Radicado: 25000-23-37-000-2021-00675-01 (28539) Demandante: Epifanio Rojas Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2021-00675-01 (28539) Demandante: EPIFANIO ROJAS ARIAS Demandado: DIAN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS CONSEJEROS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Y MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 11 DE OCTUBRE DE 2024, C.P. WILSON RAMOS GIRÓN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, nos permitimos salvar parcialmente el voto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, la cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.
Nuestro disenso radica en el levantamiento de la sanción por inexactitud, por las razones que se enuncian a continuación: La providencia, de la cual nos apartamos, señala que existe una diferencia de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativa a la interpretación del derecho aplicable, con fundamento en que el actor: «entendió que la norma que regulaba la actuación era la correspondiente a la renta por comparación patrimonial (art. 236 del ET), y no la de la renta líquida gravable por omisión de activos (art. 239-1 ejusdem), y con tal convencimiento defendió que la inclusión del pasivo hipotecario, neutralizaba la inclusión del inmueble en la corrección provocada que presentó y fue aceptada por la Administración».
Se observa que, el requerimiento especial planteó, tanto la adición de renta líquida prevista en el artículo 239-1 del ET, como la de comparación patrimonial establecida en el artículo 236 ibidem. Sobre este punto, en la respuesta al requerimiento especial el actor alegó la improcedencia de aplicar el artículo 236 del ET, por considerar que la determinación de la renta por comparación patrimonial obedecía a causas justificadas, y el artículo 239-1 Ib., en tanto registró las deudas soportadas en el renglón 31 como pasivo existente, con lo cual no se daban los supuestos legales para aplicar las rentas gravables establecidas en esta última disposición. Por ello, en la liquidación de revisión la DIAN descartó la determinación de la renta por comparación patrimonial, al precisar que: «…este despacho encuentra mérito para proferirla presente liquidación oficial de revisión por el sistema de renta ordinario, teniendo en cuenta que no logró desvirtuar y corregir en su totalidad los hechos planteados en el requerimiento especial», superando, desde sede administrativa, la discusión sobre la determinación de la renta por el sistema de comparación patrimonial. 1 La sentencia de segunda instancia declaró la nulidad parcial de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, levantó la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del gravable año 2016.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00675-01 (28539) Demandante: Epifanio Rojas Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consecuente con lo anterior, el acto de determinación justificó la imposición de la sanción por inexactitud en que el actor incurrió en las conductas sancionables, en tanto declaró activos por un menor valor y omitió declarar un activo de un periodo no revisable en la declaración de renta del año gravable 2016, lo que originó un menor ingreso y, por ende, un menor saldo a pagar.
Asimismo, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración limitó el debate, al señalar que, «…en esta etapa la discusión corresponde a la determinación del valor de $541.516.000 como renta gravable por omisión de activos, conforme lo dispone el artículo 239-1 del Estatuto Tributario y a la imposición de la sanción por inexactitud por $175.42.000, valores no reflejados en la declaración de corrección provocada».
En ese contexto, estimamos que se debe mantener la sanción por inexactitud, toda vez que, de la argumentación sobre la diferencia de criterios adoptada por la providencia, de la que parcialmente nos apartamos, como se acreditó que el contribuyente omitió reportar en su declaración de renta la totalidad de sus activos a 31 de diciembre de 2016, asumimos que el citado artículo 239-1 del ET, al establecer que, «Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud», no permite una consecuencia jurídica diferente de la imposición de la sanción. Y consideramos que tampoco existe la alegada diferencia en la interpretación del derecho aplicable, pues los actos demandados son claros en precisar que la discusión corresponde a la determinación de $541.516.000 como renta líquida gravable por omisión de activos, conforme el artículo 239-1 del ET, sin que haya lugar a la aplicación del artículo 236 ib., aspecto que, se reitera, no fue glosado por la DIAN.
En los términos señalados ponemos de presente el desacuerdo parcial con la decisión mayoritaria de la Sala pues, en nuestro criterio, no debía levantarse la sanción por inexactitud impuesta al actor en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2016. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA