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68001233300020180091801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-06

Radicación interna: 68642 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Gleymir Beltran Ruiz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 68001-23-33-000-2018-00918-01 (68.642) Actor: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Medio de control de repetición El despacho observa que, junto con el recurso de apelación1 formulado contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante efectuó la siguiente solicitud probatoria (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Solicito respetuosamente se requiera al Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga y a la Fiscalía 038 Seccional Bucaramanga, con el fin que remitan copia del expediente de reparación directa radicado bajo el No. 68001333100520110024801 y del expediente de la indagación penal radicada bajo el No. 680016000159200980655, decretados en el trámite de primera instancia, como prueba dentro del presente proceso.

Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden solicitar pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, que son los siguientes: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió2; iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 1 Índice 34 de Samai, visible en la pestaña “gestión en otras corporaciones”.

Se precisa que la decisión de primera instancia fue apelada por la parte demandante el 27 de abril de 2022, en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 2 Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 680012333000201800918 01(68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Medio de control de repetición El despacho advierte que la parte demandante, con su solicitud probatoria, pretende que se aporte el expediente de reparación directa con radicado 68001333100520110024801, que dio origen a la condena por la que ahora se repite, y la indagación penal con radicado 680016000159200980655, que se adelantó en contra del aquí demandado; medios de convicción que, según afirmó, “solicitó oportunamente” y que aunque fueron decretados por el Tribunal Administrativo, ese ente judicial “no requirió a dichas entidades para que efectivamente dieran respuesta (…) contrario sensu, decidió fallar el asunto, dejando por fuera la efectiva incorporación de dichas probanzas, afectando con ello el debido proceso probatorio que debe garantizarse a las partes”.

Para determinar si las pruebas decretadas en primera instancia dejaron de practicarse sin culpa de la parte que ahora las solicita, se pone de presente que cuando la Policía Nacional presentó su demanda, como fundamentos fácticos narró que el 30 de septiembre de 2009, en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón, colisionaron dos motocicletas, una particular -de placas DNR-12A- y la otra oficial - de placas ZBT-84A-, de propiedad de la Policía Nacional; que, como consecuencia de ese accidente de tránsito falleció Luz Dary Carreño Gayón, quien se desplazaba como parrillera en la motocicleta de placas DNR-12A; que los familiares de Luz Dary Carreño Gayón promovieron un proceso de reparación directa contra la Policía Nacional, que se tramitó con el radicado número 68001-33-31-005-2011-00248-00 y que, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander declaró responsable a la entidad estatal por la muerte de la señora Carreño Gayón; en línea con lo anterior, expuso que el entonces intendente Gleymir Beltrán Ruiz conducía la motocicleta de placas ZBT-84A el día del accidente de tránsito y que vulneró las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos, por lo que su conducta encuadraba en la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

Con los fundamentos fácticos expuestos, la Policía Nacional, en el escrito contentivo de la demanda, realizó la siguiente solicitud probatoria (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)3: 3 Ver folio 17 del documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 680012333000201800918 01(68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Medio de control de repetición 2) PRUEBA TRASLADADA Solicito respetuosamente se decrete como prueba trasladada el proceso de reparación directa radicado bajo el No. 68001333100520110024800, adelantado en el Juzgado Quinto del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en el cual actuó como parte demandante: Nicanor Carreño Rincón y otros y parte demandada: la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La anterior solicitud probatoria se realiza teniendo en cuenta que en dicho expediente obran las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la responsabilidad patrimonial de mi representada como consecuencia del actuar gravemente culposo de Gleymir Beltrán Ruiz, así como la sentencia proferida en contra de mi representada en el caso de marras. 3) PRUEBA DE OFICIO Teniendo en cuenta las respuestas entregadas por la Fiscalía 38 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga mediante oficio No. 298-F: 38 Seccional del 13/08/2018 en donde informan que la investigación penal bajo radicado 680016000159200980655 se encuentra en etapa de indagación, de manera atenta y respetuosa solicito a su señora tenga a bien oficiar a la Fiscalía 38 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga ubicada en la carrera 19 No. 24-61 piso 8 del municipio de Bucaramanga para que aporte copia integra, legible y completa de la investigación penal najo radicado 680016000159200980655 seguida por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito en contra del señor Gleymir Beltrán Ruiz.

En la audiencia inicial que se celebró el 29 de julio de 20204, el juzgador de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (transcripción literal): “¿[e]l señor Intendente jefe de la Policía Nacional GLEYMIR BELTRÁN RUIZ es responsable, o no, a título de dolo o de culpa grave, por la inobservancia de las normas de tránsito al momento de conducir la motocicleta oficial el día 30 de septiembre de 2009 (…)”.

Acto seguido, decretó las pruebas solicitadas por la Policía Nacional y, en el aparte final se consignó lo siguiente: “[p]or Secretaría, LÍBRESE los oficios 4 Según documento denominado “(1) DEMANDA Y SUS ANEXOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 1.1.1.

Documentales a solicitar OFÍCIESE a la Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos: Copia completa del Proceso de Reparación Directa radicado No. 68001333100520110024800 adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, siendo Demandante Nicanor Carreño Rincón y Otros y demandado el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

OFÍCIESE a la FISCALIA 38 DE LA UNIDAD SECCIONAL DE FISCALIAS DE BUCARAMANGA, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos: Copia completa de la investigación penal en contra del señor GLEYMIR BELTRAN SUAREZ bajo radicado 680016000159200980655 por el delito de Homicidio Culposo.

Radicación: 680012333000201800918 01(68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Medio de control de repetición correspondientes, los cuales deberán ser gestionados oportunamente por el apoderado de la parte demandante”. El Tribunal Administrativo de Santander requirió tanto al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga como a la Fiscalía 38 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga para que allegaran "dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación” el proceso de reparación directa número 68001333100520110024801 y la investigación penal número 680016000159200980655, respectivamente.

Estos requerimientos fueron realizados al juzgado –por oficio número 784 – 680012333000-2018-00918-00MR5- y a la fiscalía --por oficio número 785 – 680012333000-2018-00918-00MR6- mencionadas, el 5 de agosto de 2020, a través de dos correos electrónicos, que tienen acuse de recibido7. Las entidades oficiadas guardaron silencio y el Tribunal Administrativo, el 22 de septiembre de 2021, prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público8.

Lo hasta aquí expuesto le permite al despacho concluir que si los medios de convicción por los cuales la parte demandante elevó la presente solicitud probatoria no se recaudaron en primera instancia, ello no obedeció a su propia culpa, por cuatro razones: 5 A continuación, se transcribe el contenido literal del oficio referenciado (incluso con posibles errores): De manera atenta y dando cumplimiento a lo ordenado mediante acta de audiencia inicial virtual No. 46 de fecha veintinueve (29) de julio de 2020, me permito OFICIARLOS para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos:: • Copia completa del Proceso de Reparación Directa radicado No. 68001333100520110024800 adelantado en el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, siendo Demandante Nicanor Carreño Rincón y Otros y demandado el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6 A continuación, se transcribe el contenido literal del oficio referenciado (incluso con posibles errores): De manera atenta y dando cumplimiento a lo ordenado mediante acta de audiencia inicial virtual No. 46 de fecha veintinueve (29) de julio de 2020, me permito OFICIARLOS para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos: • Copia completa de la investigación penal en contra del señor GLEYMIR BELTRAN SUAREZ bajo radicado 680016000159200980655 por el delito de Homicidio Culposo. 7 Según documento denominado “(6) ACUSE REVIO OFICIOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai. 8 Según documento denominado “(8) AUTO CORRE TRASLADO DE ALEGATOS”, que obra en “link de acceso a la parte digital del expediente del tribunal de origen”, visible en el índice 2 de Samai.

Radicación: 680012333000201800918 01(68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Medio de control de repetición La primera, en ningún momento el Tribunal Administrativo de Santander le asignó a la Policía Nacional la carga de gestionar el recaudo de esos documentos, o dijo que esta entidad se encontraba en una situación más favorable para aportarlos, en los términos dispuestos en el artículo 167 del Código General del Proceso9.

Es más, en el trámite de la primera instancia, el a quo relevó de esa carga a la parte actora cuando, después de decretar esas pruebas, requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y a la Fiscalía 38 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, a través de dos oficios que envió por correo electrónico. La segunda, si en el trámite de la primera instancia estas pruebas se decretaron, pero no se logró su recaudo, porque las entidades oficiadas guardaron silencio -sin ningún tipo de justificación-, el Tribunal Administrativo de Santander debió advertir esta situación e insistir en su recaudo, para que esos elementos de juicio fueran allegados al expediente, máxime por su utilidad para resolver el litigio, en los términos fijados por este ente judicial; el que, como director de este proceso, tenía la carga de verificar el cumplimiento de sus órdenes probatorias y, en caso de renuencia, sancionar a aquellos empleados públicos que, sin justa causa, incumplieran sus órdenes o dilataran su cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso10.

La tercera, aunque la parte demandante no interpuso recurso de reposición11 contra el auto que declaró clausurada la etapa probatoria, lo cierto es que el legislador, en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, no introdujo como exigencia, para el decreto de pruebas en segunda 9 Artículo 167.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. 10 Artículo 44.

Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…). 3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. 11 De conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, que dispone lo siguiente: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación: 680012333000201800918 01(68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Medio de control de repetición instancia, la interposición de recursos en contra del auto que cierra el período probatorio, de modo que no es dable que esta Sala niegue su decreto a partir de la creación de un requisito que la legislación aplicable no prevé. La cuarta, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia denegatoria de las pretensiones, fechada el 31 de marzo de 2022, versa sobre si la conducta del entonces intendente Gleymir Beltrán Ruiz, el día de los hechos, puede encuadrarse en la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, para lo cual resultan útiles los medios de convicción objeto de esta solicitud probatoria: el expediente de reparación directa con radicado 68001333100520110024801, que dio origen a la condena por la que ahora se repite y la indagación penal con radicado 680016000159200980655, que se adelantó en contra del aquí demandado por el accidente de tránsito en cuestión. En ese orden de ideas, se concluye que los medios de convicción hasta aquí referidos, pese a haberse decretado en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la Policía Nacional, constatación que permite la posibilidad de decretarlos, en esta instancia, al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, modificada por el artículo 53 de la Ley 2080 de 202112.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como prueba el expediente de reparación directa con radicado 68001333100520110024801, que dio origen a la condena por la que ahora se repite y la indagación penal con radicado 680016000159200980655, que se adelantó en contra de Gleymir Beltrán Ruiz.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga para que en un término de diez (10) días contados a partir del conocimiento de esta providencia, remita a esta Corporación, de manera 12 Cuyo tenor es el siguiente: “Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento”.

Radicación: 680012333000201800918 01(68.642) Actor: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Demandado: Gleymir Beltrán Ruiz Referencia: Medio de control de repetición digital, la totalidad del proceso de reparación directa número 68001333100520110024801, que dio origen a la condena por la que aquí se repite.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, REQUERIR a la Fiscalía 38 de la Unidad Seccional de Fiscalías de Bucaramanga para que en un término de diez (10) días contados a partir del conocimiento de esta providencia, remita a esta Corporación, de manera digital, la totalidad de la investigación penal número 680016000159200980655, que se adelantó en contra de Gleymir Beltrán Ruiz.

CUARTO: Una vez se allegue la documentación solicitada, la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado por el término de tres (3) días a la parte demandada de las pruebas documentales incorporadas a la presente actuación.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.