CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Demandados: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido Proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio: i) la Sección Tercera, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2023; y ii) la Sección Quinta, al proferir la sentencia de 27 de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz julio de 2023, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202303311-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y defensa en conexidad con el buen nombre, dignidad humana y mínimo vital […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 25 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión de 10 de julio de 2020, la cual la declaró disciplinariamente responsable. 4.
Indicó que, la Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia y mediante sentencia de 27 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. 5. Expuso que, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, confirmó la decisión del A quo. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Subsección confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que la solicitud de amparo no cumple con el requisito relevancia constitucional, como lo señaló la Sección Quinta de la Corporación. […]”. […] “[…] Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si existieron irregularidades en el proceso disciplinario, por medio del cual fue suspendida 2 meses en el ejercicio de la profesión, por encontrarla responsable de la falta grave a título de culpa, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política, además del artículo 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Resulta evidente que, no se cumplió la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela contra las providencias judiciales, habida cuenta de que no se edificó una argumentación que estableciera una causal específica de procedibilidad, además, no sustenta la supuesta violación de derechos fundamentales.
Por otro lado, junto con la demanda anexa el recurso de apelación que se “interpuso en tiempo en contra de la decisión de primera instancia del proceso disciplinario”; sin embargo, tal como lo precisa la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, esto no es cierto, la parte tutelante no acudió al mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece en estas situaciones para conjurar la vulneración de los derechos fundamentales.
Los anteriores aspectos fueron analizados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal, incluso con posibles errores): […]”. […] “[…] La Sala precisa que el legislador ha previsto un mecanismo de defensa para plantear situaciones como en las que el tutelante fundamenta la transgresión de sus derechos fundamentales, con el fin de que el juez natural–que es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– se pronuncie al respecto.
Dado que la tutelante no apeló en primera instancia del proceso disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que se pronunció en grado Jurisdiccional de Consulta, la Subsección estima improcedente el amparo solicitado, bajo el entendido de que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela:2 “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz, en su condición de disciplinada en el proceso radicado bajo el número 110011102000201804837, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.
Que, como consecuencia del amparo concedido se proceda a:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero […], y la Sección Tercera, Subsección A, con ponencia de la Consejera […], en el trámite con radicado 11001-03-15-000-2023- 03311-00 y 11001-03-15-000 2023-03311-01.
En su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 10 de julio de 2020 y del 25 de mayo de 2023, pronunciadas dentro del proceso disciplinario 110011102000201804837.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá) que dicte una nueva decisión en el proceso disciplinario con radicado 110011102000201804837, y en este sentido resuelva el recurso de apelación promovido por la accionante en contra del fallo de primera instancia. […]”. 6.1.
Como fundamento de su solicitud, la actora manifestó lo siguiente:3 “[…] Siguiendo el orden de los requisitos definidos por la Corte Constitucional, a continuación, procedemos a señalar cómo se cumplen en el presente caso. a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
En efecto la presente acción de tutela está encaminada a que se corrija la situación acaecida con ocasión de la violación al debido proceso presentada en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03311-01, y que fue ocasionada por las falsas aseveraciones de las entidades accionadas en dicho trámite, esto es el hecho de haber afirmado que dentro del proceso disciplinario que en su momento se cuestionó a través de dicho amparo la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz jamás interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia […]”. […] “[…] 2.
En la segunda instancia, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, parte accionada en la tutela cuyo trámite ahora se reprocha, con la intención de mantener al Juez de tutela en error, señaló que: […]”. […] “[…] Lo anterior fue suficiente para que la consejera ponente concluyera que: […]”. […] “[…] 3. Lo fraudulento del actuar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se logra demostrar con el auto del 09 de mayo de 2024 en el cual, la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al resolver solicitud encaminada a que se resolviera el recurso de apelación, ahora no desconoció que sí se presentó, pero señaló que se hizo extemporáneamente, después de haber negado tajantemente que la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz lo había radicado.
Veamos: […]”. […] “[…] Según el anterior argumento el recurso sí se presentó, sólo que, de manera extemporánea, para lo cual incurrió en otra falta a la verdad, pues la decisión de aclaración fue comunicada a la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz el día 08 de septiembre de 2020 (Ver prueba # 1) y no el 03 como se afirmó, de manera que el día 11 de septiembre de 2020, fecha en que se radicó, aún no había fenecido el término para hacerlo.
(Ver prueba 4). 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Ante una injusticia de tal magnitud no existe un mecanismo que pueda resolver la situación, pues el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no es procedente por tratarse de decisiones judiciales y el medio de Reparación Directa no solucionarían el daño sufrido por la Dra. Carmen Lucía Rodríguez Díaz a quien se le negó la posibilidad de que se estudiara el recurso de apelación presentado en contra de una sentencia judicial.
Así las cosas, se logró demostrar el cumplimiento de todos los requisitos para que la presente acción de tutela sea procedente y se acceda al amparo de los derechos invocados. […]”. Actuación 7. El Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los accionados; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y los terceros con interés legítimo 8. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, y de forma subsidiaria, negar el amparo, al considerar que: “[…] La accionante mediante apoderado solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que a su juicio fueron vulnerados en el trámite de primera y segunda instancia del amparo constitucional No. 110010315- 000202303311, presentado contra la providencia emitida por esta Corporación en sala No. 037 de 25 de mayo de 2023, dentro del radicado 11001110200020180483701, que conoció en el grado jurisdiccional de consulta la decisión del 10 de julio de 2020 y la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión a la doctora Carmen Lucía Rodríguez Díaz.
En esta, se concluyó que una vez notificada la sentencia disciplinaria de primera instancia mediante edicto, no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes. Por ese motivo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial llevó a cabo el correspondiente examen de legalidad, acompañado de un análisis detallado y exhaustivo de las pruebas incorporadas al expediente, con el propósito de verificar la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta imputada a la disciplinada, confirmando así lo acreditado por el a quo.
Sobre el particular, conviene destacar que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales demanda el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales a todas luces se encuentran ausentes en el escrito presentado por la accionante. No se satisface el principio de inmediatez en relación al mecanismo constitucional 110010315000202303311, pues desde que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia -27 de julio de 2023-, ha transcurrido más de un año. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Y si bien se cuestiona el trámite impartido a la solicitud de amparo (11001031500020230331100), lo cierto es que los asuntos planteados por la accionante ya cuentan con decisión en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Tampoco se encuentran reunidos los requisitos de procedencia excepcional establecidos por la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional contra acciones de tutela, dado que ni el procedimiento ni las providencias están afectadas por alguna situación de fraude o acto arbitrario que vicie lo actuado o atente contra el ideal de justicia. En tal sentido, lo que se observa es el interés de la señora Rodríguez en utilizar el mecanismo aludido como un instrumento de revisión de las decisiones proferidas, aspirando imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse por esta Superioridad y por el Consejo de Estado, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad del mismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias.
Así pues, solicito respetuosamente declarar la improcedencia de la tutela y en subsidio, negar el amparo deprecado ya que no se trasgredieron derechos fundamentales. Al presente, se adjunta la contestación presentada en la radicación No. 11001-03-15-000-2023 03311. […]”. 9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] Por todo lo anterior, a pesar de las dificultades en la interposición del recurso, y en garantía de los derechos de la disciplinada, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Superior, donde se confirmó la decisión de primera instancia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario.
Esto implica que solo (sic) procede en ausencia de un recurso ordinario que pueda garantizar la protección de los derechos fundamentales alegadamente (sic) vulnerados, o cuando los recursos disponibles no son adecuados para prevenir un perjuicio irremediable. Considerando lo anterior, sostengo que el Despacho a mi cargo no ha vulnerado en ningún momento los derechos de la actora.
Por lo tanto, solicito se declare improcedente el amparo tutelar solicitado, dado que no se han presentado fundamentos suficientes que justifiquen su procedencia. […]”. 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó que no intervino: “[…] en la aprobación de la providencia del 18 de septiembre de 2023. En consecuencia, me limito a indicar que respetaré y acataré lo que se resuelva en este caso. […]”. 11.
La Sección Quinta del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz La sentencia impugnada 12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 13 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Secciones Tercera, Subsección “A” y Quinta, por las razones aquí expuestas. […]”. 12.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Conforme da cuenta el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado de 18 de septiembre de 2023, que finalizó el proceso de tutela en el que dictaron las decisiones cuestionadas, se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 25 de septiembre de 2023, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Ahora, pese a que la accionante manifiesta que el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido, por cuanto en providencia de 9 de mayo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó “ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 10 de julio de 2020 y 25 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del presente radicado 11001-11-02-000 2018-04837”, lo cierto es que el debate propuesto no gira en torno a dicha decisión judicial, que permita habilitar el mecanismo constitucional a partir de ese momento.
Por el contrario, la controversia se orienta a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que como se dijo en precedencia, data del 18 de septiembre de 2023.
En ese orden de ideas, se tiene que la providencia de 9 de mayo de 2024, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se profirió dentro del proceso disciplinario que se adelantó contra de la actora, el cual es diferente al que se controvierte a través de este mecanismo constitucional, por lo que la verificación de la oportunidad para la presentación de la tutela no se puede supeditar a la mencionada providencia. Por tanto, no resulta viable analizar el requisito de la inmediatez a partir de esa determinación, pues, se insiste se trata de un proceso distinto.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 11 de diciembre de 2024, transcurrió un (1) año, dos (2) meses y catorce (14) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”. […] En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta.
En tal sentido, en la sentencia T-1140 de 2005, consideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.
En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”. Así las cosas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. […]”.
La impugnación 13. La actora impugnó la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las siguientes razones:4 “[…] (I) Afectación a los derechos invocados. Los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz fueron vulnerados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura De Bogotá) en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15- 000-2023 03311-00 y 11001-03-15-000-2023-03311-01, pues las falsas aseveraciones de la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […] impidieron que se corrigiera el entuerto que se presentó en el proceso disciplinario con radicado 110011102000201804837, esto es, el hecho de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se haya abstenido de resolver el recurso de apelación promovido en contra del fallo de primera instancia, bajo el argumento falaz (esgrimido en la contestación de la tutela antes señalada) de que jamás se presentó, lo cual se hubiera podido corregir en sede de tutela, pero por el contrario se obtuvo un fallo contrario a derecho que bien puede considerarse como cosa juzgada fraudulenta, tema que más adelante se tratará. (II) Permanencia de la vulneración. 4 Transcripción literal del texto. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz La consecuencia de la irregular actuación narrada en el numeral anterior, fue el cercenamiento de la posibilidad de una doble instancia, pero en la que se hubieran analizado los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado contra del fallo de primera instancia proferido en el proceso disciplinario.
Afirmamos que dicha afectación es continua pues sólo puede conjurarse enderezando las situaciones anormales acaecidas en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-03311-00 y 11001-03-15-000-2023-03311-01. Dicho de otra manera, hasta que no se enderece la actuación fraudulenta predicable de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el trámite de la acción de tutela arriba señalada, se mantendrá la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, toda vez que dicho fraude tendió un velo que impidió que los Magistrados que atendieron las instancias correspondientes a dicha acción constitucional observaran con claridad las irregularidades cometidas en el proceso disciplinario, que, se reitera, se pueden corregir por medio de una sentencia de tutela que se ajuste a la realidad procesal y que se base en las omisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario, es decir, un fallo que ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial tramitar el recurso de apelación que la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz sí presentó contra el fallo de primera instancia. Para concluir nuestra argumentación, es menester poner de presenten que el criterio de la permanencia en el tiempo es recurrentemente empleado por la Corte Constitucional para admitir las acciones de tutela pese a que haya transcurrido un tiempo considerable entre el daño y la interposición de la acción. Tal criterio ha sido usado, por ejemplo, para el reconocimiento de pensiones que han sido negadas y han transcurrido incluso más de dos años.
De esta manera, el alto tribunal, resolvió proteger los derechos fundamentales de una persona que había solicitado su pensión por invalidez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales entidad que le negó tal pensión en 2005. Seis años después, esto es en 2011, el ciudadano interpuso acción de tutela, pero el juez de primera instancia negó la protección por carecer de inmediatez.
La Corte Constitucional revocó este fallo y señaló: […]”. […] “[…] Se concluye entonces que un término de 2 años se puede considerar razonable para ejercer la presente acción de tutela, lapso que no se superó y por consiguiente se satisfizo el requisito de la inmediatez, y, además, que la situación desfavorable originada por la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa en cabeza de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz tiene el carácter de continua y actual. 2.
En el presente caso existe una circunstancia especial que permite a la actora ejercer la acción de tutela dentro de un término superior al de la regla general de los seis (06) meses. Sobre el particular, esta parte actora difiere del criterio del despacho, según el cual era necesario la manifestación de la accionante con relación al acaecimiento de circunstancias que le hubiesen imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término de seis meses.
Nuestro desacuerdo se funda en que la especial situación que en este caso emerge como excepción al tantas veces citado término de seis meses para iniciar la acción en realidad sí se expresó en el escrito de tutela y no es otra distinta a la vulneración de carácter permanente y continua de los derechos fundamentales de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, y esto es así porque la afectación en comento deviene de un hecho fraudulento, el cual expresado en palabras sencillas consistió en que la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […], en la contestación de la acción de tutela, manifestó que la actora nunca interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario con radicado 110011102000201804837, razón suficiente para 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz concluir que “De manera inentendible, la accionante busca revivir a través de este mecanismo tutelar el mismo debate probatorio suscitado al interior del proceso disciplinario”, manifestaciones que fueron tomadas por ciertas por parte del Magistrado Ponente […], quien dictó sentencia acogiendo tales argumentos, desconociendo que son falsos y que fue inducido en error.
En síntesis, el advertido fraude puede conjurarse por medio de la acción de tutela y hasta que no se sanee tal irregularidad es lógico inferir que la afectación causada por una sentencia de tutela basada en falsas aseveraciones se mantiene en el tiempo, es continua, configurándose la excepción que permite ejercer la presente acción en un término superior al referido de los seis meses, pero acerca de la permanencia de la afectación no ahondaremos, comoquiera que su ocurrencia en el presente caso explicó en el numeral anterior. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y el artículo 137 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Problemas Jurídicos 16.
En el caso sub examine, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de la inmediatez. 17.
Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.
Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 24.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional14. Acerca del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 25.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199115 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199916 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 26.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Corte Constitucional.
Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 16 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.
Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]17. 27. Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez. 28.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho18: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200819, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional20 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional21 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico 20 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 33. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque, a su juicio: i) la Sección Tercera, al proferir la sentencia de 18 de septiembre de 2023; y ii) la Sección Quinta, al proferir la sentencia de 27 de julio de 2023, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202303311-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia en medio digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202303311-01 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz 36.2.
Documentos aportados con la solicitud de amparo. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de inmediatez 37. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia el 18 de septiembre de 2023, la cual quedó notificada el 27 de septiembre de 202322; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 11 de diciembre de 202423, es decir que, desde el 28 de septiembre de 2023 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 38.
Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 39.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU – 354 de 201724, reiteró la importancia del requisito general de procedibilidad de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses 22 Al respecto, la Sala precisa que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Por consiguiente, en el caso sub examine el mensaje de datos que puso en conocimiento la providencia cuestionada se envió el 25 de septiembre de 2023, se entiende notificada personalmente el 27 de septiembre de 2023 y los términos comenzaron a correr a partir del 28 de septiembre de 2023. 23 Cfr. Índice 2 de SAMAI, documento denominado “3ED_CorreoElectronico(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 40.
En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. 41.
Finalmente, frente al argumento de la actora según el cual “[…] Nuestro desacuerdo se funda en que la especial situación que en este caso emerge como excepción al tantas veces citado término de seis meses para iniciar la acción en realidad sí se expresó en el escrito de tutela y no es otra distinta a la vulneración de carácter permanente y continua de los derechos fundamentales de la señora Carmen Lucía Rodríguez Díaz, y esto es así porque la afectación en comento deviene de un hecho fraudulento, el cual expresado en palabras sencillas consistió en que la entonces presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”, la Sala advierte que atendiendo a que la actora señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales radica en la sentencia de 18 de septiembre de 2023, proferida en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 110010315000202303311-01, es desde su notificación que se contabiliza el término de la inmediatez, en la medida en que, a juicio, de la actora, es este el hecho vulnerador.
Conclusiones de la Sala 42. En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406819-01 Actora: Carmen Lucía Rodríguez Díaz En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 13 de febrero de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.