Micelio
25000234200020140091201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-04-12

Radicación interna: 1982 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Cristian Manuel Reyes Vargas·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Demandante: Cristian Manuel Reyes Vargas Demandadas: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Sanción disciplinaria.

Estado de embriaguez. Prueba idónea para determinar el estado de embriaguez. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Cristian Manuel Reyes Vargas instauró demanda contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, relacionados con la sanción disciplinaria: - Del Acta No. 2 del 10 de mayo de 2013 ─decisión disciplinaria de primera instancia─, por medio de la cual la oficina de asuntos disciplinarios de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander decidió expulsar al actor. - De la decisión disciplinaria de segunda instancia del 15 de julio de 2013, proferida por la dirección de la escuela de cadetes, que confirmó la decisión de primera instancia. - De la Resolución No. 000241 del 16 de agosto de 2013, por medio de la cual la directora nacional de escuelas de la Policía Nacional retiró del servicio al demandante.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, relacionados con la no recomendación para el ingreso al escalafón: - Del Acta No. 13 / ARACA-GUREC-2.104 del 29 de abril de 2013 de la junta de evaluación y clasificación de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander, que no propuso a este para ingresar al escalafón policial. - Del Acta del 14 de junio de 2013, que resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión. - De la Resolución No. 000318 del 10 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del Acta No. 13 / ARACA-GUREC-2.104 del 29 de abril de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro, en su calidad de alférez, en el estatus de estudiante aplazado. Que se declaren administrativamente responsables a las demandadas del daño antijurídico y, consecuencialmente, de los perjuicios materiales y morales causados. Que el monto indemnizatorio debe actualizarse, reconociendo los intereses legales desde el 17 de mayo de 2013 y hasta que se dé total cumplimiento al pago de las indemnizaciones objeto de la reclamación. Y que se condene en costas a la parte pasiva.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el actor ostentaba la calidad de alférez desde el 10 de agosto de 2012. Que, con el fin de terminar el período de formación, fue enviado a realizar las prácticas a la ciudad de Ibagué entre el 28 de marzo y el 20 de abril de 2013. Que, durante su permanencia en la policía metropolitana de Ibagué, debía permanecer en las instalaciones en situación de servicio o de disponibilidad.

Que el 6 de abril de 2013, luego de una jornada laboral que se extendió hasta las 10 de la noche aproximadamente, salió a comer con unos familiares e ingirió 2 cervezas. Que el demandante regresó a las instalaciones de la policía metropolitana de Ibagué a eso de las 2:12 a.m. del 7 de abril de 2013, encontrándose con el subteniente Miguel Ángel Gómez Santisteban, quien lo abordó preguntándole por qué se encontraba por fuera y en ropa de civil, y lo presentó ante el comandante Luis Miguel Bastidas Rojas.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que, paralelamente, otros 3 alféreces ingresaron a las instalaciones de la policía a las 3:30 a.m. de ese mismo día, por lo que los superiores decidieron realizarles a todos las respectivas pruebas de alcoholemia.

Que los 4 alféreces, incluido el actor, fueron trasladados a la Clínica Asotrauma donde les practicaron la prueba, la cual arrojó resultado positivo en primer grado para el demandante. Que, para los 3 alféreces restantes, la prueba arrojó resultado positivo en primer grado para 1 de ellos y resultado negativo, para los otros 2. Que las novedades respecto de los 4 alféreces fueron presentadas por el subteniente Gómez Santisteban al comandante Bastidas Rojas, quien, a su vez, remitió el informe de novedad al coronel Julio César Sánchez Molina, comandante de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander en Bogotá. Que el coronel Julio César Sánchez Molina puso en conocimiento de la situación al coronel Juan Carlos Buitrago Arias, subdirector de la escuela de cadetes, al ser el encargado de adelantar las acciones disciplinarias pertinentes.

Que el 13 de abril de 2013, se abrió investigación preliminar contra el actor. Que el 29 de abril de 2013, se llevó a cabo la junta de evaluación y clasificación de la escuela de cadetes, en la que se decidió que 2 de los 4 alféreces investigados sí podían ingresar al escalafón policial. Que, en ese sentido, la junta no propuso al alférez Reyes Vargas para el ingreso al escalafón policial, por los hechos sucedidos el 7 de abril.

Que la investigación disciplinaria culminó con la sanción que hoy se demanda, al comprobarse la comisión de la falta disciplinaria consagrada en los numerales 26 y 40 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001, esto es, abusar de la ingestión de bebidas embriagantes e incumplir, modificar, desautorizar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza, respectivamente, a título de dolo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 13, 25, 26, 29, 86. Ley 1437 de 2011: artículos 137, 138, 155, 157, 161, 162, 165, 166, 215. Decreto 1978 de 2000. Resolución No. 2018 del 6 de junio de 2001, por la cual se aprueba el Manual Único Disciplinario de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resolución No. 1700 del 21 de julio de 2004, por la cual se establecen los parámetros de evaluación y desempeño y clasificación de los estudiantes que hacen parte de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander.

Resolución No. 02338 del 27 de septiembre de 2004, por la cual se aprueba el reglamento académico de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander. Resolución No. 00261 de 2004, que aprueba el manual que establece los parámetros para el diligenciamiento, aplicación y trámite de los formularios de evaluación del desempeño y clasificación y de seguimiento de los estudiantes de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander.

Instructivo No. 004/DIREC-PLANE 70 del 28 de febrero de 2013. Que los actos demandados incurren en falsa motivación porque violaron el debido proceso, por indebida interpretación de la conducta del actor, al aplicarle la falta grave contenida en el numeral 26, del artículo 21 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001. Que los actos demandados también vulneraron el derecho a la igualdad, al trabajo, a la libertad para escoger profesión u oficio y a la dignidad humana del señor Reyes Vargas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 20 de marzo de 2014, previo a decidir sobre la admisión de la demanda, el magistrado ponente ordenó que por secretaría se oficiara a la demandada para que remitiera copia del escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el Acta No. 013 ARACA-GUREC 2014 del 29 de abril de 2013, así como copia de la Resolución No. 000318 del 10 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación1.

El 28 de agosto de 2014, el director de la Escuela de Cadetes General Francisco de Paula Santander remitió los documentos que se solicitaron2. El 30 de octubre de 2014, se requirió al demandante para que subsanara algunos aspectos del escrito de la demanda3. Subsanada la demanda, por auto del 3 de febrero de 2016, se admitió. Se notificó a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones, al argumentar que el proceso disciplinario y la sanción impuesta se acogieron a la Constitución y a la ley, 1 Véase el folio 97. 2 Véanse los folios 113-139. 3 Véase el folio 172.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 así como que la decisión de la junta de evaluación y clasificación se ajustó a derecho4. El 2 de septiembre de 2016, el demandante presentó un incidente de nulidad, argumentando que no debió darse traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, toda vez que contestó la demanda extemporáneamente5.

Se celebró audiencia inicial el 13 de junio de 20176, en la que se resolvió el incidente de nulidad, en el sentido de indicar que la contestación de la demanda se hizo a tiempo. Se fijó el litigio y, tras agotar el período probatorio y dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, que fue apelada por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones al determinar que existió adecuación entre el cargo formulado y la descripción que hace la ley del mismo. Que la autoridad disciplinaria dio aplicación a la sanción contenida en el Manual Disciplinario Único contenido en la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, la naturaleza de la actividad académica y tres agravantes.

Que la entidad demandada sustentó, de manera clara y congruente, su decisión de responsabilizar disciplinariamente al investigado, sin que se advierta que la decisión haya obedecido a capricho alguno o animadversión contra el disciplinado. Que a la apoderada del disciplinado se le otorgó el término procesal correspondiente para ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, en uso de ello, interpuso el recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, cuyos argumentos fueron resueltos en la decisión de segunda instancia. Que los actos administrativos demandados tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no fueron producto de la voluntad subjetiva del ente investigador, observándose el debido proceso y el derecho de defensa.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante7 interpuso recurso de apelación en el que expresó que el juez solo refirió 4 fundamentos fácticos de los 20 que se reseñaron en la demanda, por lo que dejó de lado hechos que aportaban situaciones importantes para comprender, desde una visión general, las circunstancias de modo que rodearon los hechos objeto de investigación. 4 Véanse los folios 250-272. 5 Véanse los folios 288-290. 6 Véanse los folios 296-298. 7 Véanse los folios 493-532.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que hubo un trato desigual frente a la similar situación que se presentó ese mismo día con los otros alféreces pues, pese a las acciones disciplinarias que independientemente se iniciaron, a estos se les sancionó, por la misma conducta, con correctivos menos drásticos.

Que la acción disciplinaria careció de fundamento fáctico y normativo y vulneró principios constitucionales como el de proporcionalidad de la sanción, igualdad y ponderación. Que lo sucedido no se adecúa típicamente a la conducta de “abusar” de la ingestión de bebidas embriagantes y, por ende, la decisión disciplinaria estuvo mal encaminada a constituir una falta disciplinaria exagerada y tendenciosa, porque no se probó su ocurrencia en tal magnitud.

Que, si el demandante hubiese abusado de la ingesta de bebidas alcohólicas, su comportamiento habría sido diferente el día en que ocurrieron los hechos. Que el Tribunal no tuvo en cuenta, de manera integral, las alegaciones de las partes ya que las retomó de forma sesgada y fragmentada, motivo por el cual transcribe dichos argumentos, para que sean valorados por esta corporación. Que hay incongruencias entre el informe inicial rendido por el teniente Miguel Gómez Santiesteban y la ampliación de este rendida en oportunidad posterior.

Que el día que ocurrieron los hechos, el actor se desplazó a un establecimiento al frente de las instalaciones de la policía metropolitana de Ibagué, es decir, no se desplazó a un sitio lejano según las consignas que le habían dado sus comandantes. Que la manifestación que hizo el subteniente Gómez Santisteban respecto a que el demandante estaba en estado de embriaguez no le correspondía, porque ese estado solo podían verificarlo las autoridades o las personas idóneas para ello, desde la práctica de procedimientos adecuados.

Que el hecho de que el alférez Reyes Vargas haya accedido a la práctica del examen físico, denota que no le asaltaba ninguna preocupación, al estar seguro que no presentaba ningún grado de embriaguez, al tener la convicción de que solo había ingerido 2 cervezas. Que el examen médico que se realizó en la Clínica Asotrauma figura a nombre de “Luis Eduardo Reyes Vargas”, razón por la cual no se acreditó realmente a quién se le practicó el examen.

Que no se probó que la Clínica Asotrauma estuviera autorizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la práctica de tales exámenes y que la profesional contara con todos los elementos técnicos y científicos necesarios para el desarrollo de la experticia. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Que, en el caso del actor, no se ordenó la práctica de la prueba sobre muestra de sangre u orina, ni se utilizó ningún equipo alcohosensor que midiera, realmente, el grado de etanol.

Que no hay certeza de las condiciones profesionales y científicas de la práctica de la prueba. Que los conceptos valorados en el examen clínico (estado de conciencia, incoordinación motora, disartria, nistagmus postural, rubicundez facial, convergencia ocular, entre otros) no miden, con exactitud, el estado de embriaguez. Que los comandantes que autorizaron el examen clínico del demandante debieron presentarlo ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y no ante un consultorio médico, porque se debió velar por una prueba completa, acompañada de pruebas paraclínicas.

Que hubo contradicciones en el testimonio rendido por el teniente Luis Miguel Bastidas Rojas, quien en principio afirmó que el actor, dado su grado de embriaguez, no supo dar respuesta a su pregunta y luego manifestó que le hizo otra pregunta y este respondió con claridad sobre los otros alféreces que no se encontraban en el recinto. Que del testimonio que rindió el señor Bastidas Rojas se infiere la intención de culpar al alférez Reyes Vargas la falta de control que no ejerció como oficial acompañante de los alféreces en práctica.

Que sobre la conducta de supuestamente incumplir sin justificación las instrucciones impartidas, fue claro que quienes estaban al control de los alféreces en práctica no tenían conocimiento que otros habían salido sin permiso de las instalaciones, tan solo hasta que sucedió lo del demandante. Que el accionante, en ningún momento, buscó un resultado doloso al ingerir las dos cervezas, por lo que la tipificación de abusar de la ingesta de bebidas embriagantes no puede concebirse porque dicha conducta no se materializó. Que no se entiende ni se comparte la interpretación que se hizo de las circunstancias de agravación punitiva adoptadas en las decisiones disciplinarias.

Que hubo violación del principio non bis in ídem, en razón a que se le impuso sanción disciplinaria y la escuela de formación, por esos mismos hechos, no recomendó el ingreso al escalafón. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2019 se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante, al considerarse que se presentó de manera extemporánea8. 8 Véase el folio 539.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El 23 de agosto de 2019, el actor interpuso los recursos de reposición9 y súplica10 contra el anterior auto, en el que indicó que luego de notificarse la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no prestó servicios el 28 de noviembre de 2018, motivo por el cual no se advirtió que hubo una interrupción del término para radicar el respectivo recurso.

El 1° de julio de 2021, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas resolvió el recurso de súplica, revocando el auto del 3 de julio de 201911. Por auto del 29 de septiembre de 202112, se admitió el recurso de apelación y por auto del 9 de noviembre de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Púbico para alegar de conclusión13.

La parte demandante14 alegó de conclusión reiterando los argumentos que expuso en el recurso de apelación. La parte demandada15 alegó de conclusión indicando que la sentencia de primera instancia debe confirmarse porque se demostró, con suficiencia, que el demandante sí vulneró reiteradamente las normas disciplinarias que estaba obligado a acatar.

Que el demandante no cumplió con el deber de probar la supuesta nulidad o irregularidad que alegó. Que sí existe prueba documental que demuestra que el actor estaba bajo el influjo de bebidas embriagantes, teniendo en cuenta, además, que él aceptó que ese día sí había ingerido licor. Que el historial del alférez demuestra que fue objeto de varias sanciones disciplinarias durante su permanencia en la escuela de cadetes.

Que aun cuando no medió una orden escrita o verbal, el demandante conocía que estaba en una disponibilidad permanente y lo que ello implicaba. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala, de conformidad con el recurso de apelación, consisten en determinar: i) si los actos administrativos demandados incurrieron en violación al debido proceso, por indebida interpretación de la conducta del actor al practicar una prueba inconducente que no permitía establecer la tipicidad de la falta disciplinaria; ii) si hubo indebida valoración probatoria; iii) si hubo indebida 9 Véanse los folios 546-550. 10 Véanse los folios 551-552. 11 Véanse los folios 557-560. 12 Véase índice 24 de SAMAI. 13 Véase índice 29 de SAMAI. 14 Véase índice 36 de SAMAI. 15 Véase índice 35 de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configuración de la estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria, en cuanto al análisis de culpabilidad; y iv) si hubo violación de principios constitucionales, en especial, los de igualdad, proporcionalidad y non bis in ídem.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. No ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto del alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como “intangibilidad relativa” de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias16.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como “intangibilidad relativa explícita y deferencia especial”17.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del “control judicial integral” por cuanto “[…] la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales”18, y se indicó además que: i) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 17 Véanse: CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09.

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Entonces, teniendo en cuenta que el examen de legalidad de la actividad administrativa disciplinaria no es un juicio de corrección sino de validez, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente comentada. Resolución al caso concreto Del cargo de nulidad por violación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

En lo que concierne a la resolución del caso que nos ocupa, se pone de presente que la Corte Constitucional en la Sentencia T-076 de 2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez determinó que, tanto de las providencias judiciales, como de los actos administrativos, puede predicarse la vulneración sustancial del derecho al debido proceso, la cual se materializa en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional, interesándonos, particularmente, la posible materialización del defecto fáctico.

Por defecto fáctico se ha entendido aquel que se estructura “[…] siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso”19, las cuales pueden generarse como consecuencia: i) De una omisión, que ocurre cuando se niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; 19 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-419 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ii) De una acción positiva, que se presenta cuando se aprecian pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución, o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto. iii) Del desconocimiento de las reglas de la sana crítica20.

A continuación, se reseña la subcategoría que es de interés al caso que nos ocupa. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas (dimensión negativa) Esta dimensión se presenta cuando el operador jurídico, al momento de valorar la prueba, la niega o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa21 u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados22 y, sin razón valedera, da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

La Corte Constitucional23 determinó que este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos cuando: i) En contra de la evidencia probatoria, el operador decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. ii) A pesar de existir pruebas ilícitas, el operador no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. iii) Hay incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. iv) El operador valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, es decir, elementos probatorios que no guardan relación con el asunto debatido en el proceso. v) El operador da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

Y vi) el operador no valora pruebas debidamente aportadas en el proceso. Recuérdese que el demandante argumentó que en el proceso disciplinario se practicó una prueba inconducente ─examen médico─ que no permitía establecer la certeza de 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 21 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-086 de 2007. 23 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-117 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 la conducta endilgada, omitiéndose la práctica de una prueba sobre muestra de sangre u orina, o con equipo alcohosensor, que midiera, realmente, el grado de etanol que había en su organismo; motivo por el que se le aplicó, entre otras, la falta grave contenida en el numeral 26, del artículo 21 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001.

Bajo esa lógica, se pone de presente que el proceso de adecuación típica en materia disciplinaria supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción que existe entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto investigado, surgiendo, a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

Así, se tiene que el artículo 21 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 200124, al aludir a las faltas graves en las que podían incurrir los estudiantes en período de formación, indicó en el numeral 26 la de “abusar de la ingestión de bebidas embriagantes”. Ahora bien, sobre los lineamientos legales para la determinación del estado de embriaguez, conviene señalar que en cumplimiento de la función impuesta por el numeral 5°, del artículo 36 de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses expidió la Resolución 414 de 200225, por medio de la cual se fijaron los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia.

Dicha normativa, en el artículo 1°, dispuso lo siguiente: “ARTICULO 1. Para determinar el estado de embriaguez alcohólica de una persona se podrán utilizar los siguientes procedimientos: A. Por alcoholemia. La cual se obtiene de la medición de la cantidad de etanol en sangre y se expresa en mg de etanol /100 ml de sangre total. La correlación con la embriaguez, debe hacerse en todos los casos según lo estipulado en el artículo 2º de esta resolución. (…) B. Por examen clínico.

Cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia se realizará el examen clínico según el estándar forense establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses” (negrillas de la Sala). Más adelante, mediante Resolución No. 1183 de 200526, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, para lo cual tuvo en cuenta que las normas disciplinarias ─Leyes 141 de 1961, 734 de 2002 y 836 de 2003─ prohíben acudir al lugar de trabajo o encontrarse en él, entre otras, en “estado de embriaguez” pues, ello conlleva sanciones disciplinarias o la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa.

En ese sentido, el reglamento técnico, en primer lugar, acogió la definición legal que hace la Ley 769 de 2002 ─Código Nacional de Tránsito Terrestre─ del concepto 24 “Por la cual se aprueba el Manual Disciplinario Único para estudiantes en periodo de formación de las Secciónales de la Escuela Nacional de Policía General Santander” 25 Aclarada mediante Resolución No. 453 del 24 de septiembre de 2002. 26 Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/69390/18-+Resolucion+001183-2005.pdf Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “embriaguez”, esto es, aquel “[…] estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”.

En segundo lugar, determinó el procedimiento para realizar el examen médico-forense indicando lo que debía evaluarse.27 Y, en tercer lugar, especificó que son “[…] responsables de la realización del examen los peritos médico-forenses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y todos aquellos profesionales médicos que en Colombia, deban realizar un examen clínico forense para determinar embriaguez y rendir el respectivo informe pericial en los casos señalados por la Ley” (negrillas de la Sala).

De lo expuesto, esta Sala de subsección aclara, en relación con la prueba idónea para llevar a la convicción de que se ha incurrido en la falta bajo estudio, que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido que el examen de alcoholemia que practica el personal adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no es el único medio de convicción que lleva a la certeza de la configuración de un comportamiento reprochable desde un punto de vista disciplinario, porque aceptar tal tarifa legal de la prueba llevaría a que si la persona se rehúsa a someterse a dicha valoración no podría evaluarse la conducta típica, situación que se aparta del contenido del principio según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa28.

En efecto, esta corporación ha admitido, además, los medios de prueba que se 27 “[…] 2.4.8.2 Conducta motriz […] 2.4.8.3 Tomar los signos vitales (frecuencia cardiaca, frecuencia respiratoria, presión arterial, temperatura corporal). Además, cuando sea posible, es deseable registrar la talla y el peso del examinado, y examinar los reflejos osteotendinosos ( por lo menos el rotuliano). 2.4.8.4 Observar detalladamente el aspecto de la piel y mucosas, evaluando la presencia o ausencia de: vasodilatación (rubicundez); vasoconstricción (palidez mucocutánea); piel caliente, fría, sudorosa; mucosas secas; sialorrea; rinorrea; etc.

Anotar la presencia o ausencia de huellas de venopunción o alteraciones cutáneas relacionadas con éstas en antebrazos (por ejemplo, abscesos, flebitis, celulitis). 2.4.8.5 Resaltar si existe algún de olor asociado o inusual que llame la atención tal como: ü Aliento alcohólico. ü Olor a tabaco, enjuagues o aerosoles bucales, chicles, mentol, cardamomo, colonias y perfumes, gasolina, varsol, thinner, pegantes, inhalantes, olor dulzón que haga sospechar el uso de marihuana, etc. ü Olor a sudor, vómito, etc. 2.4.8.6 Sensorio […] 2.4.8.7 Afecto […] 2.4.8.8 Lenguaje […] 2.4.8.9 Pensamiento […] 2.4.8.10 Sensopercepción […] 2.4.8.11 Inteligencia […] 2.4.8.12 Juicio y raciocinio […] 2.4.8.13 Introspección […] 2.4.8.14 Examinar los ojos determinando la presencia de: ü Congestión conjuntival. ü Midriasis, miosis. ü Alteraciones en el reflejo fotomotor. ü Alteraciones en la convergencia ocular, para lo cual se pide al examinado que fije la mirada y siga un objeto que se le coloca al frente, aproximadamente a 20 cm de los ojos, el cual se le acerca lentamente hasta alcanzar la proximidad de la nariz.

Normalmente debe haber convergencia 2.4.8.15 Evaluar la coordinación motora fina mediante pruebas tales como: […] 2.4.8.16 Realizar pruebas de equilibrio y coordinación gruesa, demostrando previamente como se hacen y asegurándose que el examinado entendió: […] 2.4.8.17 Evaluar el Nistagmus: […]” [negrillas originales, subrayas de la Sala]. 28 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 8 de junio de 2017. Exp. 0059-12. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 enuncian a continuación: historia clínica, prueba médica de embriaguez, examen clínico, testimonios de terceros29.

Por ende, no le asiste razón al demandante cuando expone que los conceptos valorados en su examen clínico no medían con exactitud el estado de embriaguez pues, como ya se anotó, tal prueba sí era idónea y conducente para llevar a la convicción de que incurrió en la falta consistente en “abusar de la ingestión de bebidas embriagantes”, motivo por el cual no era necesario practicarle una muestra de sangre u orina, o utilizar un equipo alcohosensor; además, se evidenció que el procedimiento practicado en la Clínica Asotrauma se acogió a lo regulado en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda.

De la misma manera, no le asiste razón cuando expone que no se acreditó que la Clínica Asotrauma estuviera autorizada para la práctica de tales exámenes porque, como ya se advirtió en párrafos precedentes, el examen médico lo podía practicar tanto el personal adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como cualquier profesional médico del país. Es importante recordar que, en el proceso disciplinario, igualmente se valoraron como pruebas las siguientes: - El Oficio No. S-2013-/011451 ARFIN.GUCOT-29.1 del 7 de abril de 2013, suscrito por el subteniente Miguel Ángel Gómez Santisteban, en el que se informó que el demandante ingresó a las instalaciones del comando de la policía metropolitana de Ibagué en “aparente estado de embriaguez”, razón por la que se ordenó la práctica de una prueba de beodez30. - Formato de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, mediante el cual se realizó el examen médico para determinación de embriaguez al señor Reyes Vargas31.

Respecto a esta prueba, si bien es cierto que la misma está a nombre de “Luis Eduardo Reyes Vargas”, no es menos cierto que el documento de identidad que figura en ella corresponde al del demandante de conformidad con la cédula de ciudadanía informada en la demanda, razón por la que se estima que la prueba es válida y tan solo se trató de un error de transcripción; máxime cuando en la versión libre que rindió el demandante, este aceptó la validez de la misma32 y que, el actor nunca ha negado que le hicieron tal prueba. - Diligencia de versión libre rendida por el teniente Luis Miguel Bastidas Rojas, en la que manifestó que cuando le reportaron lo sucedido con el demandante y al encontrarse con este, constató que tenía “aliento alcohólico”33. 29 Al respecto, véanse: CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de abril de 2014. Exp. 3454-2018; CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Exp. 1419-12; CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Exp. 0971-15; y Sentencia del 21 de febrero de 2013. Exp. 1096-11; Op. Cit.

Exps. 1095-11 y 1419-12. 30 Véanse los folios 4-5 del expediente disciplinario. 31 Véase el folio 9 del expediente disciplinario. 32 Véanse los folios 27-28 del expediente disciplinario. 33 Véanse los folios 43-48 del expediente disciplinario. Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 - Diligencia de versión libre rendida por el subteniente Miguel Ángel Gómez Santisteban, en la que manifestó que ratificaba la información que presentó en el Oficio No. S-2013-/011451 ARFIN.GUCOT-29.1 del 7 de abril de 2013 y que el día que ocurrieron los hechos, el demandante tenía “comportamientos de embriaguez”34. - Resolución No. 414 de 2002 “Por la cual se fijan los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y alcoholemia”. - Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez.

Del anterior recuento, y a juicio de esta Sala de subsección, la entidad demandada no incurrió en vulneración al debido proceso, porque no se configuró la dimensión negativa del defecto fáctico al no observarse que el operador disciplinario se haya separado de los hechos debidamente probados; se haya abstenido de excluir pruebas ilícitas; haya valorado pruebas manifiestamente inconducentes; no haya valorado pruebas debidamente aportadas en el proceso; o porque haya dado por probados hechos que no contaban con soporte probatorio dentro del proceso.

Por el contrario, el acervo probatorio permitió establecer que el demandante sí incurrió en la falta grave que regula el Manual Disciplinario Único para estudiantes en período de formación, porque el contenido de la conducta está regido por el verbo rector “abusar”, es decir, según la real academia de la lengua española, “[…] Hacer uso excesivo, injusto o indebido de algo o de alguien”35.

Nótese que si bien podría concluirse que el demandante no hizo uso excesivo de bebidas embriagantes ─dado que el resultado del examen médico forense lo situó en grado uno de embriaguez, en una escala de tres grados─, la definición del verbo “abusar” también alude al uso indebido que, en su caso, está claramente comprobado, porque de conformidad con la actividad de la Policía Nacional, aunque estén establecidos los períodos de jornada laboral y descanso, el funcionario de policía debe estar en permanente alerta para prestar sus servicios cuando estos sean demandados por su superior, aún en días y en horas que no hacen parte de su turno normal, porque debe prevalecer el interés general para el cumplimiento del objeto que le es propio.

Se trata de una falta disciplinaria de mera conducta, pues para su configuración solamente se requiere el comportamiento de consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes mientras el estudiante en formación se encuentre en servicio, sin necesidad de que por esa razón se presenten consecuencias adicionales, así como tampoco se exige que se acredite un determinado estado de embriaguez o la pérdida de consciencia. Finalmente, debe tenerse en cuenta que el deber que se infringe, a través del tipo disciplinario, se acompasa con la finalidad constitucional de la Policía Nacional, esto 34 Véanse los folios 51-54 del expediente disciplinario. 35 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.

Consulta. “Abusar”. Disponible en: https://dle.rae.es/abusar?m=form Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 es, la de velar por “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”36, función que requiere que el personal se encuentre en la mejor disposición física y psíquica posible.

Debe tenerse en cuenta, además, que el deber que se infringe, a través del tipo disciplinario, se acompasa con la finalidad constitucional de la Policía Nacional, esto es, la de velar por “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”37, función que requiere que el personal se encuentre en la mejor disposición física y psíquica posible.

Ahora bien, en cuanto si hubo indebida configuración de la estructura dogmática de la responsabilidad disciplinaria, respecto al análisis de culpabilidad, se pone de presente que, al estar proscrita la responsabilidad objetiva, esta solo puede darse a título de dolo o culpa. Bajo esa lógica, el hecho que el señor Cristian Manuel Reyes Vargas conociera que estaba en servicio de disponibilidad permanente y lo que ello implicaba, hace que su conducta sí tenga connotación dolosa, en la medida que él entendía los hechos constitutivos de la falta disciplinaria y, aun así, consintió en su realización. En lo que respecta a si hubo violación de principios constitucionales, esta Sala pone de presente que: - No se observa violación al principio de igualdad por el hecho que, frente a la situación que se presentó ese mismo día con los otros alféreces, estos hubieran sido sancionados con correctivos menos drásticos, toda vez que las acciones disciplinarias se surtieron de manera independiente, por lo que no le es dable al juez pronunciarse sobre hechos que no fueron puestos a su consideración. - No se observa violación al principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que la conducta que desplegó el accionante sí fue dolosa, que se le aplicó la sanción prevista para el tipo de falta que cometió y que se acreditaron algunos de los criterios ─como la existencia de antecedentes─, para imponer la sanción. - No se observa violación al principio non bis in ídem por la circunstancia que, por los mismos hechos, se le impuso sanción disciplinaria y la escuela de formación no recomendó el aludido ingreso al escalafón, toda vez que dichas actuaciones administrativas tienen origen o causa diferente: mientras la primera se da en virtud de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones; la segunda se refiere a la posibilidad o no de pertenecer a la lista del personal de policía, en orden de grado y antigüedad, en consideración a la trayectoria de la persona. 36 Artículo 218 de la Constitución Política. 37 Artículo 218 de la Constitución Política.

Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Con base en lo anterior, la nulidad de los actos que decidieron el no ingreso del demandante al escalafón policial tampoco está llamada a prosperar por cuanto estos no devinieron de decisiones relacionadas con el proceso disciplinario, sino que respondieron a la facultad que le asistía a la demandada de no proponerlo, por cuanto no cumplía con los requisitos ─tanto académicos, como disciplinarios─ para acceder a ese derecho.

Finalmente, en cuanto a las supuestas inconsistencias en las declaraciones de los señores Miguel Ángel Gómez Santisteban y Luis Miguel Bastidas Rojas, esta Sala advierte que, contrario a lo sostenido por el demandante, ambas declaraciones fueron claras y precisas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos objeto de investigación. Una vez contrastados el informe inicial rendido por el teniente Miguel Gómez Santiesteban y la ampliación de este rendida en oportunidad posterior, no se avizoran incongruencias entre uno y otro.

Que no se haya valorado, terminológicamente, la interpretación de la palabra “departir” tal y como el demandante la entendía, no supone, per se, que haya incoherencias o que se haya faltado a la verdad; conclusión que también se estima pertinente respecto a las aseveraciones hechas sobre el testimonio rendido por el teniente Luis Miguel Bastidas Rojas.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al no encontrarse desvirtuada la legalidad de los actos administrativos relacionados con la sanción disciplinaria y la no recomendación para el ingreso al escalafón. De la condena en costas en esta instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, o si se encuentra comprobadas o causadas; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normativa vigente, así: Radicado: 25000-23-42-000-2014-00912-01 (1982-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que los fundamentos expuestos por la parte vencida no revisten una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, la parte vencida, en sus escritos, indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección B, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente