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11001333500920130008901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-02-20

Radicación interna: 831 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Olimpia Garcia Figueredo·Demandado: Maria Orfelina Rueda Carreño, Caja De Sueldos De Retiro De La Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 33 35 009 2013 00089 01 (0831-2019) Demandante: María Olimpia García Figueredo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otro Temas: Recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto expedido el 18 de marzo de 2021, por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado. 1.

Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 La señora María Olimpia García Figueredo, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contemplado en los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1 Folios 247 al 257. 2 En adelante CPACA.

Así mismo, conviene precisar que algunas de las normas enunciadas, que regulan el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, fueron modificadas en algunos aspectos por los artículos 71 al 76 de la Ley 2081 de 2020. Sin embargo, se aclara que dichas disposiciones no son aplicables al presente asunto, en tanto que este se enmarca en las excepciones previstas en el inciso 4 del artículo 86 de la precitada ley. 2 Radicado: 11001 33 35 009 2013 00089 01 (0831-2019) Demandante: María Olimpia García Figueredo Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido desconoció las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente: • Fallo del 3 de mayo de 2018, con radicado 47001-23-33-000-2014-00137- 01 (1901-17); • Fallo del 11 de abril de 2018, con radicado 05001-23-33-00-2013-00895-01 (3374-15); • Fallo del 12 de abril de 2018, con radicado 81001-23-33-000-2014-00012- 01 (1321-2015) CE-SUJ2 010-1; • Fallo del 24 de agosto de 2016, con radicado 11001-03-15-000-2016- 01576-00 (AC). • C-1035 de 2008. • C-336 de 2014. • T-122 de 2017. 1.2.

El auto suplicado3 El consejero de Estado William Hernández Gómez, mediante auto del 18 de marzo de 2021, inadmitió el recurso extraordinario de unificación de la referencia, grosso modo, por las siguientes razones: i) El 24 de febrero de 2020, se le concedió a la recurrente un término de cinco (5) días, para que «efectuara una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio e indicara de manera precisa las razones que le sirven de fundamento y por las que estimaba que la providencia recurrida es contraria a las sentencias invocadas». ii) El 5 de febrero de 2021, y en cumplimiento de lo anterior, presentó subsanación del recurso de la referencia, en el que indicó los hechos en litigio y el trámite de primera y segunda instancia, y citó las providencias que consideró 3 Índice 27 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 3 Radicado: 11001 33 35 009 2013 00089 01 (0831-2019) Demandante: María Olimpia García Figueredo desconocidas por el ad quem.

Entre ellas, adicionó unas sentencias proferidas por los tribunales administrativos del Valle del Cauca y Cundinamarca. iii) A pesar de lo anterior, el apoderado de la señora García Figueredo no desarrolló las razones que sirven de fundamento al recurso extraordinario de unificación instaurado, pues se evidenció que el fundamento del medio de impugnación recae en inconformidades probatorias respecto del análisis que se adelantó en sede de instancias. 1.3.

Recurso de súplica4 El apoderado de la señora María Olimpia García Figueredo interpuso recurso de reposición, en subsidio del de apelación, contra la decisión anterior; empero, el magistrado que suscribió la providencia reseñada en el numeral anterior lo adecuó al recurso de súplica por ser el procedente.5 Ahora bien, los argumentos de inconformidad contra el proveído del 18 de marzo de 2021 fueron los siguientes:6 1.

Su señoría, considero con todo respeto que en este auto, no se tuvo en cuenta el art. 10 CPACA, este artículo con base en la Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011 (…). Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad. En vista que invoque en el recurso extraordinario normas superiores como el principio a la igualdad y a la seguridad social entre otros, esto con piso en el art. 102 CPACA en consideración de la dependencia de las sentencias por mi invocadas, en atención que la pretensión no ha caducado y se cumple con los presupuestos de esta norma ibídem. 2. […] si bien es cierto se invocaron otras nuevas sentencias, considero con todo respeto, que tampoco se mencionó sobre la aplicación del art. 269 CPACA, toda vez que en mi escrito solicité la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en congruencia con el art. 269, esto en vista que considero que este caso o proceso merece ser revisado para su extensión jurisprudencial, ya que se tiene desde el procedimiento administrativo y el a quo y a quem, desconocimientos de normas procesales y sustanciales, como se puede evidenciar dentro del plenario 3.

Ahora su señoría, la verdad no encontré sentencia de unificación jurisprudencial, que asuma los mismos hechos fáctico y jurídicos, máxime cuando hasta por el correo de Relatoría del Consejo de Estado me informan que no hay sentencia de unificación jurisprudencial, que 4 Índice 31 ibidem. 5 Índice 42 ibidem. Auto del 16 de septiembre de 2021. 6 La Sala procederá a trascribir in extenso los fundamentos del citado recurso, pues estos son confusos y para no tergiversar su verdadera intención. 4 Radicado: 11001 33 35 009 2013 00089 01 (0831-2019) Demandante: María Olimpia García Figueredo trate sobre mi caso, tal es: el desconocimiento normativo y jurisprudencial por los jueces para acceder a la sustitución pensional del cónyuge supérstite, introducción ilegal de una prueba desconociendo el art. 29 superior y el art. 212 CPACA, el dolo y la ausencia de socorro que ostentó la demandada MARIA (SIC) ORFELINA RUEDA ACRREÑO (SIC), con el acá causante, máxime cuando ella misma lo afirma en audiencia de pruebas dentro de este proceso, de esto último invoque y traje a colación sentencia de la Corte Constitucional (nadie puede alegar su propio dolo). 4.

Con base en lo anterior señor magistrado, solicité a usted el estudio de este caso para ser considerado como sentencia de unificación jurisprudencial, en el entendido que quien goza de la prestación periódica o pensión fue quien no le prestó socorro ni auxilio al pensionado, por tal considero su estudio para ser avalada. […] 6. […] conforme al art. 271 CPACA considero jurídicamente importante, que de sentar jurisprudencia, tendría el conglomerado administrado una sentencia de unificación jurisprudencial con razón de importancia jurídica, que con el debido respeto a su señoría, considero se debió tener en cuenta de oficio, para su eventual estudio.

(Negritas fuera del texto original) 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a revocar el auto del 18 de marzo de 2021, proferido por el magistrado William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario incoado por la señora María Olimpia García Figueredo. 2.2. Análisis de la Sala sobre el caso concreto A efectos de desatar el problema jurídico planteado, la Subsección advierte que los fundamentos del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la señora María Olimpia García Figueredo no atacan, como tal, el fondo de la decisión tomada el 18 de marzo de 2021, sino que se centran en explicar, grosso modo, que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hizo en adición del recurso extraordinario de unificación, así como de indicar que el sub lite debe ser considerado para que el Consejo de 5 Radicado: 11001 33 35 009 2013 00089 01 (0831-2019) Demandante: María Olimpia García Figueredo Estado unifique su criterio «en el entendido que quien goza de la prestación periódica o pensión fue quien no le prestó socorro ni auxilio al pensionado».

A pesar de lo anterior, la Sala analizará los cargos propuestos por la recurrente, de la siguiente manera: a. El apoderado de la señora García Figueredo confunde tres mecanismos judiciales propios de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, que son totalmente independientes, como lo son la extensión de la jurisprudencia (prevista en los artículos 102 y 269 del CPACA); el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículos 256 al 268 ibidem); y el ejercicio de unificación que ejerce el Consejo de Estado (artículos 270 y 271 ejusdem).

Por lo tanto, se procederá a explicar de manera breve y concreta cada uno de ellos, así: • El mecanismo de extensión de la jurisprudencia es un medio sui generis, creado por el Legislador con el fin de aplicar los efectos de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, a un caso que presente identidad fáctica y jurídica con lo allí resuelto.

Para tal fin, se requiere del agotamiento de un trámite administrativo propio e independiente al del derecho de petición propiamente dicho (artículo 102) para que la entidad competente estudie su procedencia. Empero, en el caso de negarse total o parcialmente la extensión deprecada, se habilita la posibilidad de acudir a esta corporación para que se adelante el trámite judicial respectivo según el artículo 269 del CPACA. • Por su parte, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como su nombre lo indica, es un medio de impugnación excepcional diseñado para desvirtuar el principio de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas de única y segunda instancia, dictadas por los tribunales administrativos, cuando, con su expedición, se haya desconocido y/o contrariado una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado (artículo 258 del CPACA).

Asimismo, requiere del cumplimiento de 6 Radicado: 11001 33 35 009 2013 00089 01 (0831-2019) Demandante: María Olimpia García Figueredo unos requisitos formales para su interposición, entre ellos, la indicación del fallo que se estima como desconocido por el ad quem y los argumentos que permitan evidenciar que existe unidad de materia con la ratio decidendi de dicha providencia (artículo 262, numeral 4, ibidem). • Por último, el ejercicio unificador del Consejo de Estado está contemplado en los artículos 270 y 271 del CPACA, con el objeto de que, en los procesos judiciales que estén pendientes de fallo o de decisión interlocutoria, se unifique la jurisprudencia por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o por la necesidad de hacerlo para resolver las divergencias en la interpretación y aplicación del derecho.

Procede de oficio o a petición de parte, o a solicitud de la Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, de los tribunales administrativos, del Ministerio Público o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. b. En este orden, y revisados los escritos a través de los cuales la parte actora interpuso el recurso extraordinario de unificación de la referencia, se advierte que no es cierto que el apoderado de la señora María Olimpia García Figueredo hubiere solicitado la extensión de los efectos de las sentencias invocadas; sin embargo, y de haberlo hecho, el citado mecanismo no sería procedente en el sub lite, puesto que no se agotó el procedimiento previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA. c. Por otro lado, tampoco son de recibo los argumentos según los cuales la parte recurrente no encontró sentencia de unificación «que asuma los mismos hechos fácticos y jurídicos», pues, de entrada, se incumple con la única causal de procedencia del recurso extraordinario de unificación. d. Ahora bien, se concluye que la verdadera finalidad en el asunto sub examine es la de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 271 del CPACA, «en el entendido que quien goza de la prestación periódica o pensión fue quien no le prestó socorro ni auxilio al pensionado», pretensión que no es dable estudiar por la naturaleza del recurso extraordinario que hoy ocupa la atención de la Sala. 7 Radicado: 11001 33 35 009 2013 00089 01 (0831-2019) Demandante: María Olimpia García Figueredo Bajo este contexto, se estima que no existe mérito para revocar el auto del 18 de marzo de 2021, puesto que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de unificación estuvo ajustada a derecho.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 18 de marzo de 2021 por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por la señora María Ofelia García Figueredo.

Segundo. Dar cumplimiento al numeral segundo de la providencia recurrida. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.