CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00119-00 No. Interno: 71.735 Demandante: Juan Bautista Rojas Muñoz y otro Demandado: Nación–Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 1.
Mediante sentencia del 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Valledupar1, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formuladas por los señores Juan Bautista Rojas Muñoz y Kellys Milena Arévalo Ortega contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y el municipio de Valledupar (Cesar), por la muerte del menor Nelvinson José Rojas Arévalo2. 2.
El 12 de julio de 20243, los señores María Hortensia Molina Avilés y Kellys Milena Arévalo Ortega formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal ad quem. 3. A través de auto del 17 de septiembre de 20244, este despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia, para que, en el término máximo de 5 días, la parte actora: (i) también dirigiera el escrito contentivo del mecanismo de revisión contra el municipio de Valledupar;
(ii) aportara el poder conferido por los accionantes para promover el presente litigio; (iii) precisara y razonara la causal de revisión invocada en el presente caso, y (iv) acreditara el envío del recurso, sus anexos y la subsanación a la contraparte. 4. La anterior decisión fue notificada en los términos previstos en el inciso segundo del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, según el cual, las notificaciones por estado “se fijarán virtualmente con inserción de la providencia (…) y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales”, requisitos que se cumplieron en el sub lite, por cuanto: i) el auto inadmisorio se insertó en estado del 20 de septiembre del año en curso5; ii) dicho estado fue fijado virtualmente6, y iii) la Secretaría de la Sección Tercera envió 1 Dictado el 10 de diciembre de 2020. 2 En hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2015, en el barrio “Tierra Prometida” de Valledupar. 3 Índice 51 del Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 4 Índice 4 de Samai. 5 Índice 6 de Samai. 6 En concreto, en el enlace de notificaciones por estado de la página web de esta Corporación, el cual se puede consultar en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx.
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00119-00 No. Interno: 71.735 Demandante: Juan Bautista Rojas Muñoz y otro Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 2 el mensaje de datos al que se refiere la última parte de la norma, con destino a los correos indicados en el recurso extraordinario de revisión7. 5.
Notificado en debida forma el auto inadmisorio, el plazo máximo de 5 días con el que contaban los señores Juan Bautista Rojas Muñoz y otro para presentar el escrito de subsanación de la demanda corrió del 23 al 27 de septiembre de 20248, término durante el cual los recurrentes no corrigieron las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio, de ahí que se configure la causal de rechazo establecida en el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 20119.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto en el asunto de la referencia, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ARCHIVAR el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 7 De acuerdo con los soportes que obran en el índice 7 de Samai, la comunicación fue enviada a la parte recurrente a los siguientes correos electrónicos: mariaaaron83@hotmail.com y pier7345@hotmail.com, mismos canales digitales señalados en el escrito contentivo del recurso de revisión de la referencia, sin que se haya advertido irregularidad alguna en dicho envío. 8 Los días 21 y 22 de septiembre de 2024, fueron sábado y domingo, respectivamente. 9 A cuyo tenor: “Artículo 253.
Trámite. (Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021). (…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión (…)” (se destaca).