1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001-03-24-000-2025-00274-00 Demandante: Carlos Javier Soler Parra Demandado: Presidencia de la República y otro1 Medio de control: Nulidad Tema: Decreto 0799 del 9 de julio de 2025 Decisión: Inadmite AUTO INTERLOCUTORIO I. De la demanda 1.1.
El 15 de julio de 20252, el señor Carlos Javier Soler Parra, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda contra el Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, «Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho», expedido por el presidente de la República y el ministro de Justicia y del Derecho.
Para tal efecto elevó la siguiente pretensión: Que se declare la nulidad del Decreto 0799 de 2025 por ser contrario a la Constitución Política de Colombia y por configurarse una desviación de poder, extralimitación del poder reglamentario y violación de los principios de legalidad, juez natural, reserva de ley y separación de poderes. 1.1.1.
Con la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.2. El 15 de junio de 20254, mediante acta de reparto la demanda fue asignada al Despacho. II. Del cumplimiento de requisitos Revisada la demanda frente a los requisitos necesarios para su admisión previstos por los artículos 162 a 166 del CPACA, se tiene que la parte actora deberá subsanar lo siguiente: 1 Ministerio de Justicia y del Derecho. 2 Índice 1 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. 3 En adelante CPACA. 4 índice 3 del Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Radicado: 11001-03-24-00-2025-00274-00 Demandante: Carlos Javier Soler Parra Demandado: Presidencia de la República y otros 2 (i) Acreditar el envío de la demanda y sus anexos por medio electrónico a la parte demandada5 según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 1626 del CPACA. (ii) Señalar los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la norma en cita.
(iii) Informar el canal digital de la parte demandada, según lo exigido en el numeral 7 ibidem. En este punto es necesario precisar que, si bien la parte demandante allegó constancia de envío a la Presidencia de la República, no lo hizo frente al Ministerio de Justicia y del Derecho el cual fue señalado como parte demandada en el escrito de la demanda así: Actor: Carlos Javier Soler Parra 1.
Presidencia de la República de Colombia Dirección: Casa de Nariño, Carrera 8 No. 7- 26, Bogotá D.C. Correo electrónico: correspondencia@presidencia.gov.co 2. Ministerio de Justicia y del Derecho Dirección: Carrera 9 No. 12C-10, Bogotá D.C. Correo electrónico: servicioalciudadano@minjusticia.gov.co Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 1707 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que se corrijan los defectos señalados, so pena de rechazo.
Con fundamento en lo anterior, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el señor Carlos Javier Soler Parra.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en esta providencia, so pena de 5 De conformidad con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la presentación de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, no exime el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437.
Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 21 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00461-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 7 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00614-00.
C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 1. ° de febrero de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00493-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 7 ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Radicado: 11001-03-24-00-2025-00274-00 Demandante: Carlos Javier Soler Parra Demandado: Presidencia de la República y otros 3 rechazo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la ley 1437 de 20118.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 8 ARTICULO 169.
Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […].