Micelio
11001031500020230483300Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 7789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Alberto Villazon Peralta·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: CARLOS ALBERTO VILLAZÓN PERALTA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: DERECHO DE PETICIÓN SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Villazón Peralta contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Villazón Peralta, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial.

OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable. AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada.

OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros.» Aunado a lo anterior, en el escrito de subsanación de la tutela, el actor señaló como pretensión: «ORDENAR a la agencia nacional de licencias ambientales, INVIAS, ministerio de transporte, dentro del marco de sus funciones una visita a la doble calzada entre Bosconia y Valledupar en el corregimiento de Aguas Blancas, para verificar, certificar que esta población si existe, porque YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI dan clara alusión, envían imágenes satelitales como si nosotros no existiéramos, y debo reiterarle al honorable magistrado que el corregimiento de Valencia de Jesús es más antiguo que Valledupar pero por nuestra condición afro somos discriminados, solicitamos protección a la vida, a nuestra integridad física, porque estamos en peligro inminente con la fuerte oleada invernal que se avecina.

Solicitar inspección ocular, visita técnica no solo de estas entidades si es necesario involucrar terceros incidentales, quienes vendrían siendo, conocemos que la embajada de países bajos ayudo a mitigar las inundaciones en Chia y de la universidad de la sabana, sabemos por conocimiento de uno de nuestros hijos que ellos son expertos en evitar ese tipo de riesgos sobre todo por la condición hidráulica que ellos saben manejar, que sea la facultad de ingeniería de la universidad nacional o de la escuela de ingenieros o a su vez también quien regula a los ingenieros civiles.» 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Carlos Alberto Villazón Peralta es habitante del corregimiento de Aguas Blancas, municipio de Valledupar, por el que atraviesa el río Aguas Blancas. Que, de manera longitudinal, se construyó la calzada vía nacional Bosconia - Valledupar, tramo 8 de la Ruta del Sol.

El actor afirmó que en el cruce de estos dos hay un puente que tiene una dimensión 5 veces superior al box culvert que construyeron las empresas responsables de ejecutar las obras de la Ruta del Sol en ese tramo de la vía, lo que condujo a que, en época de invierno, la parte baja del municipio se inundara, generándole graves afectaciones a sus habitantes.

Que el 2 de agosto de 2023, el señor Villazón Peralta presentó escrito en ejercicio del derecho de petición al Presidente de la República, a la Vicepresidenta de la República, al Fiscal General de la Nación, a la Procuradora General de la Nación, al Contralor General de la República y al Secretario de Transparencia de la Presidencia de la República, en el que señaló: «En atención a las afirmaciones hechas por el secretario de transparencia de presidencia de la republica el doctor ANDRES IDARRAGA, tomamos la decisión y la convicción de poderle informar las múltiples violaciones al debido proceso y el exceso de corrupción por parte de los funcionarios de YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI, quienes nos afectaron nuestra vida y bienes, al construir la doble calzada sin cumplir con los mínimos estándares que exigía la interventoría, dan clara alusión que el box culbert que causo la gravísima inundación debía evacuar 93M3/S (Metros cúbicos por segundo) y tan solo evacua 10M3/S (Metros cúbicos por segundo) y actualmente están en mora en hacer las obras complementarias pero solo están Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ofreciendo 15M3 (Metros cúbicos) para la ampliación, para quedar con 15M3 más, pero no solo es eso, se han opuesto a que podamos presentar en debida forma la reclamación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, y están buscando constructora ARIGUANI y YUMA concesionaria en un proceso de reestructuración que sea la superintendencia de sociedades quienes les permitan eso, queremos hacer parte de ese proceso y que seamos afectados» (sic para todo).

Además, en el escrito narró los hechos alrededor de las obras de la ruta del sol en el tramo referido y de las afectaciones sufridas por los habitantes con ocasión a las inundaciones que se han presentado en el corregimiento de Aguas Blancas y con base en ello, solicitó: «• MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable. • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros.» El señor Villazón Peralta señaló que, aun cuando las autoridades han dado algunas respuestas a su petición, las mismas no son de fondo ni atienden a las solicitudes planteadas. 3.

Trámite Previo En auto del 29 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 4. Oposición La Procuraduría General de la Nación pidió que se le exonere de cualquier responsabilidad, toda vez que han cumplido con los mandatos y funciones misionales encomendadas por la Constitución y la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Aseguró que, por competencia, asignó las peticiones del señor Carlos Alberto Villazón Peralta1, Erlina María Ospino Angulo2 y Jakelin Lizeth3 a la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, quien activó su misión preventiva y requirió al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, donde le informó de los 262 radicados relacionados al E-2023-492594, «que obedecen a peticiones suscritas por ciudadanos con identidad de causa, pertenecientes al corregimiento de Aguas Blancas (Municipio de Valledupar), relacionadas con afectaciones directas de inundaciones provocadas por presuntos incumplimientos contractuales y vulneración de derechos fundamentales; en consecuencia se le exhortó a adelantar acciones concretas, efectivas, respecto del hecho referenciado para evitar que continúe la presunta vulneración de los derechos de esta comunidad, y se le conminó a realizar seguimientos constantes, se implementen acciones administrativas, actuaciones o requerimientos contractuales para solucionar las situaciones en cita que vulneran los derechos de esta población; informando a este Organismo de Control, allegando copia de los soportes documentales correspondientes para hacer el seguimiento respectivo.» Que, con oficio PRIC # 80587, se comunicó a los peticionarios, entre ellos, al accionante, la actuación preventiva con oficio PRIC # 80586.

Aseguró que la Procuraduría no ha incumplido La obligación de velar por el correcto ejercicio de las funciones encomendadas en la Constitución y la ley a servidores públicos. Precisó que todo ciudadano puede acudir ante el órgano de control disciplinario para instaurar la correspondiente queja contra cualquier servidor público, cuando considere que no está cumpliendo con su deber funcional, solicitar su intervención ante cualquier instancia de la Rama Judicial como Ministerio público o, en su defecto, para que intervenga preventivamente ante cualquier entidad estatal, en aras de que no se incurra en conducta constitutiva de falta disciplinaria.

La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva por la inexistencia de vulneración del derecho de petición del accionante. Aseguró que no existe una vinculación material entre los hechos que originan la acción de tutela y el Fiscal General de la Nación. Que el actor remitió la petición al correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, dirección desde la cual la remitieron a la Subdirección de Gestión Documental de la entidad que, a su vez, dicha dependencia informó que el 3 de agosto de 2023 remitió la solicitud a la Dirección Seccional del Cesar, por ser de su competencia. 1 En la que solicita que se interponga una sancion a Yuma Concesionaria y Constructora Ariguani por incumplir el contrato de la Superintendencia Financiera de colombia.

E-2023-495930 2 En la cual solicta sancion para la empresa Yuma Concesionaria y la Constructora Ariguani por incumplimniento en contrato, y otorgar a la fuerza jurídica los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba entre otros. 3 En la que solicita se interponga sancion a Yuma Concesionaria y Constructora Ariguani por incumplimiento de contrato, que se ampare el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, entre otras solicitudes.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Indicó que la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que la solicitud del actor es de competencia de la Dirección Seccional Cesar.

Que, bajo este contexto, por correo electrónico del 5 de octubre de 2023, la Dirección de Asuntos Jurídicos remitió la acción de tutela a la Dirección Seccional Cesar, con el objetivo de que se pronuncie al respecto y otorgue respuesta de fondo. La Fiscalía Once Seccional Administración Pública de Valledupar – Cesar informó sobre las actuaciones adelantadas con ocasión a la notificación de la acción de tutela el 9 de octubre de 2023, e indicó que: «- De manera inmediata, mediante consulta en el sistema misional de la fiscalía general de la Nación – SPOA, se constató que la noticia criminal identificada con el número 200016001075202319176, abierta por el delito de Delitos Contra la Administración Pública del que aparece como indiciado CONCESIONARIO YUMA, fue asignada a este Despacho el día 21 de septiembre de 2.023. - Posteriormente a lo anteriormente descrito, se avocó el conocimiento del precitado caso, y el día 3 de octubre del cursante año se elaboró el Programa Metodológico y se emitió la Orden a Policía Judicial No. 9676632, a Servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Valledupar, a fin de recaudar y recabar Elementos Materia de Prueba y Evidencia Física, para complementar la respectiva averiguación, de cuyos resultados nos encontramos a la espera y dentro de los términos para el cumplimiento de la aludida orden. - Dado que en el paginarlo que compone la denuncia que aquí nos ocupa se encontraba inmersa una petición elevada por los denunciantes, este Despacho, el día 11 de octubre de 2023, radica virtualmente al correo electrónico tutelaslaboral1965@gmail.com, el oficio No. 0186 contentivo de la respuesta a tal derecho de petición en donde se les informa a los peticionarios sobre la existencia de un proceso identificado con el número de noticia criminal 200016001075202319176, abierto por la presunta comisión de Delitos Contra la Administración Pública, en contra del CONCESIONARIO YUMA, indicándoles además, la fecha en que el mismo fue asignado a esta Fiscalía, así como las actuaciones que esta delegada ha desplegado en dicho caso.» La Presidencia de la República pidió que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela porque, indistintamente de la decisión que se adoptara, carece de legitimación en la causa por pasiva.

De manera subsidiaria, pidió que se negaran las pretensiones del recurso de amparo, porque no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el actor. Que, debido a la falta de competencia para atender el derecho de petición del tutelante, remitió la solicitud la Procuraduría Seccional Valledupar, la Contraloría Municipal de Valledupar, la Fiscalía Seccional del Cesar, la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Agencia Nacional de Infraestructura.

Afirmó que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE-, en representación de la “Secretaría de Transparencia” es la dependencia encargada de liderar la formulación e implementación de la Política Pública de Transparencia, Integridad, Legalidad, Estado Abierto y Lucha contra la Corrupción. Que dio respuesta al derecho de petición del actor mediante OFI23-00152876 / GFPU 13130001 del 16 de agosto de 2023, donde se le dio alcance mediante el OFI23-00185072 / GFPU 13130001 del 05 de octubre de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por otra parte, indicó que la Superintendencia Financiera tiene asignadas funciones de inspección y vigilancia de las obras de infraestructura, por lo tanto, era la competente para revisar las presuntas irregularidades sobre la obra en mención, alegadas por el actor.

Que, además, carece de competencia para analizar los reclamos presentados por el accionante, ya las peticiones recaen sobre organismos con autonomía administrativa como lo es Fiscalía general de la Nación, la cual es la entidad encargada de realizar la investigación penal y sancionar en el nexo de causalidad que manifiesta con respecto a los hechos de corrupción. La Contraloría General de la República solicitó que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque la situación de la cual se solicita el amparo constitucional no es de su competencia, no comporta una violación por parte de la entidad, ni ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por lo que consideró que es improcedente su vinculación, en atención a sus funciones constituciones y legales que tiene asignadas.

Precisó que, el 16 de septiembre de 2023, el actor radicó el derecho de petición en la Contraloría General de la República, el cual fue evaluado y codificado como denuncia por la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana el 21 de septiembre de 2023. Que, en esa medida, cuenta con el plazo de 6 meses para tramitar y dar respuesta definitiva.

Indicó que, cuando una solicitud es clasificada como denuncia fiscal, las Contralorías Delegadas no tienen que emitir ninguna respuesta de trámite al peticionario, a menos que, antes de cumplirse los seis (6) meses con que se cuenta para resolver, se deba informar al Peticionario sobre una prórroga para ésta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Acorde con el escrito de tutela, los informes rendidos y las pruebas aportadas, se advierte que las pretensiones del actor dentro del presente recurso de amparo coinciden con el objeto de las solicitudes que presentó ante las autoridades accionadas, en esa medida, la Sala entiende que el actor promueve la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si las autoridades accionadas transgredieron el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Villazón Peralta, por no dar una respuesta de fondo y precisa a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2023.

El derecho fundamental de petición. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.

La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.

Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”4.

El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Solución al caso concreto El señor Carlos Alberto Villazón Peralta interpuso la presente acción de tutela, contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República.

Sin embargo, en las pretensiones del recurso de amparo solicitó que se profieran 4 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador varias órdenes contra Yuma Concesionaria S.A. y Constructora Ariguaní S.A.S., tendientes al reconocimiento y pago de posibles perjuicios, en atención a las conductas que han desplegado, con ocasión del contrato de concesión 007 de 2010 relacionado con el proyecto denominado Ruta del Sol 3, respecto a los habitantes del corregimiento de Aguas Blancas – Valledupar, quienes alegan que las obras realizadas en dicho sector no se hicieron con los requisitos técnicos mínimos para el manejo de volúmenes de agua.

Al respecto, la Sala advierte que las referidas pretensiones son exactamente iguales a las que planteó el actor en la solicitud que radicó el 2 de agosto de 2023, ante las autoridades administrativas accionadas. Entonces, lo primero que debe decirse es que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para determinar la responsabilidad de entidades públicas ni ordenar la reparación de perjuicios y protección a los derechos de la comunidad del corregimiento de Aguas Claras que pretende el tutelante, pues para ello, el legislador ha previsto mecanismos ordinarios de defensa, como los medios de control de reparación directa y controversias contractuales, previstos en los artículos 1405 y 1416 del CPACA, así como las acciones de grupo y popular, reguladas en la Ley 472 de 19987.

Se recuerda, que acorde con el principio de subsidiariedad, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinario que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de 5 ARTÍCULO 140.

REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. 6 ARTÍCULO 141.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

(Negrillas de la Sala) 7 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Luego la acción de tutela frente a las pretensiones formuladas por el señor Villazón Peralta no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos invocados, por lo tanto, se declarara improcedente frente a ellas.

Ahora, en lo que concierne al derecho de petición, se procederá a analizar si las autoridades accionadas dieron respuesta a la solicitud radicada por el señor Carlos Alberto Villazón Peralta y, en caso afirmativo, si las mismas se dieron conforme con los postulados Constitucionales y legales.  La Presidencia de la República. Al rendir informe, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación aseguraron que no eran las competentes para dar respuesta al derecho de petición del señor Villazón Peralta, razón por la cual habían redireccionado la solicitud, ante la entidad que si lo era.

Acorde con las pruebas aportadas, la Sala advierte que el 16 de agosto de 2023, el Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción de la Presidencia de la República remitió por competencia la solicitud a las entidades responsables, mediante los siguientes oficios: (i) OFI23-00152925 / GFPU 13130001, redirigiendo a la Procuraduría Seccional Valledupar;

(ii) OFI23- 00152940 / GFPU 13130001, redirigiendo a la Contraloría Municipal de Valledupar; (iii) OFI23-00152949 / GFPU 13130001, redirigiendo a la Fiscalía Seccional del Cesar; (iv) OFI23-00152974 / GFPU 13130001, redirigiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia; y, (v) OFI23-00152960 / GFPU 13130001, redirigiendo a la Agencia Nacional de Infraestructura.

Aunado a lo anterior, mediante Oficio OFI23-00152876 / GFPU 13130001 del 16 de agosto de 2023, el Coordinador del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción, le informó al actor que: «(…) de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, mediante oficios OFI23- 00152925, OFI23-00152940, OFI23-00152949, OFI23-00152960 y OFI23-00152974, hemos dado alcance de su petición a la Procuraduría Seccional de Valledupar, Contraloría Municipal de Valledupar, Fiscalía Seccional del Cesar, Agencia Nacional de Infraestructura y a la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, para que procedan a adelantar las acciones a que haya lugar en el marco de sus competencias, dando respuesta de fondo en los términos legales.»  Fiscalía General de la Nación Por su parte, la Fiscalía General de la Nación recibió la solicitud del actor el 2 de agosto de 2023, en el correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, dirección desde el cual se remitió a la Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad.

Al día siguiente, el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencia de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia la solicitud del actor a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dirección Seccional del Cesar, mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2023, quien dio respuesta a la petición del actor, mediante Oficio nro. 20510-01-02-11- 0186 del 10 de octubre del mismo año, en los siguientes términos: «Respetuosamente me permito comunicarle a usted, en atención a su derecho de petición recibido vía electrónica el 25 de septiembre del cursante año, en el que solicita información sobre la investigación que se adelanta por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 2022, en el Corregimiento de Aguas Blancas del Municipio de Valledupar.

Consultado SPOA o Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación se pudo constatar el 21 de septiembre del año 2023, fue asignada la noticia criminal número 200016001075202319176, donde aparecen como víctima, al parecer personas residentes en el Corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, por inundaciones presentadas en el año 2022, donde además se denuncia, al parecer supuestos hechos de corrupción por la falta de construcción de carreteable de la Ruta del Sol II; como supuesto sobornos a funcionarios del nivel local y nacional para lo cual se dispuso apertura de averiguación y allegar ampliación de denuncia de todos los quejosos para que aportaran por conducto del Cuerpo Técnico C.T.I., datos que ayuden a estructurar una supuesta hipótesis criminal.

Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.»  Procuraduría General de la Nación El Procurador Regional de Instrucción Cesar, con oficio PRIC # 80587 del 4 de octubre de 2023, dio respuesta al actor y a 25 personas más – quienes presentaron solicitudes en esa entidad con identidad de hechos y pretensiones-, en los siguientes términos: «Por lo anterior, me permito indicarle que con oficio que antecede se le requirió a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI-, que en atención de las funciones asignadas legal y reglamentariamente a la entidad que usted dirige; exhortándolo adelantar acciones concretas, efectivas respecto del hecho referenciado para evitar que continúe la presunta vulneración de los derechos de esta comunidad.

Así mismo se le conminó a la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI-, realizar seguimientos constantes, se implementen acciones administrativas, actuaciones o requerimientos contractuales para solucionar las situaciones en cita que vulneran los derechos de esta población; se solicita informar a este Organismo de Control allegando copia de los soportes documentales correspondientes para hacer el seguimiento respectivo.

Con lo anterior me permito dar respuesta a las peticiones incoadas por cada uno de ustedes.» Con la respuesta acompañó el oficio PRIC # 80586 del 4 de octubre de 2023, en el que informó al Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI sobre las solicitudes presentadas por el señor Carlos Alberto Villazón Peralta y 25 personas más, las cuales tienen identidad de hechos y pretensiones, precisando que: «Así las cosas, atendiendo que esta Procuraduría Regional adelanta Actuación Preventiva en el caso antes mencionado y se ha dado a conocer situaciones en el que la comunidad del corregimiento de Aguas Blancas, Municipio de Valledupar, Cesar, se ha visto afectada por inundaciones provocadas por el presunto incumplimiento con los mínimos requisitos para los volúmenes de agua manifestada por la citada comunidad, con respecto a la conocida vía nacional "doble calzada" que conduce de Valledupar a Bosconia, me permito conminarlo a revisar las presuntas vulneraciones de los derechos de los peticionarios JAKELIN LIZETH ROBLES MARTINEZ, CARLOS ALBERTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador VILLAZON PERALTA, ANA ROSA ORTEGA VILLAMIZAR, SAHARA GAMARRA MARTINEZ, ALEXANDER JOSE MOVILLA MARTINEZ, SARA RAQUEL GARAY CANTILLO, YULAIDIS MARCELA CABARCA CORRO, NANCY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR MANUEL NAVARRO RODRIGUEZ, JOAQUIN RAFAEL MOVILLA ORTIZ, NALCIRA DE JESUS COTES YEPEZ, MARTIN JULIO LOBELO HERRERA, NEDIS LOBELO HERRERA, MIRIAN DEL CARMEN DE LA ROSA NARVAEZ, ALIDA RODRIGUEZ LIZCANO, ROSA MARIA FLOREZ DIAZ, FARIT EMERIT GARIZADO ARRIETA, MARIANA DE JESUS LIMA, JARLIS ANTONIO MENDEZ RICARDO, YULEIMIS PATRICIA OROZCO PENA, ERLINA MARIA OSPINO ANGULO, DILFONSO LOBELO HERRERA, EUCARIS EUGIS, LUIS EMIRO MARTINEZ GOMEZ, LISETH CAROLINA RODRIGUEZ DOMINGUEZ, YANELIS GUTIERREZ MOVILLA, en atención de las funciones asignadas legal y reglamentariamente a la entidad que usted dirige; exhortándolo adelantar acciones concretas, efectivas respecto del hecho referenciado para evitar que continúe la presunta vulneración de los derechos de esta comunidad.

Así mismo se le conmina a realizar seguimientos constantes, se implementen acciones administrativas, actuaciones o requerimientos contractuales para solucionar las situaciones en cita que vulneran los derechos de esta población; se solicita informar a este Organismo de Control, allegando copia de los soportes documentales correspondientes para hacer el seguimiento respectivo.

Es importante precisar que el requerimiento de carácter preventivo que realiza este órgano de control, no implica el aval, coadministración o intromisión en la gestión de las entidades estatales.» Las pruebas referidas dan cuenta de que la Procuraduría General de la Nación trasladó la petición hecha por el actor a la ANI para que, dentro del marco de sus competencias adelantara las actuaciones pertinentes con el fin de solucionar la situación que generó la vulneración de los derechos de la población del corregimiento de Aguas Blancas Conforme con lo anterior, se advierte que, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación recibieron la petición formulada por el señor Carlos Alberto Villazón Peralta y, ante su falta de competencia para dar respuesta de fondo a la pretensiones, procedieron remitir la solicitud a las autoridades competentes.

Al respecto, se debe precisar que, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Entonces, si el funcionario a quien se dirige la solicitud no es el competente, además de remitirla a quien sí lo es, deberá informarle tal actuación al interesado, pues de no hacerlo, vulneraría su derecho fundamental de petición. En esa medida, se advierte que tanto la la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación cumplieron con el deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, al remitir la solicitud a las autoridades competentes de emitir pronunciamiento frente a la petición del actor e Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador informarle esa situación al tutelante, hechos que se dieron antes de la interposición de la presente acción de tutela. En este punto, resulta pertinente precisar que las peticiones no necesariamente deben ser atendidas por la autoridad ante la que se radica sino aquella competente para hacerlo.

Por tal razón, justamente, la Ley 1755 de 2015 tiene prevista la remisión de solicitudes a las autoridades competentes cuando quien recibe no tiene la facultad para dar respuesta.8 Se debe reiterar que, la efectividad del derecho de petición si bien exige una respuesta de fondo ello no quiere decir que la respuesta tenga que ser favorable al peticionario o que deba provenir de la entidad que, a su juicio, debe atenderla, pues una respuesta efectiva comprende emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud y por parte de la autoridad que sea competente para resolverlo.  Contraloría General de la República La Contraloría General de la República informó que la solicitud radicada por el actor el 13 de septiembre de 2023, fue clasificada como denuncia, razón por la cual cuenta con 6 meses para tramitar y dar respuesta definitiva frente a la misma.

Aunado a ello, adujo que no tiene obligación de informar al actor sobre tal clasificación al actor. Al respecto, se advierte que la Ley 1757 de 2015, en los artículos 69 y 70, prevé: «ARTÍCULO 69. La denuncia. Definición en el control fiscal. La denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos públicos y sociales, la inequitativa inversión pública o el daño al medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano.

ARTÍCULO 70. Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así: a). Evaluación y determinación de competencia; b). Atención inicial y recaudo de pruebas; c). Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente; d).

Respuesta al ciudadano.

PARÁGRAFO 1. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones. 8 ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción.

PARÁGRAFO 2. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal.» (Negrillas de la Sala) Acorde con las anteriores disposiciones, se evidencia que la Contraloría cuenta con seis meses posteriores a la recepción de la denuncia para emitir respuesta definitiva, en esa medida, se encuentra aún en termino para resolver la solicitud elevada por el actor.

En suma, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República no vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Carlos Alberto Villazón Peralta. Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de perjuicios reclamada por el actor y se negarán las pretensiones frente al derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, referentes al reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios. 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela en cuanto al derecho fundamental de petición. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-04833-00 Demandante: Carlos Alberto Villazón Peralta 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador