REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Demandante: CECILIA VEGA MEJÍA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE CONDENA Decide el despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora (archivo pdf. 05 doc. 5ED, índice 37 SAMAI del Tribual).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1) Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2010 (fls. 105, doc. 5ED, exp. digital, índice 2 SAMAI)2, la señora Cecilia Vega Mejía, en ejercicio de la acción de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional (fls. 4 a 23 ibidem) para que se declarara su responsabilidad patrimonial extracontractual por los daños y perjuicios causados con ocasión del trámite de las actuaciones adelantadas en el proceso penal en el cual fungió como denunciante la señora Cecilia Vega Mejía, e irrogados por el 1 En los términos de los artículos 146A y 181 del CCA la expedición de la presente providencia es de competencia del magistrado ponente. 2 SAMAI del Tribunal. 2 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena error judicial y/o vías de hecho (actuación negligentemente) dentro de la investigación por el hurto del vehículo marca Toyota tipo Hilux DC 4x4, chasis número 9FH33UNG8Y800, modelo 2000, color gris alborada, serie 9FHV33, placa EJC467, motor número 2.241.567, procedimiento en el cual se violaron las Leyes 270 de 1966 y 1285 de 2009. 2) El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 16 de abril de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (índice 37 SAMAI del tribunal)3 y dispuso las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de oficio (sic) de caducidad de la acción respecto de la tipificación del error judicial en la investigación penal adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto del hurto del vehículo de propiedad de la señora CECILIA VEGA MEJÍA, por las decisiones de suspensión de la investigación tomada en curso del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños causados a la señora CECILIA VEGA MEJÍA como consecuencia de la demora en que incurrió para entregarle el vehículo de placa EJC 467, marca TOYOTA HILUX 4X4 doble cabina, modelo 2000, motor No. 2241567, chasis No. 9FH33UNG8Y800, de manera inmediata, una vez el mismo fue recuperado, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora CECILIA VEGA MEJÍA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cuantía que establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO. Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias respectivas, del presente proveído.
SÉPTIMO: Sin lugar al trámite de Consulta.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva. (…).” (fls. 23 a 24, índice 37 SAMAI del Tribunal4 - mayúsculas fijas del original – negrillas adicionales). 3 Expediente digital, carpeta “00.EXPEDIENTE”, archivo pdf. 04 “CUADERNO CONSEJO DE ESTADO”. 4 Expediente digital, carpeta “00.EXPEDIENTE”, archivo pdf. 04 “CUADERNO CONSEJO DE ESTADO”. 3 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena 3) En la parte considerativa de la decisión transcrita se determinaron los parámetros que debían seguirse en el incidente de liquidación de perjuicios, en los términos que se transcriben a continuación: “Las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental de los perjuicios materiales por lucro cesante.
La condena se hará en abstracto, mediante incidente que deberá promover la interesada, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel, o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.
En este orden de ideas, el incidente de liquidación de los perjuicios materiales deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: i) Se determinará el valor de los ingresos dejados de percibir por la inmovilización de del vehículo desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual se entregó provisionalmente el bien a la demandante; ii) Para determinar el (sic) la cuantificación de los perjuicios, la demandante demostrará la existencia de documentos, o contratos suscritos por ella en uso y goce de su vehículo que le representaran directamente una ganancia; iii) Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente.” (fls. 20 a 21, índice 37 SAMAI del Tribunal5 - mayúsculas fijas del original – negrillas del despacho). 4) Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de apelación que fue concedido ante esta corporación. 5) El Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B confirmó la decisión de primera instancia a través de la sentencia de 26 de enero de 2023 (archivo pdf. 04, doc. 5ED, índice 37 SAMAI del Tribunal) en los siguientes términos: “1º) Confírmase la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.” (fls. 20 a 21, archivo pdf. 04, doc. 5ED, índice 37 SAMAI del Tribunal – negrillas del original). 5 Expediente digital, carpeta “00.EXPEDIENTE”, archivo pdf. 04 “CUADERNO CONSEJO DE ESTADO”. 4 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena 6) Dentro del término legal la parte actora promovió el incidente de regulación de perjuicios6 (doc. pdf. 01, exp. digital, índice 37 SAMAI del Tribunal) los cuales estimó en la suma total de $1.424’356.447,997 en la modalidad de lucro cesante. 7) Por auto del 4 de marzo de 2024 (doc. pdf. 02, exp. digital, índice 37 SAMAI del Tribunal) el Tribunal Administrativo de Santander admitió el trámite incidental de liquidación de condena en abstracto y ordenó el traslado de este a la Fiscalía General de la Nación por el término de tres (3) días, oportunidad procesal en la cual la parte incidentada guardó silencio. 2.
La providencia objeto de recurso Por auto del 18 de julio de 2024 (archivo pdf. 05, doc. 5ED, índice 37 SAMAI del Tribunal) el Tribunal Administrativo de Santander desestimó la pretensión de liquidación en concreto de los perjuicios materiales a título de lucro cesante formulada por la parte demandante, en los siguientes términos: “Primero: DESESTIMAR la pretensión de liquidación en concreto de los perjuicios a título de lucro cesante, solicitado por la parte demandante, y por las razones ya expuestas.
Segundo: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones de rigor en el sistema de registro de actuaciones Siglo XXI.” (expediente digital, fl. 4 archivo pdf. 05, doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribunal - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). La decisión se sustentó en las siguientes razones: “el incidentante incumplió con la carga que le fue impuesta en la sentencia, y nuevamente allega los mismos documentos que ya fueron objeto de valoración probatoria al momento de dictar la respectiva sentencia de primera instancia; razón por la cual no es dable al tribunal, en esta oportunidad, reiterar una apreciación sobre estos medios de prueba”, (…) la falta de fuerza probatoria del contrato de arrendamiento y del dictamen pericial”.
(fl. 3 archivo pdf. 05, doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribunal) 6 Por auto del 8 de agosto de 2023 (doc. 7ED_016, índice 2 SAMAI) el tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 172 del CCA y 129 del CGP, corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandada del incidente. 7 Suma que según la parte actora resulta del cálculo del daño emergente, de los frutos civiles y de los cánones de arrendamiento debidamente indexados (fl. 9, doc. pdf. 01, exp. digital, índice 37 SAMAI del Tribunal). 5 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena 3.
El recurso de “súplica” y en subsidio del de apelación La parte demandante interpuso recurso de “súplica” (archivo pdf. 06 y 07doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribual) en el cual solicitó que i) se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se ordene la realización de las audiencias que correspondan al trámite del presente incidente y, ii) subsidiariamente, en caso de denegarse la “súplica” se conceda la apelación; lo anterior con base en los siguientes argumentos que, debido a la manera confusa y farragosa en la cual está redactado el escrito, se transcriben a continuación: 1) El auto recurrido resolvió el incidente presentado sin agotar las audiencias de pruebas y de decisión, tampoco valoró las pruebas existentes en el proceso, pues, “desestim[ó] el contrato, su fecha y que es posible hacer la operación aritmética de los perjuicios que se prueban y la apreciación que se hace respecto del dictamen del auxiliar de la Justica rendido dentro de proceso que (sic) con las formalidades legales” (archivo pdf. 06 y 07doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribual). 2) De igual manera: “El H. Consejo de Estado deberá aclarar si fui único apelante parcial y si se hizo referencia a tal situación y a mi escrito sobre la sentencia y si consta en el proceso”.
Se desconoció que fui único apelante y se desestimó la primera instancia, que entonces cuando se era único apelante se sometía a conciliación antes de enviar el proceso, oportunidad en que no se prologaban los términos para apelar, y de otra parte, que como se afirma, se confirmó la sentencia, sin atender que la inconformidad fue parcial para que se resolviera sobre la liquidación que ahora con nuevo término se resolvió “DESESTIMAR”, admitido el incidente, de liquidación Y SIN VALORAR LAS PRUEBAS VERTIDAS EN EL PROCESO o decretando pruebas de oficio, como lo consagra la jurisprudencia (…)” (fl. 4, archivo pdf. 06 y 07doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribual – mayúsculas fijas del original). 3) A lo anterior agregó que de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso el trámite del incidente: “…no se puede pretermitir, so pretexto de señalar que no existen pruebas en el proceso, porque la jurisprudencia es abundante al resolver la situación y además porque en el incidente admitido se hizo amplio examen de la legislación que lo rige así como a partir de la audiencia de conciliación fallida se ha sido explícito en solicitar la aplicación de la ley, incluyendo la apelación que hizo la parte demandante para que el honorable Consejo de Estado resolviera sobre la apreciación de la prueba aportada en cuanto se relaciona con condena en concreto por considerar que las pruebas recaudadas no pueden desestimarse como se reiterará 6 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena en este recurso” (fl. 5, archivo pdf. 06 y 07doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribual). 4) Además, en el proceso se presentaron con la demanda los documentos que hoy permiten hacer la liquidación correspondiente. 4.
Decisión del recurso de “súplica” y concesión del de apelación 1) Por auto de 14 de mayo de 2024 (sic)8 (archivo pdf. 11 doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribual) el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente el recurso de súplica. 2) En auto del 3 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante esta corporación (archivo pdf. 13 doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribual).
II. CONSIDERACIONES El despacho9 confirmará el auto recurrido a través del cual se resolvió el incidente de liquidación de condena en concreto, por las razones que se exponen a continuación. 1) En primer lugar, se precisa que la liquidación de los perjuicios en este caso concreto debe atender los estrictos criterios fijados en la sentencia judicial ejecutoriada que, en forma definitiva, dispuso los parámetros a tener en cuenta para la liquidación, decisión en firme que no puede ser modificada, reformada o desatendida por el despacho en este caso en particular, sin perjuicio de su propio criterio sobre la tasación de la condena en este tipo de eventos el cual no será materia de análisis ni aplicación en el presente auto. 8 Si bien la decisión tiene fecha de 14 de 2024 debe entenderse que corresponde al año 2025, por cuanto, de un lado, en el expediente digital que obra en el índice 37 SAMAI del Tribunal consta “PDF. 10 (14 May 2025) Auto rechaza recurso de súplica.pdf.” y, de otro lado, la decisión resuelve el recurso interpuesto contra el auto dictado el 18 de julio de 2024. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por la Ley 1395 de 2010: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 7 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena 2) La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que i) el a quo no realizó las audiencias de pruebas y de decisión, al tiempo que desestimó un “contrato” y un dictamen pericial aportado al proceso; ii) esta Corporación “deberá aclarar si fu[e] único apelante parcial y si se hizo referencia a tal situación y a [su] escrito sobre la sentencia y si consta en el proceso”; iii) el tribunal desconoció lo previsto en el artículo 129 del CGP respecto del trámite de los incidentes y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la apreciación de la prueba en asuntos como el de la referencia y, iv) en este caso concreto se presentaron con la demanda los documentos que permitían hacer la liquidación correspondiente. 3) Como se anticipó, se confirmará la decisión recurrida por cuanto los argumentos de apelación no tienen vocación de prosperidad, por las consideraciones que a continuación se exponen: 1.
Finalidad del incidente de liquidación de condena en abstracto 1) El incidente de liquidación de la condena se restringe única y exclusivamente a concretar la indemnización de perjuicios reconocida con anterioridad en el proceso judicial primigenio; por consiguiente, se limita a una discusión probatoria en torno a determinar el perjuicio a indemnizar; sobre el particular esta Corporación ha precisado lo siguiente: “En este sentido, el incidente de liquidación de la condena se restringirá a concretar la indemnización de perjuicios decretada con antelación en el proceso judicial; es por ello que supone, únicamente, una discusión probatoria en torno a la magnitud del perjuicio a indemnizar.
Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos – expuestos en el litigio- que servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 8 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena Ahora, conviene precisar que siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta.
Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial.”10 (se resalta). Como se observa, el incidente de liquidación se circunscribe única y exclusivamente a liquidar una condena reconocida con antelación mediante sentencia debidamente ejecutoriada e inmodificable y revestida de cosa juzgada, pues, se reitera, en esta oportunidad procesal el único debate jurídico y probatorio procedente es aquel dirigido estrictamente a determinar el valor en concreto de la condena dictada por la autoridad judicial sin que resulte aceptable ni posible el examen de aspectos ya resueltos en la sentencia de condena. 2) De conformidad con lo expuesto, respecto del argumento de apelación concerniente a que el “H. Consejo de Estado deberá aclarar si fu[e] único apelante parcial y si se hizo referencia a tal situación y a [su] escrito sobre la sentencia y si consta en el proceso” (fl. 4, índice 37 SAMAI del Tribual)11 debe precisarse, en primer lugar, que esta no es la oportunidad procesal pertinente para controvertir una decisión en firme y debidamente ejecutoriada y reabrir un debate ya zanjado y, en segundo término, la dudas que el recurrente hoy alega frente a la decisión de condena debieron presentarse dentro de la oportunidad que la norma procesal de manera clara y expresa establece para tales efectos. 2.
Trámite del incidente de liquidación de condena en abstracto 1) En el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de condena se dispuso que el cumplimiento de la misma se haría en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, compendio normativo que en el artículo 172 preceptúa de manera expresa que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 1 de febrero de 2016, expediente con número de radicación 76001-23-31-000-1998-01510-02 (55.149), CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 Fl. 4, archivo pdf. 06 y 07doc. 5ED índice 37 SAMAI del Tribual. 9 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso12. 2) En ese orden, sobre la presentación y trámite de los incidentes el artículo 129 del Código General del Proceso preceptúa lo siguiente: “Artículo 129.
Proposición, trámite y efecto de los incidentes. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.
En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.
Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” (se resalta). Como se observa, la norma transcrita prevé de manera clara, expresa e inequívoca dos aspectos importantes, a saber: i) quien promueve un incidente debe expresar lo que pide, los hechos en que se funda y aportar las pruebas que pretenda hacer valer y, ii) una vez corrido y vencido el traslado del incidente a la parte incidentada el juez mediante auto decretará las pruebas pedidas por las partes y las de oficio que considere pertinentes, además convocará a audiencia para su práctica. 3) Al respecto, revisado el escrito del incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora se observa que esta no formuló petición probatoria alguna, pues, sobre ese preciso aspecto manifestó lo siguiente: 12 La Sala Plena del Consejo de Estado mediante el auto de 25 de junio de 2014 en el trámite del proceso con número de radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, precisó, “con fines de unificación jurisprudencial”, que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral entró a regir el 1º de enero de 2014. 10 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena “En este caso obra en el proceso, el contrato de alquiler y el valor del vehículo se determina como lo indicó la sentencia en el dictamen pericial dentro de proceso.
(…). El lucro cesante lo constituyen los cánones de arrendamiento dejados de pagar que se causaron a partir de la fecha en que se indicó como el objeto de punible del vehículo que está debidamente comprobado con los documentos públicos que elaboró la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tanto en el proceso penal como en las demás pruebas que se aportaron al proceso de medio de control de reparación directa los cuales constituyen documento público por haberse incorporado ante autoridades de la República y que ahora fragmentariamente se presentan como las examinadas por quien rindió el dictamen pericial a instancia de parte.
(…). ANEXOS Contrato de Alquiler y documentos examinados por el perito incluyendo el dictamen pericial que presento el perito en el periodo probatorio.” (fls. 5, 7 y 9, doc. pdf. 01, exp. digital, índice 37 SAMAI del Tribunal – mayúsculas fijas del original - negrillas adicionales). 4) Sobre los referidos elementos probatorios, esto es, el contrato de arrendamiento y dictamen pericial, en la sentencia de condena se precisó que tales medios de prueba no acreditaban de manera suficiente el lucro cesante alegado por la aquí demandante Cecilia Vega, por cuanto el citado contrato de arrendamiento no fue suscrito por ella; al respecto se transcribe lo consignado en la providencia de condena: “Analizada la demanda, se encuentra que lo pretendido por la parte actora en calidad de lucro cesante, corresponde a lo dejado de percibir por concepto de arrendamientos durante el tiempo que permaneció el vehículo de su propiedad en manos de las entidades estatales (…).
Para demostrar este perjuicio, la parte demandante allega un contrato de arrendamiento del vehículo (…) suscrito entre el señor Alejandro Rondón Sandoval en calidad de arrendatario y el señor José Moya, en calidad de arrendador. (…), no obstante, lo cual quien funge como propietaria del bien y reclama los perjuicios sufridos por su pérdida es la señora Cecilia Vega, quien no funge como parte en el citado contrato.
En este orden, como el objeto de la presente acción es establecer la responsabilidad extracontractual de quien ha causado un daño a otro y obtener la correspondiente indemnización de perjuicios, la acción indemnizatoria sólo puede intentarse por quien haya sufrido el daño; y de otra parte, la pérdida de cánones de arrendamientos que pueden generarse del contrato aportado, en principio, solo puede afectar a quienes hayan intervenido en el mismo, tratándose en el presente caso de personas que no son parte activa de esta acción, al no haber acudido en demanda de los perjuicios que les puedan corresponder. 11 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena En este caso, para poder establecer de manera concreta los perjuicios que pudieron causarse a la demandante por la pérdida del uso y goce del pluricitado vehículo, echa de menos la Sala algún otro documento que ponga de presente la relación entre ella y el arrendador del bien, esto es, que permita establecer ciertamente el vínculo existente entre ellos, a fin de determinar si se lucraba o no del bien, y/o el monto de los perjuicios que se le hubieran podido causar, pues, si bien es cierto, no es posible inferir de lo pactado en el citado contrato el monto de los perjuicios que alega; tampoco es viable desconocer que como propietaria del bien, le correspondería alguna utilidad de los negocios que sobre el mismo se hayan realizado.
Por esta razón, se impondrá una condena en abstracto, para que, a través de un trámite incidental, la demandante demuestre la cuantificación de los perjuicios -que por concepto de lucro cesante- le pudo haber representado el hecho no disponer del mismo durante el tiempo que transcurrió entre la recuperación de su vehículo hurtado y su entrega material, identificada en los párrafos precedentes.” (fls. 17 y 18, índice 37 SAMAI del Tribunal13 - negrillas adicionales).
Sobre la valoración del dictamen pericial aportado en la sentencia de reparación directa se precisó lo siguiente: “La valoración del dictamen pericial allegado al expediente. En el dictamen pericial allegado al expediente por el perito PEDRO JULIO ACEVEDO (fl. 354 a 359), el cual no fue objetado por las partes, se encuentra que el perito para efectuar el cálculo de los perjuicios tuvo en cuenta el contrato de arrendamiento arrimado al proceso, el cual como se indicó con precedencia, no demuestra cuantificación de los perjuicios que hubiere sufrido directamente la titular del derecho de dominio del bien mueble, razón por la cual, no puede tenerse tampoco como válido en el análisis del dictamen pericial.
Así las cosas, la Sala no atenderá el dictamen rendido, porque, aunque éste no fue objetado por las entidades demandadas, únicamente se atiene a datos suministrados por la demandante en el contrato, lo cual lo hace dudoso o incierto.” (fls. 18, índice 37 SAMAI del Tribunal14 - negrillas adicionales). Lo transcrito evidencia que la decisión de condena de manera clara y suficiente explicó las razones por las cuales el contrato de arrendamiento y el dictamen pericial aportados al proceso de reparación directa no acreditaron el lucro cesante solicitado por la señora Cecilia Vega, por cuanto, como lo explicitó la sentencia de condena, el referido contrato de arrendamiento no fue suscrito por esta y el dictamen se sustentó en dicho contrato para la cuantificación del lucro cesante. 13 Expediente digital, carpeta “00.EXPEDIENTE”, archivo pdf. 04 “CUADERNO CONSEJO DE ESTADO”. 14 Expediente digital, carpeta “00.EXPEDIENTE”, archivo pdf. 04 “CUADERNO CONSEJO DE ESTADO”. 12 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena 5) De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se tiene que i) la parte demandante en el escrito del incidente de liquidación de condena no aportó medio de convicción ni tampoco hizo de manera expresa petición ninguna petición de pruebas y, ii) las pruebas mencionadas en el referido memorial del incidente fueron, como lo afirma el recurrente, allegadas con la demanda de reparación directa y por tanto valoradas en esa oportunidad mediante decisión judicial definitiva debidamente ejecutoriada. 6) Lo anterior permite concluir que, contrario a lo alegado por el recurrente, en este caso concreto i) no había lugar a la realización de las audiencias de pruebas y decisión porque la parte actora no aportó ni solicitó la práctica de elemento probatorio alguno; por consiguiente, no se desconoció lo consagrado en el artículo 129 del CGP en lo que tiene que ver con la celebración tales audiencias y, ii) la sentencia de condena de manera clara y suficiente explicó las razones por las cuales los documentos aportados con la demanda, concretamente el contrato de arrendamiento y el dictamen pericial, no permitieron hacer la liquidación correspondiente al lucro cesante pretendido por la señora Cecilia Vega a título de indemnización. 7) Debe destacarse, igualmente, en cuanto al argumento de la impugnación atinente a la “abundante” jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la apreciación de la prueba en un asunto en particular no suple las deficiencias probatorias de cada caso concreto y tampoco releva a las partes de la carga probatoria que impone el artículo 167 del Código General del Proceso. 8) Las razones expuestas claramente permiten concluir que los argumentos de apelación no tienen mérito de prosperidad alguno; en consecuencia, se confirmará el auto proferido el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se resolvió el incidente de liquidación de condena promovido por la parte actora.
R E S U E L V E: 1º) Confírmase la decisión adoptada el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander. 13 Expediente: 68001-23-31-000-2010-00824-02 (73.632) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa - CCA Apelación de auto – liquidación de condena 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
DR/EXP. DIGITAL