Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: MABEL CRISTINA MELO MORENO Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 18 de agosto de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1.
La señora Mabel Cristina Melo Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.D.C.M., solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó el fallo del 30 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E., hoy liquidada, cuyo sucesor procesal es el departamento del Vichada1. 1.2.
La solicitud de amparo informa que los demandantes instauraron el medio de control de reparación directa contra la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E., hoy liquidada, cuyo sucesor procesal es el departamento del Vichada, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Leonardo Carpintero Londoño, que se produjo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico acaecida el 29 de octubre de 2010, cuando fue llevado para recibir asistencia, luego de recibir una herida con arma de fuego en el municipio de Santa Rosalía (Vichada).
Señala que el Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E., hoy liquidada, a pagar los perjuicios morales y materiales a los familiares de la víctima. Dice que la entidad demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, que les fue notificada por correo electrónico recibido el 22 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
A esta decisión se llegó al considerar que no se había demostrado que el tratamiento dado al señor Carpintero Londoño no hubiere sido el adecuado, o que se hubiera configurado el daño de pérdida de la oportunidad, pues este sólo tiene lugar cuando hay certeza, justamente, sobre la oportunidad perdida, elemento que falta en este caso, si se tiene en cuenta que no se acreditó que, de haber sido atendido por un médico2, el paciente hubiera tenido la posibilidad de recuperar la salud, pues esta ya se encontraba seriamente comprometida. 1 Proceso que se identificó con la radicación 50001-33-33-006-2012-00210-01. 2 En la demanda de reparación directa se alegó que la víctima no fue atendida por un médico, sino por un auxiliar de enfermería, que era el único miembro del personal que se encontraba disponible en el centro asistencial.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La acción de tutela sostiene que la decisión controvertida incurrió en las siguientes causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales: 1.3.1.
Defecto fáctico al decidir el asunto con base en la teoría de la perdida de la oportunidad, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado3, ésta sólo es aplicable cuando no hay certeza sobre el nexo causal, caso en el cual se emplea para establecer el porcentaje de la indemnización que se debe reconocer a los demandantes.
Advierte entonces que en este caso no había lugar a aplicar dicha teoría porque en el expediente existían pruebas de que el señor Juan Leonardo Carpintero Londoño no recibió una adecuada atención inicial de urgencias, pues el hospital demandado no había contratado médicos ni enfermeros, no contaba con medicamentos para suministrar, equipos de reanimación para prestar primeros auxilios ni sangre para transfundir, y sólo tenía disponible a un auxiliar de enfermería, que únicamente le suministró suero.
Arguye que, así mismo, en el expediente obraba el acta de urgencias que se expidió con ocasión del servicio prestado al señor Carpintero Londoño, en la que el auxiliar de enfermería manifestó que se había visto obligado a consultar por vía telefónica a un médico general, no vinculado al hospital, para que le indicara algún procedimiento de reanimación. Lo anterior, enfatizó, demuestra que la ausencia de profesionales en medicina sí fue determinante en el daño, particularmente, porque fue lo que conllevó a que no se pudiera evitar el shock hipovolémico, la hemorragia, la broncoaspiración y el paro cardiorrespiratorio.
Sin perjuicio de lo anterior, contra las conclusiones de la autoridad judicial demandada, argumenta que el daño no se originó únicamente en la falta 3 Al respecto citó: “Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00446-01(47144), Actor: CARLOS ALBERTO MURILLO PORTELA, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de personal médico, sino también en la ausencia de los medicamentos y los equipos necesarios para controlar la pérdida de sangre del paciente, pues, de haberlos tenido, habrían podido trasladarlo a un hospital de mayor nivel de atención donde se le realizaran los procedimientos quirúrgicos que requería, aunque, en todo caso, el centro asistencial tampoco contaba con un transporte tipo ambulancia para realizar ese traslado. 1.3.2.
Violación directa de la Constitución Política. Sostuvo que el tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al exigir que en el expediente obrara una manifestación expresa de que el tratamiento dado al paciente no era el adecuado, omitiendo realizar un análisis completo de los hechos probados, que indicaban que así había sido. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.
La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, ponente del fallo del 16 de septiembre de 2022, reiteró los argumentos que sustentaron la decisión, enfatizando que el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señalaba que el señor Juan Leonardo Carpintero Londoño había llegado al centro asistencial con cinco impactos de bala, tres de los cuales comprometieron vísceras toracoabdominales vitales, que ocasionaron un shock hipovolémico irreversible, y que, de acuerdo con lo anterior, concluyó que en el expediente no estaba acreditado que, de haber sido atendido por un médico, el paciente hubiera tenido posibilidad de sobrevivir.
Finalmente, sostuvo que, si bien la actora plantea la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, no indica las normas procedimentales que se aplicaron de manera irreflexiva, limitándose a expresar, sin mayor explicación, su inconformidad con la argumentación y sustento jurídico de la sentencia. 2.2. El Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio, el departamento del Vichada, la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E., Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Julio César Carpintero Londoño, Mabel Lorena Carpintero Londoño, María Victoria Londoño Moreno y Rafael Enrique Carpintero Becerra (quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa), todos vinculados al presente trámite, guardaron silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante fallo del 18 de agosto de 2023, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C declaró la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de inmediatez, porque la providencia objeto de reproche fue notificada el 22 de septiembre de 2022 y respecto de ésta se solicitó aclaración, la cual fue denegada por auto del 20 de octubre de 2022, que se notificó el 26 del mismo mes y año, mientras que la tutela se presentó el 30 de junio de 2023, es decir, más de 6 meses después de esa fecha.
IV. IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no tiene término de caducidad, aunque sí debe formularse dentro de un plazo razonable, que se debe determinar en cada caso concreto. Con base en lo anterior, argumentó que la presente solicitud de amparo se instauró sólo dos meses después del cumplimiento del plazo de seis, por lo que estaría dentro de un término razonable, máxime cuando esta busca la protección de los derechos de un menor de edad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.
HECHOS 5.2.1. Mabel Cristina Melo Moreno (esposa de la víctima), en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.C.M. (hijo de la víctima); Rafael Enrique Carpintero Becerra, María Victoria Londoño Moreno (padres), Julio César y Mabel Lorena Carpintero Londoño (hermanos), instauraron demanda de reparación directa contra la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E., hoy liquidada, cuyo sucesor procesal es el departamento del Vichada, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Juan Leonardo Carpintero Londoño, que a su juicio se produjo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico acaecida el 29 de octubre de 2010. 5.2.2.
El Juzgado 6º Administrativo de Villavicencio, mediante fallo de noviembre 30 de 2015, accedió a las pretensiones y condenó a la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E., hoy liquidada, a pagar los perjuicios morales y materiales a los familiares de la víctima. 5.2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2022, notificada por correo electrónico el 22 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 5.2.4.
El 27 de septiembre de 2022 la parte demandante solicitó la aclaración o corrección de la sentencia de segunda instancia, petición que fue denegada por el tribunal mediante auto del 20 de octubre de 2022, que se notificó por estado el 25 del mismo mes y año4. 5.2.4. La señora Mabel Cristina Melo Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.D.C.M., interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la sentencia del 16 de septiembre de 2022. 4 De acuerdo con la consulta realizada por la Sala en el sistema de información SAMAI, visible en el enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001333300620120021001500012 3 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Procedencia de la acción de tutela La Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el actor debe cumplir todos los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en esos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 5.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por la señora Mabel Cristina Melo Moreno, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.D.C.M., con ocasión de la sentencia del 16 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E., hoy liquidada, cuyo sucesor procesal es el departamento del Vichada, proceso que se identificó con la radicación 50001-33-33-006-2012-00210-01. 5.3.3.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela;
(iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto. 5.3.3.2.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la decisión del 16 de Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2022 fue notificada por correo electrónico el 22 del mismo mes y año, y el día 27 siguiente la parte demandante solicitó su aclaración o corrección, solicitud que fue denegada por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 20 de octubre de 2022, el cual se notificó por estado el día 25 del mismo mes y año6.
A su vez, de acuerdo con el mismo aplicativo, la solicitud de amparo fue radicada el 30 de junio de 2023, es decir, ocho (8) meses y cinco (5) días después7, lapso que supera con amplitud el que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Ahora, la demandante alega en la impugnación que, al declarar la falta del requisito de inmediatez, el a quo no tuvo en cuenta que esta acción de tutela busca la protección de los derechos de un menor de edad.
Con todo, para la Sala, la circunstancia que esgrime la impugnante, lejos de justificar su tardanza en la interposición de la demanda de tutela, lo que demuestra es que ella, como su representante legal, debía buscar la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que suponía y ameritaba una gestión diligente de su parte, carga que no cumplió. Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con la providencia cuyos fundamentos se atacan, esto es, la sentencia del 16 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta.
Resulta, por tanto, completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 6 De acuerdo con la consulta realizada por la Sala en el sistema de información SAMAI, visible en el enlace: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=50001333300620120021001500012 3 7 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202303539001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela al encontrar configurada la ausencia del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, que declaró la improcedencia del amparo por falta del presupuesto de inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2023 03539 01 Accionante: Mabel Cristina Melo Moreno y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.