w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Accionante: DUBIÁN ESTUPIÑÁN ARDILA Accionado: DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Tema: Incidente de desacato en consulta / Derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana e igualdad / Valoración médica para junta de calificación de pérdida de capacidad laboral CONSULTA DE DESACATO La Sala de Subsección conoce, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, contenida en el auto interlocutorio de 21 de febrero de 2022 que decidió el incidente de desacato presentado por el señor Dubián Estupiñán Ardila en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad.
DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada: 1.
HECHOS 1.1. El señor Dubián Estupiñán Ardila interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana e igualdad, ocurrida por la falta de atención médica necesaria para la recuperación de las afecciones causadas con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2.
El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B que, mediante sentencia de 18 de enero de 2016, concedió el amparo pretendido por la parte accionante, mediante fallo en el cual dispuso: «[…] Segundo: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el señor Dubián Estupiñán Ardila, identificado […], en los términos indicados en la parte motiva.
Tercero: Ordenar al señor director de sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar al tutelante la atención médico asistencial de manera integral, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, etcétera, con el fin de mitigar el quebranto de salud sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, hasta cuando recupere su estado de salud.
DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Cuarto: Ordenar a la citada autoridad que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, agote el trámite administrativo necesario para la reunión de la junta médico laboral para valorar las condiciones especiales de salud del tutelante, en relación con las patologías diagnosticadas a este, en el centro de atención que disponga y, de ser el caso, calificar la pérdida de su capacidad laboral. […]»
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2021, radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de enero de 2016. 2.2.
El Tribunal, en providencia de 3 de noviembre de 2021, previo a iniciar el trámite incidental, requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que informara sobre el cumplimiento de la acción de tutela, ordenando: «Requerir del señor director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término improrrogable de cinco (5) días, rinda informe (i) respecto del cumplimiento de la orden impartida por esta Colegiatura en sentencia de 18 de enero de 2016, e (ii) indique el nombre y número de identificación del funcionario adscrito a dicha entidad encargado de agotar el trámite administrativo necesario para acatar la mencionada decisión. Para tal efecto, a la notificación ordenada, se deberá adjuntar tanto copia del presente proveído como de la providencia de 18 de enero de 2016, y del escrito presentado por el actor por medio del cual formula el presente trámite incidental de desacato».
DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.3. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos a las direcciones de correo electrónico de las partes.
Sin embargo, la entidad no rindió informe. 2.4. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B dio apertura formal del incidente de desacato y resolvió: «Primero: Abrir incidente de desacato conforme a la preceptiva del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, para cuyo trámite se seguirán las reglas del artículo 129 del Código General del Proceso.
Segundo: Correr traslado al señor Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional por el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al recibo de la correspondiente comunicación, para que se sirva acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 18 de enero de 2016 emitida por esta Colegiatura» (sic). 2.6.
Dicha decisión fue notificada mediante correo electrónico enviado a las partes el 19 de noviembre de 2021 a las 11:59 a.m. 2.7. La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. Mediante providencia de 21 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B encontró que no se le había dado cumplimiento a la orden de tutela de 18 de enero de 2016, señalando lo siguiente: DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 «Así las cosas, es preciso determinar si las pruebas obrantes en el presente asunto son suficientes para comprobar la negligencia de la autoridad accionada en dar cumplimiento al fallo de tutela e imponer una sanción de aquellas contempladas en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
A través del Acta de la Junta Médico Laboral 209759 de 21 de julio de 2021, se concluyó que la valoración se realizaba de manera provisional por cuanto el actor tenía pendiente el concepto de ortopedia para evaluar la patología en columna lumbar. Aunado a lo anterior en el acápite de decisión de indicó que “SE HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR DOS ( 2) MESES, TIEMPO AL TÉRMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO.” Ahora bien, mediante orden de procedimientos SSERV-2021-08- 1051074 de 4 de agosto de 2021, se concedió la consulta de control o de seguimiento por especialista de ortopedia y traumatología. Sin embrago (sic), el 17 de agosto de 2021 a través de correo electrónico se le informó al actor que en el sistema SALUDSIS solo registra servicios “POR CLÍNICA DEL DOLOR: Dx Dolor crónico / POP de Herniografía epigástrica y realización de JUNTA MÉDICO LABORAL”.
Así las cosas, al accionante se le realizó una calificación de la capacidad laboral provisional, sin el concepto de ortopedia y traumatología, aunado a lo anterior, a pesar de existir la orden para este especialista, la autoridad le informó que no tiene habilitado el servicio para ese procedimiento, por lo que hasta la fecha, es decir, más de 5 años la orden constitucional no ha sido cumplida».
Por lo anterior, resolvió: «Primero: Declarar en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 18 de enero de 2016. Segundo: Imponer sanción por desacato al señor Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional17, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes18, el cual deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, a favor del DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0820-000640-3 del Banco Agrario y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva. […]» 3.2.
La anterior decisión, se notificó el 24 de febrero de 2022 a la 01:49 p.m. por mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico de las partes. La Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional1, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto 1 Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.
Ha destacado esta Sala de Subsección2, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»3, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4. 2 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 4 Ibídem. DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta.
Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.
Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»6 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto.
En cuanto al cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto.
Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 5 Cfr. T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10
2. CASO CONCRETO
2.1. DE LA ORDEN DE TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través de la sentencia de 18 de enero de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana e igualdad de la parte accionante y dispuso: «Segundo: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el señor Dubián Estupiñán Ardila, identificado […], en los términos indicados en la parte motiva.
Tercero: Ordenar al señor director de sanidad del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a suministrar al tutelante la atención médico asistencial de manera integral, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, etcétera, con el fin de mitigar el quebranto de salud sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, hasta cuando recupere su estado de salud.
Cuarto: Ordenar a la citada autoridad que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, agote el trámite administrativo necesario para la reunión de la junta médico laboral para valorar las condiciones especiales de salud del tutelante, en relación con las patologías diagnosticadas a este, en el centro de atención que disponga y, de ser el caso, calificar la pérdida de su capacidad laboral. […]»
2.2. DE LA SANCIÓN Y GARANTÍA DE EFICACIA DE LA DECISIÓN JUDICIAL Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, el cual culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones.
El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibidem. La primera de estas normas dispone que la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato por lo cual se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Por otro lado, señala la norma cuál es la autoridad competente para imponer la sanción y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la autoridad requerida y, en consecuencia, dispuso: «Primero: Declarar en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la orden impartida en sentencia de 18 de enero de 2016.
Segundo: Imponer sanción por desacato al señor Carlos Alberto Rincón Arango, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 efectivas 3-0820-000640-3 del Banco Agrario y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva. […]» Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional, la Sala de Subsección observa que esta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, está demostrado que la sanción fue impuesta por la misma Sala que profirió la sentencia que resolvió la acción de tutela presentada por el accionante. En relación con la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala de Subsección considera que esta se justificó en razón a la trasgresión de los bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal, teniendo en cuenta que en la acción de tutela se ordenó agotar el trámite administrativo necesario para la reunión de la junta médico laboral para valorar las condiciones especiales de salud del tutelante, en relación con las patologías diagnosticadas a este y, de ser el caso, calificar la pérdida de su capacidad laboral.
No obstante, de conformidad con el Acta de la Junta Médico Laboral 209759 de 21 de julio de 2021, la valoración que se le realizó al accionante fue de manera provisional porque no se le había practicado el estudio de ortopedia para evaluar la patología en columna lumbar y se le indicó que: «SE HACE JUNTA MÉDICA PROVISIONAL POR DOS (2) MESES, TIEMPO AL TÉRMINO DEL CUAL DEBE ACERCARSE A MEDICINA LABORAL CON CONCEPTO DEFINITIVO.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE PLAZO DETERMINA EL ABANDONO DEL TRATAMIENTO». DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 El 4 de agosto de 2021, mediante orden de procedimientos SSERV- 2021-08-1051074, se concedió la consulta de control o de seguimiento por especialista de ortopedia y traumatología. Sin embargo, el 17 de agosto de 2021 a través de correo electrónico se le informó al actor que en el sistema SALUDSIS solo registra servicios «POR CLÍNICA DEL DOLOR: Dx Dolor crónico / POP de Herniografía epigástrica y realización de JUNTA MÉDICO LABORAL».
De lo anterior se advierte que, pese a haber transcurrido más de cinco años desde que se dictó la orden de tutela, el accionante solo ha recibido una calificación laboral provisional porque no tiene habilitado el servicio de salud para realización de una valoración de ortopedia y traumatología, situación que supone un incumplimiento de lo fallado en la acción constitucional de 18 de enero de 2016.
En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial.
Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B constituye una consecuencia razonable de la responsabilidad subjetiva a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del señor Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad DES AC ATO EN CONSULTA Radicado: 25000-23-42-000-2015-06137-01 Demandante: Dubián Estupiñán Ardila w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 del Ejército Nacional, y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.
III. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE en sus precisos términos, el auto interlocutorio de 21 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE