de las obligaciones en favor de Colpensiones – con fundamento probatorio y básico en la integridad del dictamen anormal (…).
(…) Lo más lamentable señores magistrados, es haber otorgado pleno valor probatorio de plano a una liquidación totalmente ajena y contraria a la ley rendida por un tercero ajeno al proceso en forma irregular no respetando las instrucciones ordenadas por el mismo despacho. (…) Con todo respecto (sic), existiendo fallo del proceso de ejecución, con la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución con los valores ya reconocidos en el mandamiento de pago en cuantía de $52.250.606,02 como retroactivos de pensión dejados de percibir e intereses moratorios en cuantía de $229.539.454 desde la ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de presentación de la demanda – El juzgado de conocimiento está desconociendo una cosa juzgada – un fallo ejecutoriado que no puede ser materia de cuestionamiento – revocatoria o desconocimiento posterior a su ejecutoria cuando no se formuló ningún recurso (…).
(…) el juzgado de conocimiento (…) incurre en grave violación al debido proceso al desconocer – modificar o revocar su propia sentencia ejecutoriada […]”. 4.2.12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia proferida el 16 de mayo de 2024 confirmó la dictada el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura que modificó la liquidación del crédito efectuada por la parte ejecutante y dio por terminado el proceso ejecutivo.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional31 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”32.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional33.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte 31 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 32 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 33 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades34: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia35. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que36 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede 34 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 35 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.
C.P.: Oswaldo Giraldo López. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.
En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial. Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”.
En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.
La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Ello, debido a que, a través de la solicitud de amparo, el accionante cuestiona las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo37 promovido en 37 Identificado con el radicado nro. 76109 33 33 001 2017 00205 00/01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de Colpensiones, puntualmente la decisión dispuesta en el auto del 16 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el dictado el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura en el que (i) se modificó la liquidación del crédito presentada por el hoy accionante y (ii) se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación. Lo anterior, con el fin de controvertir los fundamentos invocados por las autoridades judiciales accionadas en las precitadas providencias para reabrir el debate resuelto por el juez natural de la causa, en tanto que alega que se le dio total validez a la “insólita” liquidación realizada por el contador del tribunal accionado, “(…) al punto de concluir resolviendo favorablemente la solicitud de terminación del proceso por supuesto pago total de las obligaciones en favor de Colpensiones – con fundamento probatorio y básico en la integridad del dictamen anormal (…)”38.
En igual sentido, argumentó que no se verificó “(…) la validez de la liquidación presentada por el suscrito (…) dentro del trámite de ejecución de la sentencia – tal liquidación como puede verificarse – realiza la actualización de los valores ya reconocidos en la sentencia a partir del 20 de diciembre de 2012 hasta la fecha de la realización de la liquidación (…)”39.
Esto, con el fin de insistir en que ya se había “(…) ordenando continuar la ejecución por la suma de $52.250.606,02 por concepto de retroactivos y por la suma de $229.539.454 hasta la fecha del pago real y efectivo de todas las obligaciones (…)”40. Frente a la liquidación del crédito modificada y la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el tribunal accionado, en el auto del 16 de mayo de 2024, expuso lo siguiente41: 38 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 02816 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el presente proceso el juzgado modificó la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso por pago, a lo cual se opone la parte ejecutante.
Conforme el título ejecutivo compuesto por la sentencia No. 209 del 14 de diciembre de 2012 proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Buenaventura, modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia No. 342 del 09 de septiembre de 2014 se encuentra ejecutoriada el 24 de noviembre de 2014, en la cual se ordenó. “(…) reconocimiento y pago de la pensión concedida mediante Resolución No. 251 del 13 de diciembre de 2005, a partir del 4 de septiembre del 2000.
(…) los valores aquí reconocidos deberán indexarse mes a mes (…) (…) las diferencias de la reliquidación serán ajustadas en los términos del Art. 178 del C.C.A. (…)”. (…) Pago de los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. La parte ejecutante presentó su liquidación de crédito el 22 de febrero de 2019 por valor de $368.452.422 (…).
Ahora bien, una vez analizada en integridad la liquidación presentada por el ejecutante y la modificada por el juzgado de origen en el auto impugnado, el despacho observa que la parte ejecutante incurre en una serie de imprecisiones en su liquidación respecto a las fechas base de liquidación de los intereses moratorios, pues la realizó hasta la fecha de presentación de la demanda (20 de diciembre de 2017), cuando el pago se efectuó el 31 de julio de 2015, realizando la respectiva actualización de dicha suma hasta la fecha de elaboración de la liquidación de la parte ejecutante (21 de febrero de 2019), lo cual no es acorde a lo ordenado en el título ejecutivo y a lo preceptuado en el C.C.A. De conformidad con lo ordenado en el titulo ejecutivo el pago del capital va a partir del 04 de septiembre del 2000 y hasta el 30 de septiembre de 2007, más la respectiva indexación conforme lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (IPC) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2014.
Los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, va desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (25 de noviembre de 2014) y hasta la fecha efectiva del pago (31 de julio de 2015). Luego la Sala procederá a revisar la liquidación de la condena en los siguientes términos: Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Reconocimiento y pago de la pensión concedida a través de Resolución No. 251 del 13 de diciembre de 2005, a partir del 04 de septiembre del 2000 y hasta el 30 de septiembre de 2007, más la respectiva indexación conforme lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (IPC) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2014, lo cual arroja un valor total de $47.232.231 (…). 2.
Pago de los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (25 de noviembre de 2014) y hasta la fecha efectiva del pago (31 de julio de 2015), lo cual arroja un valor total de $5.943.460 (…). Así pues, de la revisión de la liquidación expuesta con anterioridad y del título ejecutivo, se determina que el valor adeudado por Colpensiones por concepto de capital e intereses al 31 de julio de 2015 corresponde a la suma de $53.175.691; suma inferior a la ya cancelada por parte de dicha entidad por valor de $55.960.765 en las resoluciones GNR 195487 del 30 de junio de 2015 y SUB106953 del 14 de mayo de 20208, por tanto la decisión del juez de primera instancia de aprobar la liquidación en las condiciones señaladas da como resultado que la entidad ejecutada no adeuda suma alguna en favor de la parte ejecutante.
Ahora de conformidad con el inciso segundo del artículo 461 del CGP al existir, por esta decisión, liquidación en firme del crédito y de las costas, sin lugar aumentar liquidación alguna, se debe declarar terminado el proceso […]”. (Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la parte actora está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional al proceso ejecutivo para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, respecto a la liquidación del crédito modificada y la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.
La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Marcial Barahona Satizabal, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 02816 00 Accionante: Marcial Barahona Satizabal 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.