REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expedientes: 11001-03-26-000-2004-00024-01 (27.836), ACUMULADOS: 11001-03-26-000-2004-00038-00 (28.305) 11001-03-26-000-2005-00068-00 (32.088) 11001-03-26-000-2005-00080-00 (32-336) 11001-03-26-000-2006-00001-00 (32.383) 11001-03-26-000-2007-00041-00 (34.164) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandados: VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: FALLO DE ÚNICA INSTANCIA – AUSENCIA DE CONDENA – FALTA DE PAGO – INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE Síntesis del caso: se dirigen las demandas contra tres exfuncionarios del entonces denominado Ministerio de Salud quienes habrían incurrido en culpa grave en el trámite de la expedición de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 en la cual no fueron incorporados a la planta global de dicha entidad varios empleados públicos inscritos carrera administrativa luego de llevarse a cabo un proceso de reestructuración, razón por la cual ese acto administrativo fue anulado parcialmente mediante sendas sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa que ordenaron el reintegro de los servidores públicos desvinculados y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, cuyo monto la entidad demandante pretende recuperar a través de la presente acción. Decide la Sala en única instancia seis demandas de repetición presentadas por la Nación – Ministerio de la Protección Social contra Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1) El expediente de la referencia contiene seis procesos acumulados, en todos ellos la Nación – Ministerio de la Protección promovió acción de repetición en contra de Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa, con el propósito de que se ordene el reintegro del pago realizado por dicha entidad en favor de seis Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 2 servidores públicos que no fueron reincorporados a esa entidad mediante la Resolución no. 00680 de 30 de marzo de 2000 expedida por el entonces denominado Ministerio de Salud, acto administrativo que fue parcialmente anulado mediante sendas sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se ordenó el reintegro de los empleados que quedaron desvinculados y el pago de los correspondientes salarios y prestaciones dejados de percibir. 2) Las pretensiones planteadas en cada proceso son similares, no obstante, se transcriben como referencia las contenidas en la demanda del expediente con radicación no. 2004-00024 (27.836) que se presentó el 11 de junio de 2004 (fl. 1 cdno. 1) las cuales son del siguiente tenor: “Primera: Declarar a VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ, ALFREDO VALENCIA CASTILLO Y CARLOS AUGUSTO MESA, quienes en el mes de marzo de 2000, desempeñaban funciones de Ministro de Salud, Secretario General y Jefe de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud hoy de Protección Social, respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Salud hoy Ministerio de Protección Social, con motivo de la providencia de fecha 25 de septiembre de 2022 y EJECUTORIADA EL 25 DE OCTUBRE DE 2002, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del oficio del 31 de marzo, por el cual se le comunicó a la señora NANCY CRUZ GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.475.525 de Chipaque, que el cargo que ocupaba había sido suprimido, se declara la nulidad de la Resolución No. 00680 de 30 de marzo de 2000 expedida por el Ministerio de Salud, a través de la cual se hicieron unas incorporaciones a la planta de personal del Ministerio de Salud, dentro de las cuales no se encontraba la señora NANCY CRUZ GARCÍA y como consecuencia de lo anterior se ordenó al Ministerio de Salud, reintegrar a la señora CRUZ GARCÍA y a pagar todos los sueldos, los aumentos legales, las prestaciones sociales dejados de percibir y los aportes para la Seguridad Social en pensiones, declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
Segunda: Condenar a los señores VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ, ALFREDO VALENCIA CASTILLO Y CARLOS AUGUSTO MESA, quienes en el mes de marzo de 2000, desempeñaban funciones del Ministerio de Salud, Secretario General y Jefe de la División de desarrollo de Personal del Ministerio de Salud, hoy de Protección Social, respectivamente, responsables de los perjuicios ocasionados a la Nación – Ministerio de Salud hoy Ministerio de la Protección Social a cancelar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($42.312.274.oo) m/cte a favor de la Nación – Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Salud, suma que canceló este ministerio a la beneficiaria, con el propósito de hacer efectiva la sentencia de fecha 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y EJECUTORIADA EL 25 DE OCTUBRE DE 2002, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo(…)”. (fl. 40 y 41 cdno.1 - mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 3 3) En el expediente no. 2004-00038 (28.305) la demanda se presentó el 13 de agosto de 2004 (fl. 31 cdno. 1), se solicita el reintegro por parte de los demandados de la suma total de $58.150.759 debidamente actualizada, la cual corresponde a lo que el Ministerio de la Protección Social tuvo que pagar por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir por la servidora pública Cecilia Cuca Suárez, en virtud de lo ordenado en la sentencia del 13 de junio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (fls. 12 y 13 cdno. 1). 4) En el expediente no. 2005-00068 (32.088) la demanda se radicó el 14 de octubre de 2005 (fl. 1 cdno. 1), las pretensiones allí planteadas persiguen el reembolso de $64.507.465 debidamente actualizados, valor que desembolsó la entidad pública en favor de Julián Gómez Tacha con ocasión de los salarios y prestaciones dejados de percibir, según lo ordenado en el fallo del 22 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión (fls. 1 y 2 cdno. 1). 5) En el expediente no. 2005-00080 (32.336) la demanda cuenta con fecha de presentación del 30 de noviembre de 2005 (fl. 60 cdno. 1), las súplicas están dirigidas al reintegro de $48.185.145 pagados al señor Horacio Sánchez Rodríguez por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir en cumplimiento de lo ordenado en sentencia del 4 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
(fls. 1 y 2 cdno. 1). 6) En el expediente no. 2006-00001 (32.383) la demanda fue presentada el 13 de diciembre de 2005 (fl. 1 cdno. 1), las pretensiones exigen la devolución de $53.227.349,01 por el pago realizado a la señora Myriam Perdomo Corredor en obedecimiento a lo ordenado en la sentencia del 24 de enero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fls. 1 y 2 cdno. 1). 7) En el expediente 2007-00041 (34.164) la demanda data del 4 de junio de 2007, en ella se propende por el reintegro de la suma de $83.932.391,52 que fue cancelada a la señora Marlen Yolanda Alicia Torres Castro por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir, según lo dispuesto en sentencia del 25 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección B (fl. 1 y 2 cdno. 1).
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 4 2. Hechos Los hechos comunes en los cuales se sustentaron las seis demandas se resumen en lo siguiente: 1) Mediante el Decreto no. 1152 del 29 de junio de 1999, la Presidencia de la República reestructuró el entonces denominado Ministerio de Salud, de manera que posteriormente expidió el Decreto no. 411 del 8 de marzo de 2000 que estableció una nueva planta de personal en el ente ministerial. 2) Con sustento en dichas disposiciones, el ministro de salud de la época profirió la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 en la cual incorporó a los servidores públicos a la nueva planta de personal, pero sin incluir en esta a varios empelados que se encontraban inscritos en carrera administrativa. 3) En los seis procesos se relatan eventos en los cuales a los funcionarios desvinculados se les informó mediante sendos oficios del 31 de marzo de 2000 que el cargo que venían desempeñando fue suprimido. 4) De este modo, en todas las demandas se menciona que los funcionarios afectados presentaron demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procesos que culminaron con sentencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda mediante las cuales se anuló parcialmente la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000, se ordenó el reintegro de los servidores desvinculados y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 5) Los argumentos de las sentencias de la jurisdicción contenciosa administrativa para fundar la nulidad coinciden en que hubo una falsa motivación del acto demandado, por cuanto el Ministerio de Salud debió darle prioridad a los funcionarios quienes se hallaban en carrera administrativa para ser incorporados a la nueva planta de personal en empleos que se encontraban disponibles ya que tenían mejor derecho respecto de algunas personas estaban en provisionalidad1. 1 Los pormenores que se discuten en cada caso específico serán referidos cuando se estudie el respectivo análisis de fondo.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 5 6) En las demandas se les reprocha a los demandados que actuaron con culpa grave2 pues, todos habrían participado en la expedición de la Resolución no. 000680 del 30 de marzo de 2000, el señor Virgilio Galvis Ramírez en su condición de ministro de salud y autoridad nominadora, Alfredo Valencia Castillo en calidad de secretario general y, Carlos Augusto Mesa Díaz como jefe de la División de Desarrollo de Personal. 3.
Contestación de las demandadas Las demandas fueron admitidas en los seis expedientes acumulados, en los autos admisorios se ordenó la notificación personal de Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa Díaz3. 3.1 Alfredo Valencia Castillo Contestó la demanda en todos los procesos de repetición con oposición a las pretensiones4, en apoyo de lo cual manifestó, en resumen, lo siguiente: 1) No fue parte ni fue consultado acerca de la reestructuración administrativa realizada en el Ministerio de Salud en el año 2000, fue el entonces ministro de salud (Virgilio Galvis Ramírez) quien decidió en su momento contratar con terceros lo concerniente a dicho proceso. 2) No conoció documento alguno que estuviera relacionado con aquella medida, no firmó ni dio el visto bueno respecto de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 mediante la cual se realizó la reincorporación del personal, de manera que no pudo haber incurrido en dolo o culpa grave. 2 Los cargos específicos de la demanda frente a cada demandado serán precisados en el momento en que se realice el estudio del correspondiente elemento subjetivo, en caso de halla lugar a ello. 3 Los autos admisorios en cada proceso acumulado se dictaron en las siguientes fechas: (i) en el no. 2004- 00024 (27.836) el 10 de agosto de 2004 (fl. 59 cdno. 1), (ii) en el no. 2004-00038 (28.305) el 29 de octubre de 2004 (fl. 34 cdno. 1), (iii) en el no. 2005-00068 (32.088) el 17 de febrero de 2006 (fl.73 cdno. 1), (iv) en el no. 2005-00080 (32.336) el 26 de marzo de 2009 (fls. 265 a 267 cdno. 1), (v) en el no. 2006-00001 (32.383) el 24 de mayo de 2006 (fl. 66 cdno. 1) y, (vi) en el no. 2007-00041 (34.164) el 14 de septiembre de 2007 (fls. 237 y 238 cdno. 1). 4 Las demandas fueron contestadas en las siguientes fechas: (i) en el no. 2004-00024 (27.838) el 2 de febrero de 2006 (fls. 120 a 122 cdno. 1), (ii) en el no. 2004-00038 (28.305) el 19 de octubre de 2006 (fl. 104 a 127 cdno. 1), (iii) en el no. 2005-00068 (32.088) el 23 de noviembre de 2007 (fls. 171 a 174 cdno. 1), (iv) en el no. 2005-00080 (32.336) el 31 de marzo de 2016 (fls. 456 a 458), (v) en el no. 2006-0001 (32.383) el 16 de marzo de 2007 (fls. 105 a 107 cdno. 1) y, (vi) en el no. 2007-00041 (34.164) el 17 de septiembre de 2008 (fl. 280 cdno. 1) Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 6 3.2 Virgilio Galvis Ramírez También contestó la demanda en todos los procesos acumulados5, aceptó que fue quien suscribió la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 en la condición de ministro de salud, no obstante, se opuso a las pretensiones, en apoyo de lo cual expresó: 1) Para declarar responsabilidad en su contra el juez de la repetición no puede basarse de manera exclusiva en lo expresado en la sentencia condenatoria y, solo puede predicarse que actuó con culpa grave si se demuestra que no manejó el establecimiento de la planta de personal con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen utilizar en sus negocios jurídicos. 2) No hay prueba de que haya incurrido en una violación manifiesta e inexcusable de las norma de carrera administrativa, en especial del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, además, en las sentencias condenatorias el desconocimiento de esa norma no se atribuye a ningún funcionario del Ministerio de Salud en particular. 3) La Resolución no. 00680 del 30 de marzo 2000 fue expedida en cumplimiento de los ordenado por el Presidente de la República en el Decreto no. 411 del 8 de marzo de 2000 “por el cual se establece una nueva planta de personal”, de modo que lo que hizo fue distribuir, dentro de los 30 días calendario siguientes, los cargos de la planta global de dicho ente, lo cual significa que cumplió con sus funciones de administración de personal de manera acorde con las normas de carrera administrativa, sin que ello implicara la tarea de revisar en concreto la situación de cada uno de los cientos de empleados que hacían parte de la nómina de ese ministerio. 4) Actuó con especial diligencia y cuidado, contrató la elaboración de los estudios exigidos por la Ley 443 de 1998 y los artículos 148 y 145 del Decreto no. 1572 de 1998 para modificar la planta de personal, dispuso que los directores generales y jefes de oficina evaluaran las circunstancias especiales de los empleados en cada una de sus 5 Las correspondientes demandas fueron contestadas así: (i) en el no. 2004-00024 (27.838) el 2 de febrero de 2006 (fls. 132 a 148 cdno. 1);
(ii) en el no. 2004-00038 (28.305) el 11 de octubre de 2006 (fls. 99 a 102 cdno. 1); (iii) en el no. 2005-00068 (32.088) mediante escritos del 23 de noviembre de 2007 (fls. 171 a 174 cdno. 1) y del 9 de marzo de 2016 (fls. 469 a 491 cdno. 1, exp. 27.836), luego de que se ordenara fijar nuevamente el asunto en lista mediante auto del 13 de noviembre de 2015 (fls. 458 a 461 cdno. 1, exp. 27.836);
(iv) en el no. 2005-00080 (32.336) el 15 de diciembre de 2009 (fls. 308 a 327 cdno. 1), (v) en el no. 2006-0001 (32.383) el 6 de abril de 2011 (fls. 223 a 263 cdno. 1) y, en el no. 2007-00041 (34.164) el 1 de diciembre de 2009 (fls. 395 a 418 cdno. 1). Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 7 dependencias e indicaran quienes debían continuar, ser reubicados o desvinculados por supresión de cargos, de manera recurrente abordó los asuntos relacionados con este tema en las reuniones del gabinete de ese ministerio. 3.3 Carlos Augusto Mesa Díaz El referido funcionario no contestó la demanda en los procesos números 2004-00038 (28.305)6, 2005-00068 (32.088)7, 2005-00080 (32.336)8 (fl. 342 cdno. 1), 2006-0001 (32.383)9 y 2007-00041 (34.164)10, únicamente lo hizo en el expediente no. 2004-00024 (27.836)11 en el cual se opuso a las pretensiones con base en los argumentos que a continuación se relacionan: 1) Si bien se desempeñó como Jefe de la División de Desarrollo de Personal para la época de los hechos, no incurrió en ninguna conducta reprochable por cuanto no intervino en la expedición de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 ni en la de los oficios a través de los cuales se les comunicó a los empleados la supresión del cargo pues, fueron suscritos por el entonces ministro de salud quien era el nominador y tenía la competencia para el efecto. 2) En las funciones asignadas como Jefe de División de Desarrollo de Personal no se encontraba la de expedir los actos de retiro del servicio de funcionario alguno, mucho menos cuando estos obedecían a procesos de reestructuración. 6 Esto, pese a que fue notificado personalmente el 21 de febrero de 2004 (fls. 51 y 155 cdno. 1). 7 La fijación en lista para efectos de la contestación de la demanda en este proceso se realizó luego de su acumulación en auto del 13 de noviembre de 2015 (fls. 458 a 461 cdno. 1, exp. 27.836), no obstante, dicho demandado no contestó dentro del término conferido (fl. 467, cdno 1, exp. 27.836). 8 A pesar de que le fue notificada la demanda de manera personal el 18 de septiembre de 2009 (fl. 271 cdno. 1). 9 En ese proceso, en auto del 14 de septiembre de 2007 se expresó que no había sido posible notificar al señor Carlos Augusto Mesa Díaz y se ordenó su emplazamiento (fl. 110 cdno. 1), realizada la publicación y sin que el interesado concurriera a notificarse, se le designó curador ad litem, el cual se posesionó el 16 de febrero de 2011 (fl. 217 cdno. 1), no obstante, posteriormente se ordenó suspender sus actuaciones ya que al proceso se aportó información de una dirección para su notificación, la cual fue realizada por aviso en la carrera 5º no. 15-80 en Bogotá DC el 29 de enero de 2016 (fl. 466 cdno. 1 exp. 27836), surtido lo anterior se fijó el proceso en lista el 26 de febrero de 2016 (fl. 468 cdno. 1 exp. 27.836), no obstante, esta última notificación y fijación en lista se dejaron sin efecto por auto del 22 de marzo de 2017 (fls. 516 a 518 cdno. 2, exp. 27.836) porque no se hizo en la dirección suministrada por el Ministerio de Salud, de modo que el envío de la citación para notificación personal se volvió a realizar el 19 de septiembre de 2017 a la carrera 11 no.96-59, apto 201 en Bogotá (fl. 521 cdno. 2, exp. 27.836), donde igualmente se agotó la notificación por aviso (fl. 524 cdno. 2, exp. 27.836) y, una vez realizada nuevamente la fijación en lista el 30 de noviembre de 2017 (fl. 525 cdno. 2, exp. 27.836), dicho demandado no contestó la demanda en el término concedido. 10 A pesar de que fue notificado personalmente el 29 de enero de 2008, según constancia del notificador de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fl. 241 cdno. 1). 11 El 2 de febrero de 2006 (fls. 106 a 118 cdno. 1), Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 8 4.
Actuación procesal Luego de que fueran admitidas las demandas y que en algunos procesos de la referencia se hubiera iniciado el periodo probatorio, el 18 de agosto de 2008 el Consejero Ramiro Saavedra Becerra, en cuyo despacho se tramitaba el expediente no. 2004-00038 (28.305), ordenó la acumulación de los procesos 2004-00024 (27.836), 2006-0001 (32.383) y 2005-00068 (32.088), algunos de estos fueron suspendidos hasta que se encontraran en el mismo estado (fls. 298 a 299 cdno. 1 – exp. 28.305).
El 22 de marzo de 2017 se decretó la acumulación a esos expedientes del proceso no. 2007-00041 (34.164) (fls. 512 a 515 cdno. 2, exp 27.836) y el 13 de febrero de 2018 la acumulación del expediente no. 2005-00080 (32.336) (fls. 528 a 523 cdno. 2, exp. 27.836). El 23 de octubre de 2019 se dio paso al periodo probatorio respecto de los expedientes en los cuales dicha etapa aún no se había surtido (fls. 676 a 679 cdno. 2, exp. 27.836). 5.
Alegatos conclusión Por auto del 5 de abril de 2021 (Samai índice 305) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, en el término concedido las partes expresaron lo siguiente: 1) Virgilio Galvis Ramírez, manifestó que existe caducidad en el proceso no. 2005-00068 (32.088) debido a que, si bien el pago total de la condena se materializó el 15 de abril de 2005 y la demanda se presentó el 14 de octubre de 2005, el término de caducidad no se suspendió con la radicación de la misma ya que, por mandato del artículo 90 del CPC, para que esto ocurriera el auto admisorio de la demanda debía notificarse al demandado dentro del término de un año contado de partir del día siguiente a la notificación del demandante de tal providencia y, como la notificación del auto admisorio de la demanda al hoy Ministerio de Salud y Protección Social se realizó el 14 de marzo de 2006 y al demandado Virgilio Galvis Ramírez el 18 de octubre de 2007, la acción estaba caducada.
Manifestó que no son aplicables las presunciones de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 por cuanto los hechos objeto de discusión son anteriores a su vigencia, no se acreditaron los elementos objetivos de existencia de la condena y el pago, y durante el Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 9 proceso de reestructuración administrativa del Ministerio de Salud el entonces ministro ejerció de manera adecuada y con diligencia las funciones asignadas a su cargo (Samai índice 315 y 317). 2) Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social aseveró que sí se encuentran demostrados los elementos objetivos de existencia de la condena, el pago y la calidad de agentes estatales de todos los demandados en cada uno de los procesos acumulados, al igual que la conducta de dichas personas dan cuenta de un actuar gravemente culposo debido al incumplimiento del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, según el cual debieron garantizar los derechos de los empleados que se hallaban en carrera administrativa y ser reincorporados en la nueva planta de personal de dicha entidad (Samai índice 316). 3) El Ministerio Público rindió concepto a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado en el cual manifestó que en la totalidad de los expedientes que se acumularon la parte demandante omitió su deber de demostrar que efectuó el pago de las correspondientes condenas ya que, los soportes probatorios correspondientes no fueron aportados con las demandas y tampoco se decretaron ni aportaron durante el periodo probatorio (Samai índice 318). 4) Los otros demandados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión En los seis procesos acumulados, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal a los señores Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa con ocasión de la expedición de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 mediante la cual no se reincorporó a la planta de personal del entonces denominado Ministerio de Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 10 Salud a los señores Nancy Cruz García, Cecilia Cuca Suárez, Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez, Myriam Perdomo Corredor y Marlen Yolanda Alicia Torres quienes para la época de los hechos se hallaban vinculados laboralmente a esa entidad en carrera administrativa, acto administrativo que posteriormente fue parcialmente anulado por sendas sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la entidad demandante fue obligada a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir por los servidores afectados con dicho acto administrativo.
Para lo anterior, la Sala verificará respecto de cada proceso si la demanda fue presentada de manera oportuna, luego corroborará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si los accionados obraron con culpa grave en la causación del daño antijurídico por el cual la Nación – Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) tuvo pagar perjuicios en favor de terceros y, si como consecuencia de ello deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante.
En ese sentido, las pretensiones de la demanda serán negadas con sustento en las siguientes razones: (i) en el proceso con radicación no. 2004-00038 (28.305) no se acreditó la existencia de una condena contra la entidad demandante, (ii) en los expedientes no. 2004-00024 (27.836) y 2006-00001 (32.383) no se probó el pago y, (iii) en los procesos con radicación no. 2005-00068 (32.088), 2005-00080 (32.336) y 2007- 00041 (34.164) no se demostró que los exfuncionarios públicos demandados actuaran con culpa grave. 2.
Caducidad El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la acción de repetición debe presentarse en los dos años contados desde día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, norma que se aplica en armonía con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001 que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del CCA, en el entendimiento de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir del día en que se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 11 cuarto del CCA12, sin que para ello deba tenerse en cuenta el término previsto en el artículo 90 del CPC por no ser una norma aplicable al trámite contencioso administrativo. 2.1 Expediente no. 2004-00024 (27.836) En este proceso la sentencia condenatoria fue proferida el 25 de septiembre de 2002 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (fls. 12 a 26 cdno. 1) y quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2002 (fl. 26 vlto. cdno 1 y 265 cdno 10), de manera que los 18 meses para el pago vencían el 23 de abril de 2003, sin que en este proceso se advierta que se realizó el correspondiente pago en dicho término, de modo que el plazo máximo para presentar la demanda vencía el 24 de abril de 2005, y como se radicó el 11 de junio de 2004 (fl. 1 cdno. 1), lo fue de manera oportuna. 2.2 Expediente no. 2004-00038 (28.305) En relación con este asunto la Sala advierte que para efectos del cómputo de la caducidad es necesario contar con la sentencia condenatoria, aunado a la respectiva constancia de notificación y ejecutoria, dichas pruebas son las que sirven de base para contabilizar el término que tenía la entidad para realizar el respectivo pago, la fecha en que este tuvo lugar y el correspondiente plazo para presentar la demanda; no obstante, la referida decisión no fue aportada con la demanda, circunstancia que impide determinar si esta se radicó en tiempo pero, al margen de lo anterior, dado que la existencia de la condena es uno de los elementos objetivos para la prosperidad de la acción de repetición, este será un aspecto a tener en cuenta en el acápite correspondiente. 2.3 Expediente no. 2005-00068 (32.088) En lo que concierne a este caso, la correspondiente sentencia condenatoria de única instancia fue proferida el 22 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección B (fls. 28 a 54 12 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 26 de enero de 2022, proceso no. 54001-23-31-000-2003-00504-01 (64.673);
Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 6 de julio de 2020, proceso no. 25000-23-26-000-2003-02422-01(46.808), MP Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2018, proceso no. 25000-23-26-000-2008-00169-01(55.029), MP Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, proceso no. 73001-23-31-000- 2010-00336-01(41.948), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 12 cdno. 1) y adquirió ejecutoria el 21 de julio de 2004 (fl. 56 cdno. 1), razón por la que el plazo de 18 meses para pagar fenecía el 22 de enero de 2006, sin embargo, el último pago se realizó antes de esa fecha, el 14 de abril de 2005 (fl. 139 cdno. 1), día este último, a partir del cual debe contarse la caducidad, cuyo término expiraba el 15 de abril de 2007 y dado que la demanda se radicó el 14 de octubre de 2005 su presentación fue oportuna. 2.4 Expediente no. 2005-00080 (32.336) Para el proceso de la referencia, la sentencia condenatoria del 4 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B (fls. 28 a 45 cdno. 1) adquirió ejecutoria el 19 de febrero de 200413, de manera que el plazo máximo de 18 meses que tenía la entidad pública para el pago vencía el 20 de agosto de 2005 pero, este se materializó antes de esa fecha, el 15 de junio de 2005 (fl. 137 cdno. 1), momento este último desde el cual empezó a contarse el término de dos años, de modo que la fecha límite para presentar la demanda era el 16 de junio de 2007 y dado que se radicó el 30 de noviembre de 2005 (fl. 60 cdno. 1) se ejerció en tiempo. 2.5 Expediente no. 2006-00001 (32.383) En el asunto con dicha radicación, la sentencia condenatoria de única instancia fue proferida el 24 de enero de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fls. 27 a 45 cdno. 1), decisión que cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2003 (fl. 46 cdno. 1), razón por la cual el término máximo de 18 meses para el correspondiente pago vencía el 15 de mayo de 2005, sin embargo, no obra prueba en el plenario del desembolso efectivo de la condena en favor del beneficiario, situación que obliga a realizar la contabilización del término de caducidad desde la última fecha referida, y acorde con ello el plazo para presentar la demanda vencía el 16 de mayo de 2007 y, en vista de que esta tiene fecha de radicación del 13 de diciembre de 2005 (fl. cdno.1), es obligatorio concluir que la acción fue ejercida en tiempo. 2.6 Expediente no. 2007-00041 (34.164) En el referido proceso, la sentencia condenatoria es del 25 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de 13 Según constancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2004 (fl. 108, anexo 1) Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 13 Descongestión, Subsección B (fl. 33 a 49 cdno. 1), fue adicionada el 19 de marzo de 2004 (fl. 50 a 52 cdno. 1) y cobró ejecutoria el 20 de abril de 2004 (fl. 52 vlto. cdno. 1), fecha esta última desde la cual los 18 meses para el pago expiraban el 21 de octubre de 2005, y como el último pago se materializó después, el 2 de agosto de 2006 (fl. 163 cdno. 1), el conteo de la caducidad empezó desde el día siguiente al cual la entidad tenía plazo para pagar, lapso que fenecía el 22 de octubre de 2007 y, dado que la demanda se presentó el 4 de junio de 2007 (fl. 1 cdno. 1) esta fue oportuna. 3.
Análisis del caso Para el análisis del presente caso la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en los que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este14, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en la Ley 678 de 2001.
En tal virtud, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular, (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena 3.2 La existencia de una condena judicial En la mayoría de los expedientes acumulados está probado el requisito de existencia de una condena judicial, salvo en el proceso no. 2004 – 00038 (28.305), por las razones que a continuación se exponen: 14 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 14 1) En el expediente no. 2004-00024 (27.836) se aportó copia de la sentencia de única instancia del 25 de septiembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (fls. 12 a 26 cdno. 1) donde se declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 00680 de 30 de marzo de 2000 expedida por el Ministerio de Defensa, y que como consecuencia de ello ordenó el reintegro laboral de Nancy Cruz García y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, decisión que adquirió firmeza el 22 de octubre de 2002 (fl. 26 vlto. cdno 1 y 265 cdno 10). 2) En el expediente no. 2004-00038 (28.305), tal como se anticipó en el acápite de caducidad, pese a que en la correspondiente demanda se adujo que la sentencia condenatoria fue proferida el 13 de junio de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual anuló parcialmente la Resolución no. 00680 de 30 de marzo de 2000 del Ministerio de Salud y ordenó el reintegro de Cecilia Cuca Suárez y el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir, lo cierto es que esa providencia no fue aportada con el escrito inicial, al punto que fue solicitada como prueba15, la cual no fue decretada en el auto del 31 de enero de 2008 que abrió a pruebas del proceso debido a que “alude a documentos que reposan en los archivos de la parte demandante, sobre las cuales tenía la facilidad de aportación, por su preexistencia y disponibilidad inmediata.” (fl. 153 cdno. 1), decisión contra la cual la parte demandante no interpuso recurso y por lo tanto adquirió firmeza con fuerza jurídica vinculante para las partes.
Esto significa que el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) no cumplió con la carga de acreditar el referido elemento objetivo de la acción de repetición en la forma como lo exige el artículo 177 del CPC y, en esa medida, en lo que respecta al proceso no. 2004-00038 (28.305) serán negadas la pretensiones por dicho motivo. 3) En el expediente 2005-00068 (32.088) sí fue allegada la providencia soporte de la condena, esto es, la copia de la sentencia de única instancia del 22 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección B (fls. 28 a 54 cdno. 1) que también declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 proferida por el ministro de salud y, que como consecuencia de lo anterior ordenó el reintegro del señor Julián Gómez Tacha al cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 15 y al pago de los salarios y 15 En dicho aparte de la demanda se lee: “Solicito al Honorable Consejo de Estado ordenar que se envíen los siguientes documentos: (…) 1.
Copia de la sentencia expedida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 13 de junio de 2003 y ejecutoriada el 27 de junio de 2003.” (fl. 27 cdno. 1). Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 15 prestaciones dejados de percibir por dicho servidor público, decisión que quedó en firme el 21 de julio de 2004 (fl. 56 cdno. 1). 4) Igual sucede en el expediente 2005-00080 (32.336) cuya demanda se sustentó en la sentencia de única instancia del 4 de febrero de 2004 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B (fls. 28 a 45 cdno. 1) que, al igual que en los demás casos, declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 expedida por el ministro de salud y que ordenó reintegrar al señor Horacio Sánchez Rodríguez al cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 15 y al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se hiciera efectivo su reintegro, providencia que adquirió ejecutoria el 19 de febrero de 2004 (fl. 108, anexo 1). 5) El referido requisito también se cumplió en el proceso no. 2006-00001 (32.383), donde las pretensiones de la demanda se basaron en la sentencia de única instancia del 24 de enero de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 000680 de 30 de marzo de 2000 expedida por el Ministerio de Salud (fls. 27 a 45 cdno. 1) y como consecuencia ordenó reintegrar a Myriam Perdomo Corredor al cargo de profesional especializada, código 3010, grado 15 y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, fallo que cobró ejecutoria el 14 de noviembre de 2003 (fl. 46 cdno. 1). 6) Finalmente, en el proceso no. 2007-00041 (34.164) se acreditó la existencia de la condena con la copia de la sentencia del 25 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección B (fls. 33 a 49 cdno. 1), adicionada el 18 de marzo de 2004 (fl. 50 a 52) que declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 000680 del 30 de marzo de 2000 y ordenó el reintegro de la señora Marlen Yolanda Alicia Torres Castro al cargo de secretaria ejecutiva, código 5040, grado 18 y a pagar los salarios y prestaciones dejaos de percibir, providencia que quedó en firme el 20 de abril de 2004 (fl. 52 vlto, cdno. 1). 3.3 La acreditación del pago Este requisito será analizado en la mayoría de los expediente acumulados, excepto en el proceso no. 2004-00038 (28.305) frente al cual ya se expresó que no se acreditó el presupuesto de existencia de la condena.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 16 3.3.1 Expediente no. 2004-00024 (27.836) De este proceso, se destacan los siguientes documentos acerca del pago: 1) Resolución no. 001629 del 11 de diciembre de 2002, suscrita por el entonces ministro del trabajo y seguridad social encargado de las funciones del ministro de salud que ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y reintegrar a Nancy Cruz García al cargo de secretaria ejecutiva, código 5040, grado 21 (fls. 29 a 31 cdno. 1). 2) Resolución no. 002404 del 26 de agosto de 2003 firmada por el secretario general del Ministerio de la Protección Social que ordenó reconocer y pagar en favor de Nancy Cruz García las siguientes cantidades: $39.185.305 por salarios dejados de percibir, $1.076.163 a la caja de compensación familiar donde dicha persona estuvo afiliada, $675.563 al ICBF por concepto de aportes parafiscales, $112.609 al SENA igualmente por aportes parafiscales, $225.218 a los institutos técnicos por el mismo concepto y, $112.609 a la Escuela de Administración Pública (ESAP) (fls. 33 a 39 cdno. 1). 3) Dicho acto administrativo fue adicionado en la Resolución no. 004106 del 31 de octubre de 2006 en el sentido de ordenar el pago de $7.167.727 al ISS por aportes a pensión y la devolución de $2.822.101 por parte de la señora Nancy Cruz García por concepto de la diferencia de un mayor valor reconocido en la decisión anterior (fls. 118 a 122 cdno. 10). 4) En el folio 611 del cuaderno 1 se encuentra un oficio suscrito el 20 de septiembre de 2018 por la coordinadora del Grupo de Tesorería del Ministerio de Salud y Protección social al cual anexó una serie de órdenes de pago con diferentes valores, las cuales afirma obedecen al cumplimiento de lo dispuesto en las “Resoluciones 004198 de 2004 y 001183 de 2005” en favor de Myriam Perdomo Corredor, el Fondo Nacional del Ahorro, el SENA, el ICBF, el FOSYGA, la ESAP, la caja de compensación familiar y la administradora de riesgos profesionales. 5) Para la Sala, la expedición de las Resoluciones no. 00169 del 11 de diciembre de 2002, 002404 del 26 de agosto de 2003 y 004106 del 31 de octubre de 2006 antes referidas, por sí solas no acreditan que el pago allí ordenado se hubiera hecho efectivo, esto es, que las sumas allí dispuestas en realidad hubieran sido desembolsadas al beneficiario Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 17 de la condena, tan solo dan cuenta de la orden de pago mas no de que este se hubiere materializado. 6) De otra parte, el mencionado oficio del 20 de septiembre de 2018 emitido por la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Ministerio de la Protección Social tampoco evidencia que se hubiera materializado el pago de la condena; refiere unas órdenes de pago dadas a través de unos actos administrativos diferentes a los antes relacionados y no precisa cuál fue el objeto de los mismos, es decir, si estas efectivamente tuvieron como propósito el cumplimiento a la condena ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 25 de septiembre de 2002. 7) Así las cosas, se considera que en lo que respecta al expediente no. 2004-00004 (27.836) no se acreditó idónea y debidamente el requisito objetivo del pago, razón por la cual serán negadas las pretensiones en dicho proceso por tal razón. 3.3.2 Expediente no. 2005-00068 (32.088) Como prueba del pago, en dicho proceso se aportaron los siguientes documentos: 1) Resolución no. 02830 del 3 de septiembre de 2004 firmada por el ministro de la protección social, en la cual se dispuso dar cumplimiento a la sentencia del 22 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y reintegrar a Julián Gómez Tacha al cargo de conductos mecánico, código 5310, grado 15, además de ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por dicho empleado (fls. 58 y 59 cdno. 1). 2) Resolución no. 000670 del 14 de marzo de 2005 emitida por el secretario general del Ministerio de la Protección Social que, en cumplimiento de los dispuesto en el fallo del 22 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó los siguientes pagos: Beneficiario Concepto Valor Julián Gómez Tacha Prestaciones sociales y salarios $44.708.615 Fondo Nacional del Ahorro Cesantías en intereses $4.950.097 FAMISANAR EPS Aportes en salud $5.090.430 COLFONDOS Aportes a pensión $5.806.967 ARP ISS Riesgos profesionales $221.433 COMPENSAR Y CAFAM Parafiscales empleador $1.657.753 Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 18 ICBF Parafiscales empleador $1.243.314 SENA Parafiscales empleador $207.209 Ministerio de Educación Parafiscales empleador $414.438 ESAP Parafiscales empleador $207.209 TOTAL $64.507.465 3) Como constancia de dichos pagos se aportaron sendos comprobantes de egreso emitidos por el Grupo de Pagaduría del Ministerio de la Protección Social que reflejan el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en la Resolución no. 000670 del 14 de marzo de 2005, a saber: Documento Beneficiario Fecha Valor Fls.
Comprobante de egreso no. 1259 ICBF 05/04/2005 $1.243.314 145 c.1 Comprobante de egreso no. 1262 ESAP 06/04/2005 $207.209 149 c.1 Comprobante de egreso no. 1271 SENA 06/04/2005 $207.209 153 c.1 Comprobante de egreso no. 1261 Mineducación 06/04/2005 $414.438 157 c.1 Comprobante de egreso no. 1263 FNA 07/04/2005 $4.950.097 122 c.1 Comprobante de egreso no. 1333 Julián Gómez Tacha 11/04/2005 $44.708.615 118 c.1 Comprobante de egreso no. 1341 FAMISANAR 12/04/2005 $5.090.430 126 c.1 Comprobante de egreso no. 1342 COLFONDOS 12/04/2005 $5.806.967 130 c.1 Comprobante de egreso no. 1343 ARP ISS 12/04/2005 $221.433 134 c.1 Comprobante de egreso no. 1389 CAFAM 14/04/2005 $1.154.334,78 139 c.1 Comprobante de egreso no. 1390 COMPENSAR 14/04/2005 $503.418,22 140 c.1 TOTAL: $65.507.465 4) A partir de los elementos antes reseñados la Sala considera que estos en su conjunto constituyen elementos suficientes para demostrar el pago total de la condena, postura que es acorde con lo señalado por esta Subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto16. 3.3.3 Expediente no. 2005-00080 (32.336) Para la demostración del elemento objetivo del pago, en este proceso se aportaron las siguientes pruebas. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 19 1) Resolución no. 002075 del 24 de junio de 2004 firmada por el ministro de la protección social quien ordenó dar cumplimiento a la sentencia del 4 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido disponer el reintegro de Horacio Sánchez Rodríguez al cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 15 y del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir (fls. 46 a 48 cdno. 1). 2) Resolución no. 04199 del 30 de noviembre de 2004 suscrita por el secretario general del Ministerio de la Protección Social (fl. 138 a 144 cdno. 1) quien en cumplimiento de la sentencia del 4 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el pago de los siguientes valores: Beneficiario Concepto Valor Horacio Sánchez Rodríguez Prestaciones sociales y salarios $28.225.614,16 Fondo Nacional del Ahorro Cesantías en intereses $4.272.025 FAMISANAR EPS Aportes en salud $4.252.206 ISS Aportes a pensión $4.851.674,03 ISS ARP Riesgos profesionales $185.536,45 CAFAM Parafiscales empleador $1.613.488,34 ICBF Parafiscales empleador $1.210.116,25 SENA Parafiscales empleador $201.686,04 Ministerio de Educación Parafiscales empleador $403.372,08 ESAP Parafiscales empleador $201.686,04 3) Dicho acto administrativo fue aclarado a través de la Resolución no. 01184 del 29 de abril de 2005 (fls. 163 a 166 cdno. 1) en la cual se le ordenó al señor Horacio Sánchez Rodríguez la devolución de la suma de $9.674 por concepto de mayor valor pagado, reconocer unos valores adicionales en favor del Fondo Nacional del Ahorro ($4.145) y ajustar lo que debía reconocerse a cada entidad por diversos conceptos así: Beneficiario Concepto Valor Fondo Nacional del Ahorro Retroactividad salarial $4.145 FAMISANAR EPS Aportes en salud $5.507.693 ISS Aportes a pensión $6.287.216 ISS ARP Riesgos profesionales $240.312 CAFAM Y COMPENSAR Parafiscales empleador $1.625.695 ICBF Parafiscales empleador $1.219.271 SENA Parafiscales empleador $203.212 Ministerio de Educación Parafiscales empleador $406.424 ESAP Parafiscales empleador $203.212 De manera que con aquellos ajustes el valor total a pagar por todo concepto arrojó $48.194.819,16.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 20 4) El 14 de noviembre de 2007, la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Ministerio de la Protección Social certificó que en cumplimiento de lo ordenado en las citadas resoluciones no. 004199 del 30 de noviembre de 2004 y 01184 del 29 de abril de 2005 en favor de Horacio Sánchez Rodríguez se efectuaron los siguientes pagos: Concepto Fecha de pago Valor Salarios y prestaciones 23/12/2004 $28.225.614 CAFAM 23/12/2004 $1.613.488,34 Ministerio de Educación 23/12/2004 $403.372,08 ICBF 23/12/2004 $1.210.116.25 SENA 23/12/2004 $201.686,04 ESAP 23/12/2004 $201.686,04 FNA 23/12/2004 $4.272.025 ISS más intereses de mora 15/06/2005 $6.527.528 FAMISANAR más intereses 15/06/2005 $5.507.693 CAFAM 15/06/2005 $12.207 ICBF 15/06/2005 $9.155 SENA 15/06/2005 $1.526.
ESAP 15/06/2005 $1.526 FNA 15/06/2005 $4.145 Ministerio de Educación 15/06/2005 $3.052 TOTAL $48.194.819,75 5) Para la Sala, esta última certificación emanada de la Tesorería del Ministerio de la Protección Social corrobora la realización del pago total de la condena, por tratarse de un documento público con presunción de autenticidad, suficiente para demostrar el aludido elemento objetivo. 3.3.4 2006-00001 (32.383) En el proceso de la referencia se aportaron los siguientes medios de prueba para acreditar el pago de lo ordenado en la sentencia condenatoria: 1) Resolución no. 002117 del 1 de julio de 2004 firmado por el ministro de la Protección Social, a través del cual dispuso dar cumplimiento a la sentencia del 24 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reintegrar a Myriam Perdomo Corredor al cargo de profesional especializado, código 3010, grado 15 y ordenar el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir (fls. 47 a 49 cdno. 1). 2) Resolución no. 004198 del 30 de noviembre de 2004 expedida por el secretario general del Ministerio de la Protección Social (fls. 52 a 59 cdno. 1), dispuso el cumplimiento de la Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 21 sentencia del 24 de enero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el pago de los rubros que a continuación se relacionan: Beneficiario Concepto Valor Myriam Perdomo Corredor Prestaciones sociales y salarios $53.668.111,01 Fondo Nacional del Ahorro Cesantías en intereses $8.612.104 CAJANAL Aportes en salud $9.027.903 ISS Aportes a pensión $11.009.196 ISS ARP Riesgos profesionales $392.714 Caja de Compensación Familiar Parafiscales empleador $3.255.286 ICBF Parafiscales empleador $2.441.911 SENA Parafiscales empleador $406.911 Ministerio de Educación Parafiscales empleador $813.822 ESAP Parafiscales empleador $406.911 3) Los valores antes descritos fueron adicionados y aclarados en la Resolución no. 001183 del 25 de abril de 2005 emitida por la misa autoridad (fls. 60 y 61 cdno. 1). 4) Frente a lo anterior se considera que la sola expedición de las resoluciones antes relacionadas, por sí mismas, no son prueba suficiente para acreditar que el pago allí ordenado efectivamente se materializó, no indican si en realidad dichas sumas fueron entregadas a los beneficiarios de la condena. 5) Es importante destacar que en la demanda no se aportaron pruebas sobre el pago diferentes a las antes relacionadas, tampoco se solicitó que en el proceso fueran decretados otro tipo de elementos de convicción para demostrar que las obligaciones surgidas de la sentencia condenatoria fueron satisfechas, esto significa que en lo que respecta a este requisito la parte demandante no cumplió su carga probatoria de la forma en como lo exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.5 2007-00041 (34.164) Con el propósito de demostrar el pago efectuado con ocasión de la condena impuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa se aportaron los medios de prueba que a continuación de describen: 1) Resolución no. 003771 del 10 de noviembre de 2004 suscrita por el ministro de la Protección Social donde se dispuso dar cumplimiento a la sentencia del 25 de febrero de 2004, adicionada el 18 de marzo de 2004, reintegrar a Marlen Yolanda Alicia Torres Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 22 Castro al cargo de auxiliar administrativa, código 5120, grado 13 y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir (fls. 53 a 56 cdno. 1). 2) Resolución no. 003812 del 31 de octubre de 2005 emitida por el secretario general del Ministerio de la Protección Social quien, en cumplimiento de la sentencia del 25 de febrero de 2004 y adicionada el 10 de marzo de 2004 (fls. 58 a 61 cdno. 1), ordenó pagar las siguiente sumas de dinero: Beneficiario Concepto Valor Marlen Yolanda Alicia Torres Castro Prestaciones sociales y salarios $25.987.953,45 Fondo Nacional del Ahorro Cesantías en intereses $5.101.041 COMPENSAR EPS Aportes en salud $7.093.957,21 COLFONDOS Aportes a pensión $8.105.610,69 ISS ARP Riesgos profesionales $308.587,22 CAFAM Y COMPENSAR Parafiscales empleador $1.884.131 ICBF Parafiscales empleador $1.413.100 SENA Parafiscales empleador $235.518 Ministerio de Educación Parafiscales empleador $471.033 ESAP Parafiscales empleador $235.518 3) Ese acto administrativo fue aclarado mediante Resolución no. 002473 de 2006 en el sentido de precisar que el valor a pagar por concepto de aportes a pensión era de $7.915.929 en favor del ISS (no de COLFONDOS) (fls. 62 a 66 cdno. 1).
Con dicha modificación, la sumatoria del total a pagar arroja la cantidad de $50.646.767,88. 4) Como soporte de tales pagos se anexaron los correspondientes comprobantes de egreso emitidos por el Grupo de Pagaduría del Ministerio de la Protección Social que corroboran el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia condenatoria, de conformidad con la siguiente relación: Documentos Beneficiario Fecha Valor Fls.
Comprobante de egreso no. 5347 José Antonio Galán Gómez17. 15/11/2005 $25.987.953,45 134 c.1 Comprobante de egreso no. 5349 COMPENSAR EPS 15/11/2005 $7.093.957,21 149 c.1 Comprobante de egreso no. 5351 ISS ARP 15/11/2005 $308.587,22 167 c. 1 Comprobante de egreso no. 5352 COMPENSAR 15/11/2005 $662.788 178 c.1 Comprobante de egreso no. 5354 ICBF 15/11/2005 $1.413.100 185 c.1 Comprobante de egreso no. 5357 ESAP 15/11/2005 $235.518 192 c.1 Comprobante de egreso no. 5356 Mineducación 15/11/2005 $471.033 199 c.1 Comprobante de egreso no. 5353 CAFAM 15/04/2005 $1.221.343 215 c.1 Comprobante de egreso no. 5355 SENA 15/11/2005 $235.518 207 c.1 Comprobante de egreso no. 5348 FNA 17/11/2005 $5.101.041 143 c.1 17 Apoderado de Marlen Yolanda Alicia Torres Castro autorizado para recibir según lo referido en la Resolución no. 003812 del 31 de octubre de 2005 (fl. 60 vlto. cdno 1).
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 23 Comprobante de egreso no. 1261 ISS 02/08/2006 $7.915.929 163 c.1 TOTAL: $50.646.767,88 5) El estudio conjunto de los documentos previamente relacionados permite dar por probado que la parte demandante realizó el pago total de la condena dispuesta en la sentencia del 25 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dichos comprobantes de egreso constituyen documentos públicos con presunción de autenticidad y son idóneos para acreditar el mencionado presupuesto objetivo de la acción de repetición. 3.4 Calificación de la conducta de los demandados Según el análisis hecho en los acápites anteriores, en el proceso no. 2004-00038 (28.305) no se probó el elemento objetivo de existencia de la condena, adicionalmente, en los procesos no. 2004-00024 (27.836) y 2006-00001 (32.383) no se acreditó el presupuesto del pago, esto significa que el estudio referente a la conducta de los demandados solo puede adelantarse con respecto a los procesos no. 2005-00068 (32.088), 2005-00080 (32.336) y 2007-00041 (34.164).
En ese orden de ideas, frente a la posibilidad de calificar el comportamiento de los señores Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa Díaz como gravemente culposo, se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica de los demandados. 3.4.1 Régimen aplicable Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en consideración que los hechos se refieren a las actuaciones de los señores Virgilio Galvis Ramírez, Alfredo Valencia Castillo y Carlos Augusto Mesa Díaz, las cuales son comunes en los procesos 2005-00068 (32.088), 2005-00080 (32.336) y 2007-00041 (34.164), estas se desprenden de la expedición de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del 2000 mediante la cual no se incorporó a la planta global del entonces denominado Ministerio de Salud a los señores Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres Castro, respectivamente.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 24 Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 200118 no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional, pues, por regla general, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas, salvo que se trate de la aplicación del principio de favorabilidad que se activa con una norma jurídica posterior con ese carácter.
De manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto- ley 01 de 1984 las conductas se analizarán al tenor del artículo 63 del Código Civil, pero, con antención de las particularidades del caso en armonía con lo dispuesto en los los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991 relativos a la responsabilidad de los servidores públicos. 3.4.2 Hechos probados Como se trata de procesos acumulados en los cuales participan las mismas partes como demandantes y demandados, estos se pueden servir de las pruebas recaudadas en cada uno de esos expedientes, en apoyo de las cuales es importante resaltar los siguientes hechos relevantes: 1) En el año 1998, la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) y el entonces denominado Ministerio de Salud suscribieron el Convenio de Cooperación no. 861 con el objeto de que el primero le brindara asistencia técnica al segundo en aspectos logísticos administrativos, capacitación y desarrollo de los recursos humanos en salud (fls. 191 y 192 cdno. 1, exp. 27.836) 2) Mediante el Decreto no. 1152 del 29 de junio de 1999, el Presidente de la República reestructuró el Ministerio de Salud, dispuso su organización interna, las funciones de las dependencias y en el artículo 31 expresó que la adopción de la nueva plana de personal debía adoptarse a más tardar el 30 de noviembre de 1999. 3) El 3 de noviembre de 1999, entre la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI) y la firma Remolina Estrada Consultoría Gerencial SA, en desarrollo del anterior convenio, se celebró el contrato de prestación de 18 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 25 servicios no. 0838-99 para la elaboración de estudios y ejecución del proyecto de modernización del Ministerio de Salud; entre los deberes de la firma consultora se encontraba la elaboración de una nueva planta de personal para dicho ministerio, esta debía ser acorde con la estructura prevista en el Decreto no 1152 del 29 de junio 1999 y observar las normas de carrera administrativa, la supervisión de dicho contrato estaba a cargo de la Jefatura de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud (fls. 193 a 196 cdno. 1, exp. 27.836). 4) Según oficio del 25 de enero de 2000 de la Subdirección de Estudios Fiscales y Consolidación Presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad emitió concepto favorable para la nueva planta de personal del Ministerio de Salud con 523 cargos, lo cual implicaba la supresión de 222 y la creación de 92 nuevos empleos (fl. 576 cdno. 8, exp. 27.836). 5) De este modo, el 4 de febrero del 2000 la firma Remolina Estrada Consultoría Gerencial SA presentó el documento denominado “Proyecto de Modernización del Ministerio de Salud – Estudio Técnico – Proceso de Reestructuración de Planta”, en este se determinó que el número de cargos necesarios para asumir las funciones que le correspondían al Ministerio de Salud era de 574, pero que por razones de índole presupuestal solo le era dado contar con 500 cargos, entre ellos se destacan 27 cargos conductor mecánico, código 5310, grado 15 y, 28 de secretario ejecutivo, código 540, grado 18 (fls. 228 y 229 cdno. 11, exp. 27836). 6) El 8 de marzo de 2000 el Ministro de Salud, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron el Decreto no. 411 del 8 de marzo del 2000, en el cual se estableció una nueva planta de personal en el Ministerio de Salud, en el artículo 2 de ese acto administrativo se expresó que el ministro de salud sería el encargado de distribuir los cargos de la planta global y ubicar a los servidores públicos y que para ello debía tener en cuenta la estructura interna, las funciones y necesidades del servicio; la correspondiente incorporación o retiro debía hacerse dentro de los 30 días calendario siguientes (fls. 94 a 97 cdno. 1 exp. 34.164). 7) El 30 de marzo de 2000, el entonces ministro de salud Virgilio Galvis Ramírez emitió la Resolución no. 00680 “por medio de la cual se hacen unas incorporaciones a la Planta de Personal del Ministerio de Salud”, en la cual no figuran los nombres de Julián Gómez Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 26 Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres Castro (fls. 124 a 130 cdno. 1 exp. 27.836). 8) En relación con la situación particular de Julián Gómez Tacha, se destacan los siguientes hechos relevantes: a) Con antelación a la reestructuración del Ministerio de Salud, esta persona había sido inscrita en escalafón de carrera administrativa el 6 de octubre de 1997 en el cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 15, según aparece en certificación emitida en dicha fecha por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 89 c.2, exp. 32.088). b) A través de oficio del 31 de marzo de 2000 se le comunicó que el cargo que ocupaba había sido suprimido y que tenía “derecho a optar entre percibir la indemnización de que trata el artículo 137 del decreto 1572 de 1998 o ser incorporado dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de supresión del empleo, en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998”, el documento aparece con fecha de recibido del 4 de abril del 2000 y suscrito por el ministro de salud Virgilio Galvis Ramírez (fl. 134 cdno. 2, exp. 32.088). c) Dicha persona demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del citado oficio y de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000, el proceso culminó con sentencia de única instancia proferida el 22 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección B en la cual se accedió a la nulidad parcial de aquella resolución por cuanto, si bien era cierto que el Decreto no. 411 del 8 de marzo de 2000 suprimió varios cargos de carrera de conductor mecánico, código 5310, grado 15, no existía prueba que indicara qué criterios objetivos se tuvieron en cuenta para que el empleado afectado no fuera incorporado a la nueva planta de personal “y en cambio a 4 de los conductores que tenían menor grado, se los ascendió e incorporó”, máxime cuando el señor Gómez Tacha había tenido un buen desempeño laboral, sobre el punto, la autoridad judicial expresó: “Así las cosas observa la Sala que no obstante haber suprimido 20 cargos de conductor mecánico de la Planta de Personal del Ministerio de Salud, lo cual se deduce de la comparación de la planta de personal existente con anterioridad al Decreto 411 de 2000, al actor no se le incorporó a esta última, teniendo mejor derecho que 4 de los empleados incorporados a esta, violándose flagrantemente la Ley 443 de 1998 y su decreto Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 27 reglamentario 1275 del mismo año, así como el artículo 125 de la Constitución (…).
(…) el demandante es un empleado que desempeñaba satisfactoriamente sus funciones y cumplía con todos los requisitos para ser incorporado en el cargo de conductor mecánico 5310, grado 15 de la nueva planta de personal del Ministerio de Salud, creada por el Decreto 411 del 8 de marzo de 2000 (…).” (fls. 51 y 52 cdno. 1, exp. 32.088 – negrillas de la Sala). 9) En relación con Horacio Sánchez Rodríguez los elementos probatorios indican los hechos que se relatan a continuación: a) El señor Sánchez Rodríguez fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa por Resolución no. 7805 del 13 de diciembre de 1989 en el cargo de chofer mecánico, código 6010, grado 06 del Ministerio de Salud (fl. 291, anexo 1 exp. 32.336), esa inscripción fue actualizada por la Resolución no. 8071 del 29 de mayo de 1992 en el cargo de conductor mecánico, código 6010, grado 8 (fl. 309, anexo 1, exp. 32.336), y posteriormente fue incorporado a la planta global de dicho ministerio en el cargo de conductor mecánico, grado 5310, grado 15, a través de Resolución no. 00533 del 5 de agosto de 1994 (fl. 325, anexo 1, exp. 32.336), el registro fue actualizado el 22 de mayo de 1997 (fl. 353 anexo 1, exp. 32.336), b) Por oficio fechado el 31 de marzo de 2000 se le comunicó al señor Horacio Sánchez Rodríguez que el cargo del cual era titular había sido suprimido por el Decreto no. 411 del 8 de marzo de 2000 y, que según el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998 tenía derecho a optar por recibir indemnización o ser incorporado en los términos del artículo 39 de la Ley 443 de 1998 (fl. 675 anexo 1, exp. 32.336). c) Horacio Sánchez Rodríguez demandó la nulidad del oficio del 31 de marzo de 2000 y de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo del mismo año en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso culminó con sentencia de única instancia del 4 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quien accedió a la nulidad parcial de la referida resolución por considerar que en los eventos de supresión de empleos por modificaciones de la planta de personal los servidores públicos escalafonados tenían derechos preferenciales sobre los empleados en provisionalidad, derecho que en este caso fue vulnerado por cuanto al momento de la incorporación de los 27 cargos de conductor mecánico, código 5310, grado 15, dos fueron ocupados por personas “de libre nombramiento y remoción”, también expresó que el acto anulado fue falsamente motivado, por cuanto: Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 28 “El motivo – supresión de cargo – aducido para el retiro del actor se encuentra además incurso en la causal de falsa motivación, pues no era cierto que la totalidad de los cargos de CONDUCTOR MECÁNICO, código 5310, grado 15 hubiesen sido suprimidos, ya que en la nueva planta quedaron veintisiete (27) de los cuales dos (2) fueron ocupados por personal ajeno a la carrera.
Ciertamente hubo una disminución cuantitativa de los cargos de la planta de personal pero no de la totalidad de los cargos como antes se dijo. Sin embargo, no es de recibo que dentro de los que quedaron, algunos fueran ocupados por personas no escalafonadas en la carrera administrativa y que por su puesto tenían menor derecho de permanencia que el accionante.
Así las cosas, debe manifestar la Sala que con dicha actuación de violaron las normas constitucionales y legales que protegen la carrera administrativa (art. 25 de la CP, Ley 443 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 1568 y 1572 de 1998) pues efectivamente estas normas establecen la opción de escoger entre reincorporación al cargo equivalente o indemnización, cuando hay supresión efectiva del cargo de la persona en carrera pero en el sub-lite es bien diferente la situación fáctica, pues los cargos no fueron suprimidos en su totalidad, sino que solamente se disminuyó su número, quedando cargos iguales.
En esta condiciones, el derecho preferencial no se encontraba ligado a la opción de escoger entre la indemnización o la incorporación a cargo equivalente sino a permanecer en el servicio porque existían cargos iguales y no equivalentes.” (fl. 42 cdno 1, exp. 32.336 – negrillas de la Sala). 10) Respecto de la situación individual de Marlen Yolanda Alicia Torres, se destaca que demandó la nulidad del oficio del 31 de marzo de 2000 y la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de ese año, la correspondiente acción contenciosa administrativa culminó con sentencia de única instancia del 25 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Subsección B, aclarada el 18 de marzo de 2004, en la cual se anuló parcialmente la mencionada resolución por cuanto la demandante por ser funcionara de carrera gozaba de un régimen especial de ingreso, ascenso, permanencia y retiro en virtud de la Ley 443 de 1998 y el artículo 125 de la Constitución Política, también se mencionó que hubo una falsa motivación porque su retiro no obedeció realmente a la supresión del cargo que desempeñaba ya que en la planta global sí existían empleos de la misma denominación y grado, al respecto el tribunal consideró lo siguiente: “De esta manera se puede concluir que el retiro de la demandante no obedeció a la supresión del cargo que ella desempeñaba, como lo afirma la entidad demandada, puesto que en vigencia del Decreto 1759 de 1004 había 2 cargos se secretario ejecutivo 5040, grado 18 en el Despacho del ministro y 26 de la misma denominación en la planta global; mediante Decreto 1564 de 1997 se suprimió 1 cargo de secretario ejecutivo 5040, grado 18, de la planta global, quedando por lo tanto 2 cargos de la misma denominación y grado en el Despacho del ministro y 25 en la Planta Global; y con la expedición del Decreto 411 de 2000, por la cual se establece la Planta de Personal del Ministerio de Salud, se mantienen los 2 cargos de SECRETARIO EJECUTIVO Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 29 5040 – 18 en el Despacho del Ministro y se crea uno nuevo en la planta global del ministerio, ya que allí se fijaron 25 cargos de la misma denominación y grado.
Lo expuesto significa que efectivamente la no incorporación a la nueva planta de personal efectuada mediante Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000, adolece de falsa motivación”. (fl. 46 cdno 1, exp. 34.164 – negrillas adicionales). 11) En el trámite de los procesos acumulados rindieron interrogatorio de parte de los exservidores públicos demandados, como algunas de esas declaraciones se practicaron antes de las decisiones de acumulación fueron recibidas en varios procesos, así: a) En el proceso no. 2004-00024 (27.836), el 18 de diciembre de 2007, con ocasión de un despacho comisorio ordenado por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena recibió el interrogatorio de parte del señor Alfredo Valencia Castillo (demandado), quien para la época de los hechos ocupó el cargo de Secretario General del Ministerio de Salud, precisó que fue nombrado en dicho empleo por recomendación del entonces Presidente de la República y que por aquella razón sus relaciones con el entonces ministro de salud no eran buenas pues, este pretendía nombrar en ese cargo a otra persona.
Dijo que aquella situación implicó que rara vez le consultara acerca de la expedición de actos administrativos, agregó que no se le comentó nada acerca del proceso de reestructuración, de modo que no proyectó ni revisó las decisiones referentes a la incorporación de los funcionarios en la nueva planta de personal19. b) En el proceso 2004-00024 (28.305), el 10 de marzo de 2008 ante el Consejo de Estado se llevó a cabo el interrogatorio de parte de Carlos Augusto Mesa Díaz (demandado), quien aceptó haberse desempeñado como jefe de División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud desde el año 1998 hasta el año 2000; expresó que varios consultores 19 Acerca de los hechos manifestó: “yo llegué a ser Secretario General del Ministerio por orden directa del Presidente de la República en ese entonces doctor Andrés Pastrana, esto no le cayó muy bien al Ministro doctor Galvis, porque según entiendo y comentario del ministerio, él tenía candidato para ese cargo.
Este nombramiento por ser como lo acabo de nombrar me trajo como consecuencia unas relaciones muy malas entre Secretaría General y Ministro, relaciones laborales (…) producto del distanciamiento (…) muy rara vez se me consultaba sobre los actos administrativos que existían a diario en este Ministerio (…) sobre la reestructuración nunca se me comentó dicha reestructuración, por ende no proyecté, ni mucho menos revisé los actos administrativos producto de la misma (…).” (fls. 80 y 81 cdno. 2, exp. 27.836).
Esta persona también rindió interrogatorio de parte en el proceso no. 2004-00038 (28.305) donde aludió hechos similares, estos es, que estuvo al margen del proceso de reestructuración del Ministerio de Salud que se llevó a cabo en el año 2000 (fls. 301 a 304 cdno. 1, exp. 28.305). En igual sentido se expresó en diligencia de interrogatorio de parte recibido en el proceso no. 2007-00041 (34.164) el 3 de abril de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Magdalena con ocasión de despacho comisorio ordenado por el Consejo de Estado (fls. 29 a 31, cdno. despacho comisorio exp. 34.164).
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 30 de la firma Remolina Estrada se ubicaron en diferentes áreas de la entidad y tuvieron acceso a las hojas de vida de los empleados, precisó que a mediados del año 2000 se dio la orden de “subir la totalidad de la hojas de vida a la sala de juntas del señor Ministro” (fl. 173 cdno. 1, exp. 28.305), donde permanecieron durante la totalidad del proceso y no se devolvieron sino hasta después de haberse comunicado la totalidad de las supresiones a los empleos, en aquellas reuniones cada director general o jefe de área era quien señalaba el número de cargos disponibles y los perfiles de los mismos, adujo que siempre procuró porque se respetaran los derechos de carrera, pero que no tuvo la oportunidad de tomar decisiones al respecto20 (fls. 172 a 175, cdno. 1, exp. 28.305). c) Por su parte, Virgilio Galvis Ramírez (demandado) rindió interrogatorio de parte el 1 de marzo de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Santander con ocasión de despacho comisorio ordenado por el Consejo de Estado, aceptó haberse desempeñado como ministro de salud para la época de los hechos, expresó que obró con diligencia durante el proceso de reestructuración del Ministerio de Salud y para ello dijo asesorarse de abogados expertos en la materia tales como Mauricio Fajardo, Luis Alberto Sierra y “el Dr. Charry” para que lo asistieran “y no me dejaran cometer equivocaciones de ignorancia en todos mis actos administrativos” (fls. 43 a 45 cdno. despacho comisorio exp. 34.164). 12) Situación similar sucede con varios testimonios rendidos por terceros que fueron practicados en varios de los procesos acumulados, son los siguientes: a) El 18 de enero de 2007, esta Corporación recibió el testimonio del señor Camilo Sarmiento Garzón quien dijo haber laborado en el Ministerio de Salud durante 18 años y ser parte de la División de Desarrollo de Personal para la época de los hechos, la cual estaba a cargo de Carlos Augusto Mesa Díaz, precisó que la encargada de realizar todo el proceso de reestructuración de la entidad estatal fue la firma Remolina Estrada, y que aquella división de personal le suministraba los insumos necesarios al contratista para su labor consistentes en las hojas de vida y las situaciones administrativas de cada empleado; frente a la pregunta de quién tomaba las decisiones sobre los funcionarios que debían ingresar a la nueva planta de personal dijo que no le era posible precisar quién fue esa persona pero, que dicha división era una dependencia de la Secretaría General y que eran las instancias superiores las que fijaban el curso a seguir, además, dijo que no conoció si el señor Mesa Díaz emitió algún concepto en relación con los funcionarios 20 Hechos parecidos expresó dicho interrogado en diligencia del 7 de mayo de 2010 rendida ante el Consejo de Estado en el proceso no. 2007-00041 (36.164) (fls. 466 a 469 cdno. 2, exp. 36.164).
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 31 que se hallaban escalafonados en carrera administrativa21 (fls. 283 a 293 cdno. 1 exp. 27.837). b) El 17 de enero de 2007, en el proceso no. 2004-00024 (27.836) declaró el señor Luis Alberto Sierra Torres, quien dijo haber estado vinculado al despacho del ministro de salud desde el año 1998 hasta el 2002 a través de un contrato con el BID como asesor externo, expresó que quienes se encargaban del proceso de reestructuración administrativa eran los equipos de trabajo que conformaban la división de recursos humanos y la Secretaría General, quienes con sustento en las postulaciones que hacía el jefe de cada dependencia sobre los funcionarios que consideraban debían permanecer, revisaban si era viable que determinado empelado pudiera ser reincorporado, además, se encargaban de la revisión de los correspondientes actos administrativos de vinculación, a partir de allí los asuntos pasaban al despacho del ministro, adicionalmente, que el encargado de verificar la validez jurídica de los actos administrativos era el jefe de la Oficina de Jurídica del Ministerio de Salud de quien el ministro siempre solicitaba su intervención22 (fls. 294 a 302 cdno. 1, exp. 27.836).
Aseveraciones similares realizó en testimonio que rindió en el proceso 2005-00080 (32.336) el 28 de enero de 2011 en el que agregó que tanto la resolución de reincorporación como los oficios enviados a los funcionarios fueron preparados para la 21 Dicho testigo también declaró en el proceso no. 2004-00038 (28.305) en audiencia que se celebró el 10 de marzo de 2008 ante el despacho sustanciador, en dicha oportunidad expresó hechos similares pero, precisó que su labor en el proceso de reestructuración en el Ministerio de Salud fue servir de enlace con la empresa contratista (Remolina Estrada) para que pudiera conocer el funcionamiento de las dependencias de dicho órgano (fls. 177 y 179 cdno. 1, exp. 28.305). 22 Exactamente expresó: “Los actos administrativos particulares para la vinculación de cada una de las personas que iban a integrar la nueva planta, eran preparados, revisados y aprobados por los funcionarios responsables de las áreas respectiva, recursos humanos, secretaría general básicamente para someterlos a la firma del ministro.
(…) PREGUNTADO: en una respuesta anterior nos señaló que a los jefes de división se les encargó determinar quienes debían mantenerse en el cargo, cómo funcionaba en la práctica esas postulaciones de los jefes de división. CONTESTÓ: No me refería a los jefes de división sino a los jefes de área, esos directores con los jefes de división preparaban los grupos de funcionarios que debían conformar su respectiva división, incluso comunicándoles entre ellos la necesidades de personal y postulaban como su planta ideal cada director y después era revisada por otro grupo, correspondiente a recursos humanos y secretaría general, que era el encargado de determinar si podía hacerlo o no para que pasara al ministro.
Se postulaba por nombre. Después lo revisaba las personas si se podía incluir a uno u otros y esa instancia era recursos humanos y secretaría general (…) El encargado de garantizar la validez y solidez jurídica de los actos que debía expedir el Ministro de Salud correspondía al jefe de la oficina jurídica del ministerio de salud y el ministro siempre solicitaba intervención de ese funcionario.” (fl. 297 cdno. 1.
Exp. 27.836). Hechos similares relató este testigo en declaración rendida el 10 de marzo de 2008 ante el despacho sustanciador en el proceso no. 2004-00038 (28.305), oportunidad en la que manifestó: “PREGUNTADO: Sabe usted qué proceso se surtió para definir los nombres de quienes no formarían parte de la nueva planta de personal. CONTESTÓ: No puede precisar cómo se definió quienes no integrarían la planta de personal, pero me enteré que los jefes inmediatos de cada una de las dependencias sí participaron en la postulación de las personas que debían ocupar los cargos de la nueva planta.” (fls. 183 cdno. 1, exp. 28.305).
Cuestiones similares expresó en diligencia del 14 de mayo de 2010 ante el Consejo de Estado en el proceso 2007- 00041 (34.164) (fls. 475 a 478 cdno. 2, exp. 34.164). Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 32 firma del ministro por parte de los correspondientes equipos de trabajo, que el señor Virgilio Galvis Ramírez siempre daba instrucciones generales y que además expresaba que “ustedes son los que saben de estos temas, preparen los documentos, los estudios, preparen lo que tengan que hacer que yo les firmo, le doy trámite a los documentos” (fl. 354 cdno 1, exp. 32.336). c) El 12 de junio de 2008 declaró el señor Édgar Alfonso Sanabria Villamizar en el proceso no. 2004-00024 (27.838), dijo que para la época de los hechos fungía como asesor grado 16 con funciones de secretario privado del entonces ministro de salud, que conoció el estudio contratado para la reestructuración de dicho órgano y asistió a las reuniones del gabinete que se realizaban de manera semanal en los cuales se discutió el alcance de los datos suministrados por el contratista, precisó que la instrucción del ministro acerca de las incorporaciones, supresión y adición de la planta de personal era un asunto que debían decidir la “Secretaría General, directores generales y la oficina de talento humano”, esas instrucciones eran generales y no trataban casos particulares del personal que debía ser reincorporado23 (fl. 361 cdno. 1, exp, 27.836).
Aquel testigo volvió a declarar el 16 de diciembre de 2008 en el proceso no. 2004-00038 (28.305) ante el Consejo de Estado, oportunidad en la cual reiteró lo anteriormente dicho pero, sobre el proceso de incorporación de los servidores agregó: “PREGUNTADO: Conoce usted cómo se efectuó el procedimiento de incorporación de los servidores en la nueva planta de personal del Ministerio de Salud.
CONTESTÓ: Si, al despacho fue presentado por el viceministro, el secretario general, directores generales y jefe de la oficina de recursos humanos, cómo quedaría integrada la nueva planta de personal. Al ministro se le presentó los cargos, las funciones de los cargos, las cantidad de funcionarios que se necesitaban para ocupar esos cargos y los nombres de las personas que debían ocupar esos cargos, pero nunca tuvo el Ministro injerencia directa o indirecta sobre los nombres específicos de dichas personas, refirmando lo dicho en anteriores preguntas, la decisión de los nombres la adoptaban el Viceministro, secretario general, directores generales y jefe de la oficina de recursos humanos.” (fl. 308 vlto. cdno. 7, exp. 28.305 – negrillas fuera de texto)24. 23 Sobre el punto el testigo manifestó: “(…) los alcances del consejo de gabinete se circunscribían a los marcos generales y la socialización por parte de su equipo de trabajo de las recomendaciones del estudio en comento, nunca se trataron temas individuales y personales de supresión, reubicación, traslado o adición de personal, los temas como lo dije anteriormente anotado (sic), recaía en las (sic)secretaría general, directores generales y la oficina de talento humano. El Ministro fue enfático en manifestar que ellos de viva voz conocían directamente su personal y podían dar fe de la aplicabilidad del estudio sobre ellos, recayendo la toma de decisión en los mismos, el despacho se limitaba con base en el concepto emitido por ellos, de los trámites administrativos a que diera lugar.” (fls. 362 y 363 cdno. 1 exp. 27.836). 24 Aseveraciones similares expresó en diligencia de testimonio que se llevó a cabo el 12 de febrero de 2012 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bucaramanga en virtud de despacho comisorio Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 33 d) La señora María Soledad Duque Moreno declaró ante el Consejo de Estado en el proceso acumulado no. 2007-00041 (34.164) el 14 de mayo de 2010, dijo que fue asistente del Alfredo Valencia durante el año 2000 en el Ministerio de Salud, relató que el proceso de reestructuración “no pasó por la Secretaría General” porque las relaciones con el entonces ministro eran distantes25. e) La señora Clara Alexandra Méndez Cubillos rindió testimonio en el proceso no. 20007-00041 (34.164) ante el Consejo de Estado, dijo trabajar para el Ministerio de la Protección Social, sin embargo, que no conoció los pormenores del proceso de reestructuración del entonces Ministerio de Salud porque no era un tema de su competencia (fls. 494 a 496 cdno. 2, exp. 34.164). 3.4.3 Análisis de la conducta específica de los demandados Con base en el contexto anterior, procede la Sala a verificar el comportamiento de los demandados respecto de quienes está probado que tenían la calidad de agentes estatales y se encontraban vinculados al Ministerio de Salud en el año 2000, a saber: Virgilio Galvis Ramírez en condición de ministro de salud26, Alfredo Valencia Castillo como secretario general de esa entidad27 y, Carlos Augusto Mesa Díaz en el cargo de jefe de la División de Desarrollo de Personal28 del mismo ministerio. ordenado por el despacho sustanciador en el proceso no. 2005-00080 (32.336) (fls. 95 y 96 cdno. 6, exp. 32.336). 25 Sobre le punto, exactamente expresó: “(…) yo podría casi asegurar que es la relación que no existía entre el Ministro y el Secretario General, hasta donde yo me acuerdo el Ministro ignoraba al doctor valencia en casi todo, por ejemplo había que tomar una decisión que tenía que pasar por el despacho del ministro que era función de la Secretaría General, entonces el Dr. Valencia llamaba 20 veces al Ministro a ver si lo recibía y siempre estaba ocupado.
Entonces del Dr. Valencia se subía con las carpetas y esperaba en el Despacho hasta que lo recibiera, porque había algunas cosas que definitivamente debía firmar el Ministro.” (fl. 473 cdno. 2, exp. 34.164). 26 Según nota interna del 12 de octubre de 2005 emitida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social, “VIRGILIO GALVOS RAMÍREZ (…) laboró con el Ministerio de Salud, nombrado mediante Decreto no. 1626 del 7 de agosto de 1998, en el cargo de Ministro de Salud, tomando posesión el mismo días, hasta el 4 de mayo de 2000, fecha en la cual fue aceptada su renuncia mediante Decreto no, 784 de la misma fecha.” (fl, 68 cdno. 1, exp. 32.088). 27 En el mismo documento referenciado en el pie de página anterior, se hizo constar que “CARLOS AUGUSTO MESA DÍAZ (…) laboró con el Ministerio de Salud desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 7 de febrero de 2003, fecha en la cual fue incorporado al Ministerio de la Protección Social (…) Mediante Resolución no. 1081 de abril 5 de 1999 fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 20 de la División de Desarrollo de Personal – Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Salud, tomando posesión del mismo el 5 de abril de 1999.” (fl. 70 cdno.1, exp. 32.088). 28 La nota interna del 12 de octubre de 2005 emitida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de la Protección Social también refiere a la vinculación de dicho demandado así: “ALFREDO VALENCIA CASTAÑO (…) laboró con el Ministerio de Salud, desempeñando las funciones de Secretario General, código 0035, grado 22, nombrado mediante Resolución no. 1276 de julio 13 de 1999, tomando posesión el 23 de junio de 1999 hasta el 26 de julio de 2000”.
(fl. 71. Cdno. 1, exp. 32.088). Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 34 En ese orden de ideas, la Sala pasa a estudiar la situación particular de cada uno de los exservidores públicos y si de su comportamiento se deriva que actuaron con culpa grave en los hechos que dieron lugar las diferentes condenas por los cuales se pretende repetir en los procesos números 2005-00068 (32.088), 2005-00080 (32.336) y 2007-00041 (34.164), debido a la no reincorporación a la planta global del entonces denominado Ministerio de Salud de los señores Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres Castro a quienes les asistía derechos de carrera. 3.4.3.1 Virgilio Galvis Ramírez 1) En los cargos de las respectivas demandas se le imputó a dicho demandado responsabilidad a título de culpa grave porque, en su condición de ministro de salud, como autoridad nominadora, suscribió la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 la cual fue posteriormente anulada parcialmente por no reincorporar a través de esta decisión a los señores Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres quienes tenían mejor derecho que otros funcionarios que sí fueron vinculados mediante aquel acto administrativo (fls. 12 y 13 cdno. 1 exp. 32.088, 12 y 13 exp. 32.336, 14 y 15 exp. 34.164). 2) Vistos los hechos de la demanda, es cierto que dicha persona se desempeñaba como ministro de salud, que efectivamente fue quien suscribió la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 pues, según los artículos 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, le correspondía la dirección del correspondiente ministerio y era la autoridad que contaba con la función nominadora. 3) La expedición de ese acto administrativo estuvo precedida de un proceso de modernización administrativa y la reestructuración del entonces Ministerio de Salud dispuesta por el Presidente de la República a través del Decreto no. 1152 del 29 de junio de 1999, esta disposición modificó la estructura del ente ministerial y contempló que debía adoptarse la nueva planta de personal a más tardar el 30 de noviembre de 1999, para ello el ministro podía crear y organizar grupos internos de trabajo29. 29 Al respecto, el Decreto no. 1152 de 1999 dispuso: “Artículo 31.
Adopción de la nueva Planta de Personal. De conformidad con la reestructuración ordenada por el presente decreto, el Gobierno Nacional procederá a adoptar la nueva Planta de Personal a más tardar el 30 de noviembre de 1999. Parágrafo. Los funcionarios de la planta actual del Ministerio de Salud continuarán ejerciendo las funciones hasta cuando sea expedida la planta de personal acorde con la estructura que se establece en el presente decreto.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 35 4) En el proceso se sabe que para el cumplimiento de lo anterior el Ministerio de Salud celebró un convenio de cooperación con la OEI y este, a su vez, el 3 de noviembre de 1999 suscribió un contrato de prestación de servicios con cargo a dicho convenio con la firma Remolina Estrada Consultoría Gerencial SA quien fue la encargada de realizar el correspondiente estudio para la elaboración de la nueva planta de personal para que esta estuviera acorde con lo dispuesto en el Decreto no. 1152 del 29 de junio de 1999 (fls. 193 a 196 cdno. 1, exp. 27.836), los resultados dicho trabajo fueron presentados el 4 de febrero de 2000 (fls. 228 y 229 cdno. 11, exp. 27836). 5) Posteriormente, el Ministro de Salud, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron el Decreto no. 411 del 8 de marzo del 2000 en el cual fijaron la nueva planta de personal del ministerio de Salud, lo cual significó la eliminación de varios cargos de la planta global (fls. 94 a 97 cdno. 1 exp. 34.164), el paso siguiente era decidir cuáles funcionarios debían ser reincorporados y quiénes tendrían que ser desvinculados. 6) En el caso particular de los señores Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres Castro está claro que eran empleados que se encontraban inscritos en el escalafón de carrera administrativa, los dos primeros en el cargo de conductor mecánico, código 5310, grado 15 y, la última de las mencionadas en el empleo de secretaria ejecutiva 5040, grado 18.
En este proceso se logró establecer que algunos de esos cargos fueron suprimidos en la nueva planta global fijada en el Decreto no. 411 del 8 de marzo de 2000, de manera que por disposición del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en su texto vigente para la época de los hechos, los empleados en carrera tenían la posibilidad de ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización. Para cumplir lo anterior, el Decreto Reglamentario no. 1572 disponía en los artículos 44 y 45 que una vez suprimido el empleo de carrera, esta situación debía comunicarse al empleado quien debía manifestar dentro de los 5 días siguientes su decisión de ser reincorporado o de recibir indemnización. Artículo 32.
Grupos Internos de Trabajo. El Ministro de Salud podrá crear y organizar grupos internos de trabajo con el fin de desarrollar con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas, planes y programas del Ministerio, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998”. Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 36 Acorde con las pruebas recaudadas, Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres, por encontrarse en carrera administrativa, recibieron sendos oficios fechados el 31 de marzo de 2000 firmados por el ministro Virgilio Galvis Ramírez en los cuales se les comunicó que el empleo de carrera que desempeñaban había sido suprimido y que podían optar por la incorporación o la indemnización, aquellos optaron por esta última posibilidad. 7) No obstante lo anterior, luego de que tales funcionarios demandaran ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad parcial de la Resolución no. 000680 del 30 de marzo de 2000 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta fue decretada en sendos fallos emitidos por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las motivaciones de esas decisiones fueron coincidentes en expresar que, en cada caso, el acto administrativo de reincorporación estaba falsamente motivado porque si bien era cierto que algunos cargos de código y grado igual a los que desempeñaban Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres habían sido suprimidos, aún en la planta global habían quedado varios de esos empleos disponibles, solo que en estos fueron nombradas personas que se encontraban en provisionalidad y que no tenían mejor derecho por cuanto no estaban en carrera administrativa.
Luego, no se trató de que a tales servidores públicos se les hubiera dado la opción o no de reincorporarse u optar por las indemnización, sino que, debieron ser integrados desde un inicio a la planta de personal en la Resolución no. 000680 del 30 de marzo de 2000 ya que no era cierto que no hubieran empleos disponibles para dichas personas, siendo que estos tenían preferencia legal sobre otros empleados por estar inscritos en el escalafón de carrera administrativa. 8) Pese a ello, no es posible establecer con las pruebas recaudadas si el entonces ministro Virgilio Galvis Ramírez actuó con culpa grave, en este proceso, el testigo Camilo Sarmiento Garzón manifestó que no le era posible determinar a quien le correspondía decidir qué empelado debía ingresar a la nueva planta de personal.
Por su parte, el declarante Luis Alberto Sierra Torres expresó que quienes se encargaban del proceso de reestructuración con detalle eran los correspondientes equipos de trabajo, en especial la División de Desarrollo de Personal y la Secretaría General con apoyo en las postulaciones que hacía cada jefe de dependencia y, que en todo caso, quien tenía Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 37 la misión de verificar la validez de los actos administrativos era el jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud, agregó que el ministro siempre dio instrucciones generales y no indicaciones sobre cada caso particular.
En sentido similar se refirió el señor Édgar Alfonso Sanabria Villamizar, asesor grado 16 del entonces ministro, quien manifestó que la instrucción del jefe de la cartera era que lo relacionado con la incorporación de los empleados fuera una tarea que le correspondía decidir la Secretaría General y la División de Desarrollo de Personal.
Aunado a ello, ese demandado en el interrogatorio de parte rendido en el expediente 34.164 aseveró que para efectos de la expedición de la resolución de reincorporación fue asesorado por abogados expertos en la materia. Debe anotarse entonces que las pruebas recaudadas no son suficientes para probar y de modo fehaciente que el señor Virgilio Galvis Ramírez, a pesar de haber suscrito la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000, conocía las situaciones particulares de Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres, no se conoce si fue advertido de tal circunstancia y aun así desconoció sus derechos laborales, de modo por no tenerse certeza de si actuó de manera arbitraria, abiertamente negligente o desproporcionada, no es posible endilgarle responsabilidad a título de culpa grave en cuanto a su participación en los hechos que dieron lugar a las condenas proferidas contra la entidad demandante. 3.4.3.2 Alfredo Valencia Castillo 1) Sobre este demandado la entidad demandante manifestó que actuó con culpa grave ya que en la época de los hechos se desempeñó en el cargo de secretario general del Ministerio de Salud, especialmente porque permitió que el entonces ministro de Salud suscribiera la resolución anulada, con lo cual era claro que desconoció sus funciones de velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de esa entidad y por el eficiente desempeño de las funciones técnicas y administrativas, además, porque omitió elaborar y revisar la preparación del proyecto de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 (fls. 12 y 13 cdno. 1 exp. 32.088, 12 y 13 exp. 32.336, 14 y 15 exp. 34.164). 2) Como se refirió antes cuando se aludió a la calidad de agente estatal de ese demandado, es cierto que para el año 2000 el señor Alfredo Valencia Castillo se Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 38 desempeñaba en el cargo de secretario general del Ministerio de Salud, también es verdad que por mandado del manual de funciones adoptado en la Resolución no. 01515 del 16 de mayo de 1997 le correspondía dirigir y coordinar las acciones relacionadas con la gestión del recurso humano, además de elaborar o revisar la preparación de los proyectos de decreto, resolución y demás actos de carácter administrativo (fls. 114 a 114 cdno. 1 exp. 34.164). 3) Los testimonios rendidos en los procesos acumulados por parte de Luis Alberto Sierra Torres y Edgar Alfonso Sanabria Villamizar señalan que la Secretaría General era una de las dependencias que se encargaba de estudiar lo relacionado con la supresión y reincorporación de la planta de personal, no obstante, nada precisan acerca de las circunstancia específicas acerca del comportamiento de Alfredo Valencia Castillo respecto de la decisión de no reincorporar a la planta de personal a Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres. 4) No se conoce si el entonces secretario general asumió la revisión detallada de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000, si el ministro de la época le asignó el deber de elaborar el proyecto para la expedición de dicho acto administrativo y si influyó para que en la nueva planta global de personal fueran reincorporadas personas que no tenían mejor derecho que los empleados de carrera que finalmente fueron desvinculados. 5) El señor Alfredo Valencia Castillo en los diferentes interrogatorios de parte rendidos en los procesos acumulados expresó que sus relaciones eran distantes con el despacho del ministro y que ello implicaba que fuera dejado al margen del proceso de reestructuración de esa entidad, ese hecho fue corroborado por la testigo María Soledad Moreno quien dijo haber laborado como asistente de dicho funcionario, al expresar que el aludido trámite “no pasó por la Secretaría General” (fl. 473 cdno. 2, exp. 34.164). 6) De esta forma, no existen elementos probatorios capaces de evidenciar, ya fuere de manera directa o indirecta, que el comportamiento de Alfredo Valencia Castillo fuera determinante para la no reincorporación de Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres en la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000, menos que hubiere actuado de manera gravemente culposa.
Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 39 3.4.3.3 Carlos Augusto Mesa Díaz 1) Acerca de Carlos Augusto Mesa Díaz, la entidad demandante le enrostra haber actuado con culpla grave porque en el cargo de jefe de la División de Desarrollo de Personal del Ministerio de Salud también permitió la suscripción de la Resolución no. 00680 del 30 de marzo de 2000 pese a tener a su cargo la función de dirigir y adelantar el proceso de administración de personal, debía entonces observar las normas vigentes, preparar y disponer lo necesario para que el proceso de selección de los empleados se adecuara al ordenamiento jurídico.
(fls. 12 y 13 cdno. 1 exp. 32.088, 12 y 13 exp. 32.336, 14 y 15 exp. 34.164). 2) Conforme con los hechos probados en la demanda no hay duda de que ese demandado sí ocupó el cargo de jefe de la División de Desarrollo de Personal para la fecha en la cual se emitió la mencionada resolución, igualmente que, por mandato de la Resolución no. 01515 de 16 de mayo de 1997 que adoptó el manual de funciones del Ministerio de Salud, le asistía la obligación de dirigir y adelantar los procesos de administración de personal, responder por el trámite de las novedades de los empleados, realizar estudios sobre la distribución y clasificación de empleos y solicitar ante el Sistema Único de Información de Personal del Departamento Administrativo de la Función pública las hojas de vida de las personas que deben ingresar a dicho ministerio (fls. 116 y 117 cdno. 1, exp. 34.164). 3) Lo anterior daría pie para considerar que Mesa Díaz, en principio, debió conocer la situación administrativa de los empleados, esto concuerda con lo afirmado por el testigo Camilo Sarmiento Garzón quien expresó que si bien la firma Remolina Estrada fue la que se encargó del estudio de la restructuración del ministerio, la división de personal era la que le suministraba la información contenida en las hojas de vida de los servidores públicos, sin embargo, precisó que aquella División de Desarrollo de Personal era una dependencia de la Secretaría General y que eran las instancias superiores las que decidían sobre el curso a seguir en cada caso. 4) Lo anterior si bien contrasta en cierto punto con las declaraciones de Luis Alberto Sierra Torres quien fue enfático en declarar que era la División de Desarrollo de Personal una de las encargadas de verificar si era viable que determinado empleado fuera reincorporado, lo cierto es que también manifestó que era el jefe de cada dependencia quien hacía las respectivas postulaciones, luego, frente a las situaciones particulares de Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 40 Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres no es claro quién fungía como jefe de la dependencia de la cual hacían parte aquellas personas, y que, por ende pudo haber recomendado que, en lugar de ellos, debían vincularse a personas que no contaban con derechos de carrera administrativa. 5) En ese horizonte de comprensión, frente a la responsabilidad de Carlos Augusto Mesa Díaz tampoco existe evidencia suficiente de cuál fue el papel específico que cumplió en la decisión de no reincorporar a la nueva planta de personal del Ministerio de Salud a Julián Gómez Tacha, Horacio Sánchez Rodríguez y Marlen Yolanda Alicia Torres, si fue él quien postuló a otras personas en lugar de ellos para que permanecieran en la planta global de personal, si conocía la situación administrativa específica de estos servidores públicos, si en su momento le advirtió al ministro de salud o fue advertido que no podían ser desvinculados por contar con derechos de carrera, es decir, no es posible saber si actuó con culpa grave y si su comportamiento fue determinante para las condenas proferidas en su momento contra en el entonces Ministerio de Salud. 4.
Conclusión No prosperan las pretensiones de las demandas formuladas en los procesos de repetición acumulados por cuanto: (i) en el proceso con radicación no. 2004-00038 (28.305) no se acreditó la existencia de una condena contra la entidad demandante, (ii) en los expedientes no. 2004-00024 (27.836) y 2006-00001 (32.383) no se probó el pago y, (iii) en los procesos con radicación no. 2005-00068 (32.088), 2005-00080 (32.336) y 2007-00041 (34.164) no se demostró que los exfuncionarios públicos demandados actuaran con culpa grave. 5.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente 11001-23-26-000-2004-00024-01(27.836) Actor: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Repetición Sentencia de única instancia 41 F A L L A: 1º) Niéganse las pretensiones de la demanda en todos los procesos acumulados de la referencia. 2º) Abstiénese de condenar en costas. 3º) Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.