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11001032400020220003900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-01-14

Radicación interna: 51 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Inversiones Euro S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: INVERSIONES EURO S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Temas: Recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 8 de mayo de 2024, mediante el cual el magistrado sustanciador1 rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Inversiones Euro S.A. presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), pretendiendo la anulación parcial de la Resolución 57 de 6 de enero de 2021, “Por la cual se decide una solicitud de registro”, expedida por el director de signos distintivos; y del artículo segundo de la Resolución 60949 de 22 de septiembre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la superintendente delegada para la propiedad industrial. 1 Hernando Sánchez Sánchez. 2 Índice 2 del sitio del proceso en el sistema SAMAI.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada conceder el registro como marca del signo mixto “EURO”, para identificar productos de las clases 3, 5, 21, 29, 30 y 31 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas. 1.2.

Mediante auto del 26 de febrero de 20243, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda para que, entre otros aspectos, se aportara la prueba de la existencia y representación legal de Euro Fish S.A., Tabacalera Hernandarias S.A. y Union des Associations Européennes de Football – UEFA, de conformidad con el numeral 4º del artículo 166 del CPACA y el artículo 251 del Código General del Proceso (CGP). 1.3.

El 18 de marzo de 20244, la demandante radicó escrito mediante el cual manifestó subsanar la demanda en el sentido de acreditar la existencia y representación de Euro Fish S.A., Tabacalera Hernandarias S.A. y Union des Associations Européennes de Football – UEFA. II. EL AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 8 de mayo de 20245, el magistrado sustanciador rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, al considerar que la parte actora no la subsanó de acuerdo con lo ordenado en el auto del 26 de febrero de 2024, porque: “i) no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda; y ii) aportó prueba de la existencia y representación de Euro Fish S.A., Tabacalera Hernandarias S.A. y Union des Associations Européennes de Football – UEFA, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley”. 3 Índice 8 ibidem. 4 Índice 14 ibidem. 5 Índice 16 ibidem.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 III. EL RECURSO DE SÚPLICA 3.1. La apoderada de la actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 8 de mayo de 2024, y expuso que la prueba de la existencia y representación de las sociedades domiciliadas en el exterior, con traducción oficial y apostilla, no es de fácil recaudo e impone una carga al demandante que en muchos casos es imposible cumplir o resulta muy gravosa.

Señaló que la SIC dentro del trámite administrativo no exige a las partes demostrar su existencia, por lo que se hace aún más dispendioso allegar tal prueba en la instancia judicial. Informó que en la oportunidad debida allegó el único documento al cual tuvo acceso mediante plataformas digitales, y en tal sentido advirtió que, en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba y del numeral 2º del artículo 85 del CGP, se debía ordenar al representante legal de las sociedades citadas como terceras interesadas que, al momento de contestar la demanda, alleguen el documento idóneo que pruebe su existencia y representación. Por último, advirtió que la denegación de la marca de frente a cada clase tuvo como fundamento un antecedente y un titular diferente, razón por la cual los citados como terceros interesados fueron en total seis.

En tal sentido, señaló que le “llama la atención” que, pese a que los requisitos de la demanda se cumplieron respecto de los tres terceros que son empresas colombianas, esta hubiera sido rechazada respecto de todos. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad De conformidad con el numeral 2° del artículo 2466 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos enlistados en los numerales 1º a 8º 6 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del artículo 243 ibidem, entre los que se encuentra el que rechaza la demanda (numeral 1º), cuando sean dictados en el curso de la única instancia. En consecuencia, el recurso de súplica que se formuló en contra del auto del 8 de mayo de 2024, por el cual se rechazó la demanda de la referencia, resulta procedente.

Adicionalmente, el auto que rechazó la demanda fue notificado el 16 de mayo de 20247, y el recurso de súplica contra dicha decisión se presentó mediante mensaje de datos el 21 del mismo mes y año8. Por lo tanto, se radicó en la oportunidad prevista por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. 5.2.

Análisis del asunto 5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, el problema jurídico que la Sala deberá resolver consiste en determinar si era procedente rechazar la demanda del asunto por no haber sido subsanada en el sentido de aportar la prueba de la existencia y representación legal de los terceros con interés, que son sociedades extranjeras, con el cumplimiento de los requisitos de ley. 5.2.2.

En este caso, Inversiones Euro S.A. anunció en la demanda como terceras interesadas, entre otras compañías, a Euro Fish S.A., “domiciliada en (…) MANTA MANABI (EC)”, y a Tabacalera Hernandarias S.A., “domiciliada en (…) Hernandarias Alto Paraná (PY)”9. En atención a lo anterior, mediante auto del 26 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y advirtió que, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 16610 del CPACA, se debía acreditar la existencia 7 Índice 19 del expediente de la referencia en SAMAI. 8 Índice 20 ibidem. 9 Página 3 de la demanda. 10 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

(…)”. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y representación de dichas sociedades y, además, de Union des Associations Européennes de Football – UEFA11. Asimismo, advirtió que tal prueba debía cumplir con los presupuestos del artículo 251 del CGP, que establece que los documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero deben ser aportados con traducción oficial y apostilla. 5.2.3.

Durante el término establecido para la subsanación, la demandante presentó tres documentos orientados a acreditar la existencia y representación de las mencionadas compañías. 5.2.3.1. En concreto, allegó un documento emanado de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros de Ecuador, que indica la dirección postal, los correos electrónicos y quiénes son el gerente general, presidente y vicepresidente de Euro Fish S.A., sociedad domiciliada en Montecristi, Ecuador12: 11 Que en los documentos anexos a la demanda aparece como titular del signo “UEFA EURO 2016 FRANCE”. 12 Se agrega la captura de la primera página del documento.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (…) 5.2.3.2. Asimismo, aportó el siguiente documento para probar la existencia y representación de la sociedad Tabacalera Hernandarias S.A., “domiciliada en la Súper Carretera a Salto del Guaira, km 2.5 Hernandarias Alto Paraná (PY)”13, el cual indica los datos de constitución y quién ejerce los cargos de presidente, vicepresidente y director14: 13 Transcripción tomada de la página 3 de la demanda. 14 Ídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.2.3.3. Y, en cuanto a la Union des Associations Européennes de Football – UEFA, la demandante aportó el siguiente documento en lengua extranjera con traducción no oficial15, que también da cuenta de la dirección de la compañía y de los integrantes de su comité ejecutivo16: 15 El documento indica “Translated by Google”. 16 Ídem.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) Además, respecto de esta compañía la actora manifestó lo siguiente: “3. Por otra parte, me permito informar que el lugar y dirección de la UEFA está ubicada en Nyon, Suiza, Edificio ´La clairière´, ubicado al frente de la Casa del Fútbol Europeo en Nyon a orillas del Lago Ginebra, (Anteriormente estaba ubicada en París) UEFA Route de Genève 46 CH 1260 Tel: +41 (0) 848 00 2727 Case postale Web: UEFA.com;

UEFA.org CH-1260 Nyon 2 Media desk: Tel: +41 (0) 848 04 2727 Switzerland Por otra parte, su canal digital, para notificaciones es media@uefa.ch Es de aclarar finalmente que la UEFA actúo ante la Superintendencia de Industria y Comercio de manera directa a través de OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Industrial) por tanto no reportó abogado en Colombia que la represente”.

(Subrayas de la Sala). Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sin embargo, la demanda fue rechazada por el consejero sustanciador a través del auto de 8 de mayo de 2024. Ahora, aunque el auto no indicó con especificidad los defectos de que adolecen los documentos aportados, se infiere que la decisión se fundamentó en que, pese a haber sido otorgados en el exterior, no cuentan con el requisito de apostilla, y en que, particularmente, el que se allegó para acreditar el requisito en relación con la Union des Associations Européennes de Football – UEFA se encuentra en lengua extranjera y no cuenta con traducción oficial, como lo ordena el artículo 251 del CGP. 5.2.4.

Al respecto, es pertinente destacar que esta Sección, en el auto del 27 de abril de 202317, señaló lo siguiente en relación con la exigibilidad de los requisitos de traducción oficial y apostilla del certificado de existencia y representación legal en la etapa de admisión de la demanda: “Ahora, en lo que tiene que ver con el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 251 del CGP, esto es, la traducción oficial y la apostilla del anexo enunciado, se precisa que si bien dicha disposición corresponde a una norma procesal de orden público y obligatorio cumplimiento, en los términos del artículo 6º del Código Civil, la misma no alude a los requisitos de forma de la demanda sino a las exigencias que deben cumplir los documentos en idioma extranjero y otorgados en el exterior para ser apreciados como prueba dentro del proceso.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la traducción oficial y apostilla del certificado de existencia y representación legal de la sociedad SKECHERS U.S.A., Inc. II, puede allegarse con posterioridad a esta etapa, ya sea por la parte demandante o directamente por el tercero con interés directo en las resultas del proceso”.

(Subrayas fuera de texto). 5.2.5. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, en el recurso de súplica, la demandante manifestó la imposibilidad de acreditar la existencia y representación de los referidos terceros interesados, con los requisitos de traducción oficial y apostilla, porque se trata sociedades extranjeras. En tal sentido, adujo que se debía dar aplicación al numeral 2º del artículo 85 del CGP, ordenando al representante legal de las 17 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00022-00, medio de control de nulidad, demandante: Capitalizaciones Mercantiles S.A.S., consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sociedades citadas que, al momento de contestar la demanda, alleguen el documento idóneo que pruebe su existencia y representación. 5.2.5.1.

La Sala advierte que, en efecto, el artículo 8518 del CGP establece que el demandante puede manifestar que no está en capacidad de acreditar la existencia y representación, caso en el cual, si se conoce el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas y, si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso.

O, si se ignora quién es el representante del demandado, se procederá a su emplazamiento. 5.2.5.2. Por lo tanto, como Inversiones Euro S.A. manifestó la imposibilidad de aportar la prueba de la existencia y representación de las terceras interesadas, por tratarse de sociedades extranjeras, lo propio no era proceder con el rechazo de la demanda, por no haber sido subsanada en los términos del numeral 2º del artículo 169 del CPACA, sino dar aplicación al artículo 85 del CGP. 5.2.6.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 5819 del CGP establece: (i) en el inciso primero, que la representación de las personas extranjeras que tienen negocios permanentes en Colombia se rige por las 18 “Artículo 85. Prueba de la existencia, representación legal o calidad en que actúan las partes. La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.

Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. // (…) Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: // (…) 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.

Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella. (…) 4. Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código”.

(Resaltados de la Sala). 19 “Artículo 58. Representación de personas jurídicas extranjeras y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio. Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente.

Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente. Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código.

Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país”. (Subrayas del despacho). Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 normas del Código de Comercio (CCo), que en el artículo 486 señala que la existencia de aquellas se prueba mediante el certificado de la cámara de comercio20, (ii) en el inciso segundo, que las demás personas jurídicas extranjeras que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente21, y (iii) en el inciso tercero, que las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia deben ser representadas judicialmente por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en el mismo código, y que, mientras lo constituyen, serán representadas por quienes les administren sus negocios en el país. 5.2.6.1.

De acuerdo con lo anterior, es claro que la forma de acreditar de la existencia y representación de empresas extranjeras depende de si estas cuentan o no con negocios permanentes en Colombia, o si desean desarrollar su objeto en el país. En todo caso, el artículo 58 del CGP sólo exige expresamente que se allegue el certificado de existencia y representación legal expedido por una cámara de comercio en Colombia cuando se trate de sociedades extranjeras que tienen negocios permanentes en el país. Cuando se trata de sociedades extranjeras que establecen negocios o desean desarrollar su objeto en Colombia, o no tienen negocios permanentes en el país, su existencia y representación puede acreditarse cuando intervengan en el proceso y otorguen poder para ser representadas22. 5.2.6.2.

Sobre el particular, vale traer a colación lo que manifestó esta Sección en el auto del 27 de abril de 2023, ya citado: “Adicionalmente, se destaca que la Corporación ha señalado que en amparo al derecho de acceso a la administración de justicia, en caso del requisito formal 20 Lo que, en los términos del artículo 471 CCo, involucra el establecimiento de una sucursal con domicilio en el territorio nacional, mediante la protocolización en una notaría del lugar que elija para su domicilio, entre otros, de los documentos que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes. 21 Para lo cual deben protocolizar en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación, e inscribir un extracto de tales documentos ante la oficina pública correspondiente. 22 Esta Sala decidió en ese sentido en el auto del 19 de septiembre de 2024, consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: 11001 03 24 000 2021 00305 00, acción: nulidad relativa, demandante: Stop S.A.S., demandado: Superintendencia de Industria y Comercio.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de acreditar la existencia y representación legal de quien deba intervenir en el proceso, éste puede subsanarse en etapas posteriores a la admisión habida cuenta que no se trata de una causal de rechazo.

Sobre este particular, la Sección Segunda de la Corporación23, sostuvo: “[…] De lo expuesto, se concluye que es necesario de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 166 del CPACA que como requisito formal, se aporte como anexo de la demanda, el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, en tanto, no fue creada por la Constitución ni por la Ley, sino que fue creada mediante Decreto, por el Alcalde del municipio de El Agrado-Huila.

No obstante lo anterior, la Sala determinará de acuerdo al segundo problema jurídico, si el hecho de que la parte actora no haya aportado el certificado de existencia y representación de la entidad accionada, es una causal de rechazo de la demanda. Sobre este punto, se estima que el deber de aportar el certificado de existencia y representación de la entidad demandada, cuando corresponde hacerlo, puede ser saneado: i) en la audiencia inicial; ii) durante el término de reforma de la demanda; iii) con la contestación de la demanda al concurrir la entidad y aportar el poder otorgado a su representante, que para el presente caso sería el Gerente, a menos de que haya delegado tal función; o iv) al resolverse de oficio o a petición de parte la excepción de inepta demanda.

Por lo expuesto, y en aras del derecho al acceso a la administración de justicia, se considera que la falta del requisito en mención, no puede constituir causal de rechazo por su incumplimiento, en tanto es saneable […]. (Subrayas fuera de texto). 5.2.7. De acuerdo con lo expuesto, la sala estima que la decisión recurrida no se ajustó a derecho al rechazar la demanda de la referencia por no haber sido subsanada en el sentido de aportar, con traducción oficial y apostilla, los documentos que acrediten la existencia y representación legal de las sociedades que deben intervenir como terceras interesadas, toda vez que: (i) esta Sección ha considerado que la traducción y apostilla no son requisitos para la admisión de la demanda, sino que se aplican a los documentos que se alleguen en idioma extranjero y hayan sido otorgados en el exterior para ser apreciados como prueba dentro del proceso;

(ii) la demandante manifestó la imposibilidad de acreditar la existencia y representación de las sociedades extranjeras, conforme lo 23 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 29 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 33355-14; tesis reiterada por la Sección Tercera, Subsección B, auto de 7 de febrero de 2018, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 63001-23-33-000-2016-00295-01”.

Radicado: 11001 03 24 000 2022 00039 00 Demandante: Inversiones Euro S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 consagra el artículo 85 CGP, y (iii) esta Corporación ha considerado que tal acreditación puede realizarse en etapas posteriores del proceso. 5.3. Conclusión Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, dispondrá que se provea sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 8 de mayo de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, PROVÉASE sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, para lo pertinente. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.