Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes.
Muerte de soldado regular en misión del servicio. Principio de favorabilidad y criterio de especialidad. Sentencia de segunda instancia Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Beatriz Elena Aguilar Palacio presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0408 del 14 de febrero de 2011 y 3061 del 14 de octubre de ese año, mediante las cuales el Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo el soldado regular Jhon Fredy Aguilar Palacio. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso en misión del servicio de su hijo, a partir del 4 de noviembre de 2003 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002 o, en forma subsidiaria, 1 En adelante CPACA. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación percibido por un cabo tercero, con su correspondiente ajuste anual; ii) el pago de los intereses moratorios conforme con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el reajuste y la indexación de las sumas que resultaren de la condena; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se indicaron los siguientes: 3.1. Jhon Fredy Aguilar Palacio se incorporó al Ejército Nacional como soldado regular el 20 de febrero de 2003 y prestó su servicio militar hasta el 4 de noviembre de ese año, día de su fallecimiento. De acuerdo con el informe administrativo del 9 de noviembre de 2003, expedido por el comandante del Batallón de Ingenieros 4, Pedro Nel Ospina, la muerte del conscripto ocurrió en misión del servicio. 3.2.
Mediante la Resolución 33202 del 22 de enero de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y pagó a la demandante, en calidad de madre de Jhon Fredy Aguilar Palacio y como única beneficiaria, la compensación por muerte de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2728 de 1968. Sin embargo, en este acto administrativo nada se dijo sobre la pensión de sobrevivientes. 3.3.
La actora solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución 0408 del 14 de febrero de 2011, toda vez que al haber fallecido el soldado regular en misión del servicio no cumplió con el presupuesto de orden legal para su otorgamiento, esto es, que el deceso haya sido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. 3.4.
El 4 de marzo de 2011, la peticionaria interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución 3061 del 14 de octubre de esa anualidad que confirmó la negativa inicial. 3.5. En vida el soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio siempre convivió con la demandante en su calidad de madre, era soltero, no conformó sociedad conyugal ni patrimonial de hecho con ninguna persona, tampoco procreó hijos y aquella dependía económicamente de él. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se citaron los artículos 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo adicional a la Convención prenotada; 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política; 411 al 427 del Código Civil; 11, 13, 46, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 11, 13, y 14 de la Ley 776 de 2002; 3 de la Ley 923 de 2004; 1, 3, 4, 11, 13, 20, 41, 42 y 43 del Decreto 4433 de 2004. 5.
En cuanto al concepto de violación, la demanda expuso lo siguiente2: 5.1. Los actos administrativos demandados vulneraron las normas referenciadas al haberle negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con la cual podría procurarse su salud y subsistencia, en atención a que era precisamente su hijo fallecido quien le proveía de las condiciones dignas para su existencia. 5.2.
El artículo 11 de la Ley 776 de 2002 estableció una pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales, referente normativo sobre el cual le asistía el derecho a que le fuera reconocida esa prestación, en la medida en que era una norma vigente para la época de los hechos, no supeditó el requisito de tiempo de servicio o de permanencia en la institución y la muerte del causante ocurrió como consecuencia del riesgo inherente a su profesión. 5.3.
El Decreto 4433 de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el cual previó en su artículo 11 el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional. Por su parte, los artículos 20 al 22 del mismo decreto regularon esta prestación por muerte en misión del servicio y en simple actividad, respectivamente. 5.4.
En esas condiciones, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo en actos propios del servicio, solo que el reconocimiento se haría retrospectivamente a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró en vigor el mencionado decreto. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones3: 6.1.
El régimen que aplicaba para el caso concreto y que fue el fundamento normativo de los actos acusados se encontraba en el Decreto 2728 de 1968. Esta norma no estableció el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de un soldado regular. 6.2. De acuerdo con el informativo administrativo 46 del 9 de noviembre de 2003, Jhon Fredy Aguilar Palacio falleció en «misión del servicio», es decir, que el deceso no ocurrió en actos meritorios del servicio ni tampoco en combate, de manera que las circunstancias modales que provocaron la muerte del soldado no fueron ocasionadas por la actividad propia del servicio para deducir que sus beneficiarios 2 Folios 5 a 33. 3 Folios 93 a 102. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada. 6.3.
En todo caso, no se demostró la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido soldado, requisito que ha sido necesario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se reclamó. 6.4. En caso de llegar a accederse al derecho pretendido, debía darse aplicación a la prescripción extintiva de las mesadas pensionales afectadas por el fenómeno jurídico. 1.3.
La sentencia apelada4 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 24 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Al efecto declaró la nulidad de los actos demandados y le ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reconocer y pagar a favor de Beatriz Elena Aguilar Palacio, en calidad de beneficiaria de Jhon Fredy Aguilar Palacio, una pensión de sobrevivientes, en cuantía de salario y medio (1 y 1/2) mínimo legal mensual y vigente. 8.
Asimismo, la entidad debería realizar el descuento, debidamente indexado, de las sumas que percibió Beatriz Elena Aguilar Palacio por concepto de compensación por muerte reconocida mediante la Resolución 33202 del 22 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del 12 de abril de 20185. 9. Para tal efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente: 9.1.
Jhon Fredy Aguilar Palacio murió el 4 de noviembre de 2003 en «misión del servicio», como consecuencia de unas lesiones producidas de manera involuntaria en una base militar del Ejército Nacional, cuando cumplía funciones de centinela. 9.2. Para los soldados regulares muertos en misión del servicio a los que se refiere el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no ha existido una definición clara en la ley sobre el reconocimiento de una prestación social periódica.
En este supuesto, sería viable el reconocimiento de la prestación si se aplicaban las disposiciones sobre la muerte en combate, siempre que el deceso se hubiera producido a partir de la vigencia del Decreto 1211 de 1990. Por otra parte, si se acudiera a la Ley 100 de 1993, como en la hipótesis de la muerte «simplemente en actividad», podrían presentarse eventos en los que no fuera posible conceder la pensión si no se acreditaban la dependencia económica o el número de semanas exigido. 4 Folios 173 a 181 y 199 y 200. 5 Radicado: 81001-23-33-000-2014-00012-01(1321-15) CE-SUJ2-010-18. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 9.3.
La sentencia del 12 de abril de 20186 de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó lo relacionado con la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares muertos simplemente en actividad. Esta providencia avaló el reconocimiento pensional al amparo de las disposiciones que correspondieran, aunque no se hubiera invocado por el solicitante. 9.4.
Además, en la sentencia del 21 de noviembre de 20137, la Subsección B concedió la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 447 de 1998 a los padres de un conscripto muerto en misión del servicio. En esa oportunidad asimiló la muerte en misión del servicio a la de actos propios del servicio, lo cual habilitaba la aplicación del artículo 1 de la Ley 447 de 1998 para el reconocimiento de la prestación a los beneficiarios del causante.
El mismo criterio era aplicable en este caso, en atención a su similitud fáctica. Por lo tanto, era procedente acceder a la prestación en los mismos términos. 9.5. Las mesadas causadas con anterioridad al 16 de junio de 2012 se encontraban prescritas, toda vez que entre la notificación de la Resolución 3061 del 14 de octubre de 2011, «con el cual se agotó los recursos administrativos», y la presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, pues lo primero ocurrió en tal y fecha y lo segundo el 17 de junio de 2015. 9.6.
La entidad demandada debía realizar el descuento, debidamente indexado, de las sumas que percibió la actora por concepto de compensación por muerte reconocida por medio de la Resolución 33202 del 22 de enero de 2004, según lo dispuesto en múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado, dentro de los que se encontraba la mencionada sentencia de unificación de la Sección Segunda del 12 de abril de 2018. 9.7.
La condena en costas era improcedente, pues el actuar de la parte vencida durante el trámite del proceso fue acorde con los parámetros legales vigentes. Lo anterior, en consideración a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 1.4. Los recursos de apelación 10. La entidad demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos8: 10.1.
Si bien la jurisprudencia ha admitido la aplicación del régimen prestacional más favorable en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, en el presente asunto no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con aplicación del artículo 1 de la Ley 447 de 1998. 6 Radicación 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15) CE-SUJ2-010-18. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicado: 250002325000201000302 01(2061-2013). 8 Folios 187 a 189. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 10.2.
En este caso el deceso no ocurrió en combate sino en misión del servicio. En esas condiciones, no existía identidad temática entre el asunto de la referencia y los criterios de unificación adoptados por la jurisprudencia, toda vez que «las reglas de unificación se trataban del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en simple actividad, y no en misión del servicio como pasa en el presente asunto» [sic]. 10.3.
Así las cosas, no resultaba procedente la aplicación por analogía de la sentencia de unificación sobre la pensión de sobrevivientes de soldados conscriptos o regulares muertos simplemente actividad a un supuesto distinto como fue el fallecimiento del causante en «misión del servicio». 10.4. No se probó que la demandante haya dependido económicamente del soldado fallecido, por tanto, en caso de que se reconociera la pensión solicitada se generaría un detrimento patrimonial para la nación. 10.5.
Entre Jhon Fredy Aguilar Palacio y la demandada no existió una relación laboral, toda vez que prestaba su servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber constitucional, por lo que no había lugar a reconocer la pensión reclamada. 10.6. En caso de que se llegare a confirmar la sentencia de primera instancia, se debían mantener los descuentos de las sumas que percibió la actora por el pago de la compensación por muerte.
Asimismo, era necesario ordenar las deducciones correspondientes a la seguridad social en salud y demás a que hubiera lugar sobre las mesadas que resultaran a favor de la peticionaria, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal y abstenerse de condenar en costas al vencido. 11. La parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla parcialmente bajo las siguientes consideraciones9: 11.1.
La decisión de primera instancia de conceder el reconocimiento pensional con base en la Ley 447 de 1998 fue acertada. En el evento en que la demandada apelara la decisión, era procedente el estudio a partir del régimen general de pensión de sobrevivientes regulado en el sistema de riesgos profesionales contenido en la Ley 776 de 2002.
Ello siempre que resultara más favorable que la aplicación de las disposiciones especiales que regulaban a la Fuerza Pública. 11.2. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes debía efectuarse a más tardar 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario. En este sentido, la entidad demandada tenía hasta el 9 de enero de 2011 para otorgar la prestación. En efecto, la petición se presentó el 9 de noviembre de 2010, como ello no ocurrió a partir del 10 de enero de 2011 se debían pagar los intereses moratorios «liquidados sobre el importe de la pensión y equivalentes a una tasa que no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida 9 Folios 191 a 196. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio legalmente para realizar el pago». 11.3.
Se pasó por alto lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, según el cual, además de la mesada adicional del mes de diciembre, los pensionados de todos los sectores y niveles tendrían derecho a la de junio. 11.4. No era procedente el descuento ordenado por concepto de compensación por la muerte del uniformado. El acto administrativo que reconoció el concepto «no ha sido objeto de control de legalidad en este proceso (no fue declarada nula), encontrándose la misma inmutable e inmodificable, máxime cuando el Ministerio de Defensa debe proceder así: primeramente, solicitar autorización de revocación por parte de la demandante, de forma expresa y escrita; y en cado de negarse tal autorización, la entidad deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar su propio acto (acción de lesividad)» [sic]. 1.5.
Pronunciamientos en segunda instancia 12. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar10. 1.6. Concepto del Ministerio Público 13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 14. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Cuestión previa 15. En el asunto se observa que, el 27 de julio de 202311 la parte demandante solicitó la nulidad del proceso, en atención a que la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por esta Subsección omitió el pronunciamiento respecto de los argumentos que 10 Tal y como se indicó en el auto del 13 de octubre de 2021. Samai, índice 3, actuación «Auto que admite recurso de apelación», documento «AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.PDF) NroActua 3». 11 Samai, índice 16, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO, documento 17RECIBEMEMORIALDOC3275PDF(.pdf) NroActua 16». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio expuso en su apelación. Esta petición se resolvió mediante auto del 14 de marzo de 202412, en el cual se declaró la nulidad de la sentencia proferida dentro de este medio de control. 16.
En el mismo escrito la recurrente solicitó que se asumiera el conocimiento del asunto con el fin de que se profiriera una sentencia de unificación, relativa a la aplicación del régimen de pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los conscriptos fallecidos como consecuencia de un accidente o enfermedad de origen profesional, en circunstancias diferentes a la muerte en simple actividad. 17.
Sobre el particular es importante precisar que, según lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA «para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo». En este caso se advierte que este presupuesto procesal no se cumple, pues en este asunto la solicitud de unificación se presentó, no solo cuando ya se había registrado la ponencia de fallo, sino cuando ya se había proferido la respectiva sentencia. 18.
Lo anterior, tal y como se observa en el registro de procesos ordinarios de la Sala de la Subsección B del 23 de junio de 2023, el cual se puede consular y reposa en los archivos de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. En consecuencia, no es procedente impartir trámite a la solicitud del demandante de asumir el conocimiento del asunto para la expedición de una sentencia de unificación. 2.3.
Problemas jurídicos 19. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso13, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación; no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones. 20. En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si Beatriz Elena Aguilar Palacio en calidad de madre del soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio, quien falleció en «misión del servicio», tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 447 de 1998 como lo dispuso el a quo? 21.
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá determinar si ¿son procedentes los descuentos por concepto de las sumas pagadas de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 y si se debe ordenar el pago de intereses moratorios? 12 Samai, índice 20, actuación «Auto que resuelve nulidades procesales», documento «18AUTOQUERESUEL_32752021DECLARANULID(.pdf) NroActua 20». 13 En lo que sigue CGP. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Marco normativo de las prestaciones por fallecimiento en el régimen especial de las Fuerzas Militares 22. La Ley 65 de 196714 revistió al presidente de la República para modificar «el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la Defensa Nacional» [artículo 1]. 23.
En cumplimiento de lo anterior, expidió el Decreto 2728 de 1968 «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares». Concretamente, en su artículo 8 reguló el acceso al derecho prestacional según la calificación o causa del deceso del soldado, para lo que distinguió tres modalidades: i) por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo; ii) por accidente en misión del servicio; y iii) por causas diferentes a las dos anteriores.
Para cada uno de estos supuestos, la norma dispuso un régimen prestacional específico, que puede resumirse de la siguiente manera: Soldado o grumete fallecido en combate o por acción directa del enemigo Soldado o grumete fallecido por accidente en misión del servicio Soldado o grumete fallecido por causas distintas a las dos primeras «[…] será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía». «[…] sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». «[…] sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». 24.
Nótese, que en ninguna de las 3 hipótesis descritas en la norma [muerte en combate, en misión del servicio o por causas diferentes] se dispuso el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado o grumete muerto, solamente se estableció una compensación por fallecimiento, cuyo monto variaba en atención a la causa. 25.
A través del Decreto 1211 de 199015, «[p]or el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», se estableció el acceso a otras prestaciones por muerte dirigidas solo a los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y mantuvo la distinción entre la muerte en combate (artículo 189), en misión 14 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas». 15 Derogó el Decreto 95 de 1989, «[p]or el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares», en el que ya se habían reconocido prestaciones por muerte de oficiales y suboficiales, según su causa [artículos 184, 185 y 186]. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio del servicio (artículo 190) y en simple actividad (artículo 191).
A continuación, se presenta un esquema con las prestaciones correspondientes a cada modalidad. En combate o por acción del enemigo (art. 189) En misión del servicio (art. 190) En simple actividad (art. 191) 1. Ascenso póstumo al grado inmediatamente superior. 2. Pago de una compensación equivalente a 4 años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante. 3.
Pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 4. Pago de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro que hubiera correspondido, si el causante cumplió 12 o más años de servicio. Pago de una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables, si el causante cumplió menos de 12 años de servicio. 1.
Pago de una compensación equivalente a 3 años con base en las partidas computables. 2. Pago del doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Pago de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro que hubiera correspondido, si el causante cumplió 12 o más años de servicio 1. Pago de una compensación equivalente a 2 años con base en las partidas computables 2.
Pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. 3. Pago de una pensión mensual equivalente a la asignación de retiro que hubiera correspondido, si el causante cumplió 15 o más años de servicio 26. Luego, la Ley 447 de 199816 estableció que cuando una persona, en prestación del servicio militar obligatorio falleciera en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, «sus beneficiarios en el orden establecido en la ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1/2) mínimo mensuales vigentes». 27.
Mediante la Ley 923 de 200417, se establecieron los criterios generales para la fijación de las prestaciones y asignaciones de retiro aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. En lo que resulta pertinente, el artículo 3 definió los «elementos mínimos» que deben considerarse al estructurar el régimen de reconocimiento tanto de la asignación de retiro como de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes.
En relación con esta última, el numeral 3.6 de la norma dispuso lo siguiente: «3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento 16 «Por la cual se establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones». 17 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política». 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública». 28.
Por su parte, el Decreto 4433 de 200418 en su artículo 1 precisó que «[l]as disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto». 29.
En los artículos 19 a 22, el Decreto 4433 de 2004 reguló el acceso a la pensión de sobrevivientes para los integrantes de las Fuerzas Militares, específicamente para los oficiales, suboficiales y soldados profesionales. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 923 de 2004, la norma reguló las prestaciones según las circunstancias del fallecimiento, de acuerdo con los supuestos facticos de la muerte ocurrida en combate o por acción del enemigo (artículo 19), en misión del servicio (artículo 20) y en simple actividad (artículo 21). 30.
Por su parte, en su artículo 34 estableció que cuando la muerte del conscripto ocurriera en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, se reconocería a «sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil» una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, «en los términos de la Ley 447 de 1998». 31.
Todo lo anterior evidencia que el régimen pensional de las Fuerzas Militares ha mantenido históricamente un acceso diferencial a las prestaciones derivadas del fallecimiento durante el servicio, debido a las particularidades que caracterizan la vinculación e incorporación de su personal. Este tratamiento inicialmente se enfocó en los cuerpos de oficiales y suboficiales, y fue extendido de manera progresiva a los soldados profesionales y a quienes prestan el servicio militar obligatorio, respecto de los cuales aún persiste una diferenciación significativa en el reconocimiento de los derechos prestacionales. 32.
En todos los casos, la normativa ha mantenido como criterio central la causa del fallecimiento para definir tanto el acceso a las prestaciones como sus características específicas. Así, se conserva una clasificación tripartita según si el deceso ocurrió: 18 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio i) en combate o acción del enemigo; ii) en misión del servicio; o iii) en simple actividad y el acceso a una pensión para sus beneficiarios solo se ha regulado en determinados eventos, como se sintetiza a continuación: Grado militar Calificación de la muerte Derecho a pensión para los beneficiarios D. 2728/68 D. 1211/90 D. 447/98 4433/04 En servicio militar obligatorio En combate o por acción del enemigo No N/A Sí Sí En misión del servicio No N/A No No Por simple actividad No N/A No No Soldado voluntario En combate o por acción del enemigo No N/A N/A Sí En misión del servicio No N/A N/A Sí Por simple actividad No N/A N/A Sí Soldados profesionales En combate o por acción del enemigo No N/A N/A Sí En misión del servicio No N/A N/A Sí Por simple actividad No N/A N/A Sí Oficiales y suboficiales En combate o por acción del enemigo N/A Sí N/A Sí En misión del servicio N/A Sí N/A Sí Por simple actividad N/A Sí N/A Sí 2.4.2.
Criterios jurisprudenciales sobre la pensión de sobrevivientes por las diferentes causas de muerte de los miembros de la Fuerza Pública 33. A partir del año 2018, la Sección Segunda profirió un conjunto de sentencias de unificación relacionadas con las prestaciones por muerte de los miembros de la Fuerza Pública. Para el efecto, la corporación observó las particularidades de los regímenes jurídicos especiales a cada grupo de servidores.
En todas aquellas providencias, se atendió el alcance y contenido de los principios de favorabilidad, en armonía con el protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad, para determinar si era admisible la aplicación de normas diferentes de las que regulaban, en principio, los regímenes especiales de la Fuerza Pública. 34. La finalidad del estudio adelantado para efectos de unificación fue el de garantizar el acceso a prestaciones previstas dentro de los componentes de la garantía fundamental de la seguridad social para los beneficiarios del integrante de las fuerzas armadas fallecido en servicio activo.
En este ejercicio, se advirtió la posibilidad de aplicación de normas más benéficas, incluso si no fueron invocadas en sede administrativa ni en la demanda. 35. En este sentido la Sección observó las posibilidades hermeneúticas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas por el deceso del causante, cuyo régimen especial los privaba de algunas prestaciones que sí estaban previstas para otros grupos de la población. Para el efecto, aquellos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio estudios acudieron al principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 de la C.P. y 288 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el cual concluyeron que era posible conceder la pensión de sobrevivientes regulada en el régimen general de seguridad social.
Asimismo, el criterio de especialidad sirvió de sustento para aplicar normas del régimen de la Fuerza Pública distintas del Decreto 2728 de 1968. 36. Las posiciones jurisprudenciales adoptadas con fines de unificación se pueden sintetizar en el siguiente cuadro: Sentencia de unificación Supuestos de hecho Principio Regla CE-SUJ-SII- 009-2018 del 1 de marzo de 2018 Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en simple actividad Favorabilidad «1.
Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios». CE-SUJ-SII- 010-2018 del 12 de abril de 2018 Personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad Favorabilidad «2.
Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios».
SU-CE-SUJ- SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 Soldados voluntarios fallecidos por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público Especialidad «Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral».
SUJ-016-CE- S2-2019 del 30 de mayo de 2019 Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad Favorabilidad «Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y los suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de aquella ley, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48.
Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios». 37. Es importante destacar que todos estos pronunciamientos definieron que la aplicación de otras normativas supone el sometimiento a todas sus condiciones.
Por ello, no resultan compatibles las prestaciones que regulan regímenes distintos. Igualmente, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 del 12 de abril de 2018 señaló que el estudio de las reclamaciones pensionales no debía limitarse al régimen invocado por el peticionario, sino que en estos casos el juez «tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011». 38.
Además, conviene precisar que estos criterios a su vez se han atendido para resolver casos en los cuales se analizaron situaciones en las que la calificación de la muerte era diferente de la estudiada por la Sala de Sección, por encontrar acreditados los supuestos de aplicación de los principios de favorabilidad19 y de especialidad20. 2.5.
Caso concreto 39. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 39.1. Beatriz Elena Aguilar Palacio nació el 10 de noviembre de 196121 y era madre 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de octubre de 2023, radicado: 76001-23-33-000-2013-01023-01 (2002-2022). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de noviembre de 2023.
Radicado: 18001234000020190021401(3660-2021) 21 Conforme con el registro civil de nacimiento 35203578 y la cédula de ciudadanía. Folios 40 y 42, respectivamente. 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio de Jhon Fredy Aguilar Palacio, quien nació el 11 de agosto de 198322 y falleció el 4 de noviembre de 200323. 39.2.
Por medio de la certificación del 5 de diciembre de 200324, el jefe de la Sección de Soldados Regulares informó lo siguiente: «EL EXTINTO SOLDADO: AGUILAR PALACIO JHON FREDY GRADO: SOLDADO REGULAR UNIDAD: BATALLÓN PLAN ENERGETICO Y VIAL 2 CODIGO MILITAR: 8129658 FECHA DE INGRESO; 20 DE FEBRERO DE 2003 CAUSAL DE BAJA: DEFUNCIÓN HECHOS: HERIDAS ARMA DE FUEGO FECHA DE FALLECIMIENTO: INFORMATIVO ADMINISTRATIVO No. 46 TIEMPO DE SERVICIO: OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS PADRES: BEATRIZ ELENA AGUILAR PALACIO» [sic]. 39.3.
El informe administrativo por muerte del 9 de noviembre de 2003 expuso las circunstancias que rodearon la muerte de Jhon Fredy Aguilar Palacio que llevaron a calificarla como ocurrida en misión del servicio, en los siguientes términos25: «[…] El soldado regular AGUILAR PALACIO JHON FREDY, que se encontraba en la base de los Tanques del Batallón de Ingenieros No 4 Pedro Nel Ospina, en el barrio Niquia de Bello Antioquia, el día 04 de noviembre de 2003 a las 14:16 horas recibieron de centinelas junto con el Solado CATAÑO CORDOBA (sic) JUAN CAMILO, en el puesto No 1, el soldado Cataño Córdoba se sentó en el bunker y sacó un revolver que había encontrado en una patrulla el día sábado 01 de noviembre, el cual [tenía] escondido con el fin de llevárselo para la finca, comenzó hacerle aseo y se le fue un disparo que hirió al Soldado AGUILAR PALACIO JHON FREDY, a la altura del tórax por el costado izquierdo, fue evacuado inmediatamente en un taxi para el hospital Marco Fidel Suarez de Bello Antioquia, donde falleció posteriormente a las 19:30 horas por la gravedad de la herida.
Por lo antes expuesto, el comando del Batallón de Ingeniero No 4 General Pedro Nel Ospina CONCEPTUA. Que de acuerdo a lo estipulado en el Decreto N 2728/68, se considera que la muerte del SLR AGUILAR PALACIO JHON FREDY ocurrió POR MUERTE EN MISIÓN DEL SERVICIO» [sic]. 39.4. Como consecuencia de lo anterior, a través de la Resolución 33202 del 22 de enero de 200426, el director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y pagó a Beatriz Elena Aguilar Palacio la suma de $20.726.064 por concepto de compensación por la muerte de su hijo el soldado regular Jhon Fredy Aguilar Palacio.
En el acto administrativo se consideró y resolvió lo siguiente: 22 Según registro civil de nacimiento 26252126. Folio 41. 23 De conformidad con el registro civil de defunción 3769975. Folio 46. 24 Folio 44. 25 Folio 48. 26 Folio 50. 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio «Que el SOLDADO REGULAR AGUILAR PALACIO JHON FREDY, código No. 0008129658 fue dado de alta el 20 de Febrero de 2003 y de baja el 4 de Noviembre de 2003 por defunción. Que se hizo presente a reclamar la señora AGUILAR PALACIOS BEATRIZ ELENA C.C. 26309103, madre del causante de acuerdo a registro civil de nacimiento obrante a folio 05 del expediente.
Que de conformidad con lo previsto en el Decreto No 2728 de 1968, a favor de los beneficiaros legales se consolidó el derecho a: Compensación por muerto: Equivalente a 36 meses del sueldo básica de un cabo Tercero, por muerte ocurrida en misión del servicio de acuerdo a Informe Administrativo No. 046 del 09 de noviembre de 2003. SUELDO BÁSICO CABO TERCERO $575.724.00
RESUELVE
ARTICULO 1 º. Reconocer y ordenar el pago con cargo al presupuesto del Ejército Nacional, la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE., ($20.726.064.00) por los siguientes conceptos: Compensación por muerte: VEINTE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE., ($20.726.064.00).
ARTICULO 2 º. La suma anteriormente reconocida se cancelará así: a) Cien por ciento a favor de la señora AGUILAR PALACIOS BEATRIZ ELENA, con documento de identidad No. 00026309103, en calidad de madre. ARTICULO 3º. La suma anteriormente reconocida se cancelará de acuerdo con la asignación de los recursos PAC (Plan Anual de Caja), por parte de la Dirección General del Tesoro Nacional» [sic]. 39.5.
Mediante la Resolución 0408 del 14 de febrero de 201127, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, consagra: "A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero", norma de carácter especial, de obligatorio cumplimiento y aplicable para la época de ocurrencia de los hechos.
Que el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, consagra: "Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Armadas y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o 27 Folios 57 y 58. 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1-1/2) mínimo mensuales y vigentes", (subrayado y negrilla son nuestros).
Que así mismo la Ley 447 del 21 de julio de 1998, en su artículo 11 manifiesta: "La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. Que de otra parte procede indicar que en el artículo 34 del Decreto 4433 de 2004, consagra “Muerte en combate del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio.
A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1./12) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998”.
Que teniendo en cuenta las normas antes citadas se puede concluir en forma clara, que por el fallecimiento del Soldado Regular AGUILAR PALACIO JOHN FREDY, no se generó el derecho a pensión a favor de BEATRIZ ELENA AGUILAR PALACIO, toda vez que el Soldado Regular falleció en misión del servicio, no cumpliéndose por ende con los presupuestos de orden legal para tal efecto» [sic]. 39.6.
El 4 de marzo de 2011 la actora interpuso recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo para que se reconociera la prestación28, que fue resuelto por la Resolución 3061 del 14 de octubre de 201129, en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución 0408 del 14 de febrero de 2011. 2.6. Análisis sustancial 40.
En el presente asunto, Beatriz Elena Aguilar Palacio solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte en misión del servicio de su hijo el soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio, a partir del 4 de noviembre de 2003. La petición invocó como fundamento los artículos 11, 13 y 14 de la Ley 776 de 2002 o, en forma subsidiaria, según lo previsto en el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 y en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación percibido por un cabo tercero, con su correspondiente ajuste anual. 41.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, en sentencia del 24 de marzo de 2021 ordenó reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario y medio mínimo mensual vigente. Para ello aplicó el artículo 1 de la Ley 447 de 1998, que estableció una pensión vitalicia para los beneficiarios del soldado fallecido, a pesar de no haberse invocado en la demanda de manera expresa la aplicación de la referida norma. 28 Folios 59 y 60. 29 Folios 61 a 63. 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 42.
En el recurso de apelación, la parte demandada admitió que la jurisprudencia ha acudido a la aplicación del régimen prestacional más favorable. Sin embargo, en el presente asunto no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes con aplicación del artículo 1 de la Ley 447 de 1998, en razón a que el deceso no ocurrió en combate sino en misión del servicio, de manera que no existió identidad temática entre el asunto de la referencia y los criterios de unificación adoptados por la jurisprudencia. 43.
Por su parte, la demandante solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo al no reconocimiento de la mesada adicional del mes de junio, la falta de condena de los intereses moratorios y el descuento ordenado por concepto de compensación por la muerte del uniformado. 2.6.1. El derecho a la pensión de sobrevivientes 44.
En relación con los anteriores supuestos fácticos, se advierte que el Decreto 2728 de 1968 no previó el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados que prestan servicio militar y fallecen en misión del servicio. En este caso el artículo 8 de la mencionada norma concedió una compensación equivalente a 36 meses de sueldo básico que correspondiera a un cabo segundo. 45.
Por su parte, la Ley 447 de 1998 previó el derecho a una pensión mensual vitalicia los beneficiarios de los soldados que durante la prestación del servicio militar obligatorio fallecieran en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, situación que no aconteció en el caso de Jhon Fredy Aguilar Palacio. 46.
El tribunal consideró que la muerte en «misión del servicio» obedeció a hechos vinculados a la prestación del servicio militar obligatorio supuesto que, según el análisis expuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 201330 ameritaba la aplicación de la Ley 447 de 1998. Sobre esta interpretación se advierte que atendió el principio de especialidad para optar por la aplicación de esta última norma y no al Decreto 2728 de 1968. 47.
El criterio de especialidad se deriva del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dispone: «[e]tímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería».
De lo anterior se deriva que la norma que regula un asunto especial debe prevalecer sobre aquella de carácter general31. 30 Op. Cit. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de noviembre de 2013, radicado: 250002325000201000302 01(2061-2013). 31 Este principio de identifica con el aforismo latino «lex specialis derogat generali». 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 48.
Para determinar si se comparte este razonamiento, se analizará si la muerte ocurrida en «misión del servicio» [calificación de la muerte en este asunto], se enmarca en la ocurrida «durante operaciones de conservación o restablecimiento del orden público» aludida en la Ley 447 de 1998. Para el efecto, se observa que el Decreto 1211 de 1990, aplicable a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y vigente para la época del deceso, definió lo siguiente: Norma Calificación de la muerte Supuestos de hecho Artículo 189 Muerte en combate «[…] muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público» Artículo 190 Muerte en misión del servicio «muerte […] ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo» 49.
En este caso no se presentan los supuestos del criterio de especialidad para efectos de conceder las prestaciones previstas por la Ley 447 de 1998 a la beneficiaria del soldado regular muerto en misión del servicio. Lo anterior, por cuanto el supuesto de hecho previsto en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que corresponde al definido en el Decreto 2728 de 1968, difiere del regulado en el artículo 190 ejusdem. 50.
En este sentido, conviene precisar que la sentencia de la Subsección B del 21 de noviembre de 2013, que sirvió de referente para el tribunal de primera instancia, fue proferida antes de las sentencias de unificación relacionadas con la aplicación de principios, para efectos del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a los beneficiarios de los integrantes de la Fuerza Pública. 51.
Estas últimas providencias, que fueron relacionadas en el apartado 2.3.3., precisaron que la aplicación de principios para efectos de acudir a normas distintas de las especiales impone el análisis del cumplimiento de los presupuestos de aplicación de los principios con fundamento en los cuales se acude a otras disposiciones. Además, se observa que todas esas sentencias ya se habían proferido para la época en la que se dictó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 52.
Estas últimas providencias, que fueron relacionadas en el apartado 2.3.3., precisaron que la aplicación de principios impone el análisis del cumplimiento de los presupuestos que habilitan su uso, para efectos de acudir a normas distintas de las inicialmente atendidas. 53. En ese sentido, valga precisar que en las mencionadas sentencias se determinó que solo era procedente acudir a los principios, como el de la favorabilidad y especialidad, entre otros, luego de advertirse que las normas inicialmente atendidas en el caso concreto resultaban insuficientes para el ámbito mínimo de protección previsto para la generalidad de las personas o no regulaban de manera específica 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio la situación fáctica analizada.
Además, se observa que todas esas providencias de unificación ya se habían proferido para la época en la que se dictó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 54. A partir de lo anterior, no es viable acoger la interpretación efectuada por la sentencia de primer grado, al realizar un razonamiento analógico de la situación fáctica objeto de estudio en este caso, respecto de la resuelta en la sentencia del 2013.
Es así, por cuanto no se acompasa con los criterios hermenéuticos determinados por el conjunto de sentencias de unificación proferidas por la Sección Segunda con posterioridad a dicha providencia, los cuales atienden el principio de legalidad, fundante del Estado Social de Derecho, al delimitar el contenido de los principios a los que acudieron en esos casos. 55.
Así las cosas, no se presentan los presupuestos del criterio de especialidad para la extensión de la Ley 447 de 1998, para los soldados vinculados regulares a las Fuerzas Militares. Ciertamente, la ley en mención solo previó el reconocimiento de una «pensión vitalicia» a favor de sus beneficiarios cuando su muerte tenga ocurrencia en combate, por acción del enemigo o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.
En este caso, el fallecimiento del causante se presentó cuando servía como centinela durante el servicio. 56. En ese orden, contrario a lo ordenado por el a quo, no resultaba procedente otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante con fundamento en tal normativa, en atención a que su hijo falleció en «misión del servicio», causal que únicamente da lugar al reconocimiento económico que le fue concedido a través de Resolución 33202 del 22 de enero de 2004, en tanto no colmó las exigencias previstas en la norma. 57.
Con todo, se advierte que en este caso sí se presentan los supuestos del principio de favorabilidad, de acuerdo con el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 12 de abril de 201832. En efecto, en esa oportunidad la Sección Segunda atendió el contenido del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, para situaciones como la sucedida en el presente asunto. 58.
En ese orden, debía acogerse lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que prevé la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 47 ejusdem, siempre que se cumpla con cada uno de los requisitos exigidos por el régimen general, entre los cuales se encuentra la exigencia de haber cotizado 50 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento del causante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 46 de esta Ley, modificado por la Ley 797 de 200333. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010- 2018 del 12 de abril de 2018, expediente: 81001233300020140001201(1321-15). 33 Norma aplicable en el caso concreto en consideración a que los hechos ocurrieron en noviembre de 2003 y la entrada en vigor de la modificación rigió a partir del 29 de enero de esta última anualidad. 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 59.
Bajo estos supuestos, esta prestación periódica es más favorable que la compensación por muerte concedida a los beneficiarios de quien muere en simple actividad. En este punto, considera la Sala que si bien el régimen especial aplicable a las Fuerzas Militares y el régimen general de pensiones, son diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas les resulten más benéficas. 60.
Bajo ese lineamiento, se hace necesario examinar si Jhon Fredy Aguilar Palacio logró acreditar las 50 semanas que se requiere para que su beneficiaria pueda acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto para la fecha de su deceso, 4 de noviembre de 2003, ya había entrado en vigor la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 que rigió a partir del 29 de enero de esa anualidad. 61.
Del certificado expedido por el jefe de la Sección de Soldados Regulares, se tiene que aquel ingresó al Ejército Nacional el 20 de febrero de 2003 y de acuerdo con el acta de defunción que obra en el proceso falleció el 4 de noviembre de ese año, periodo que arroja un total de 8 meses y 13 días de labores, es decir, 257 días equivalentes a 36.7 semanas.
En esa medida, no logró acreditar las 50 semanas que requiere la anterior disposición para la pensión de sobrevivientes, por tanto, no es procedente el reconocimiento de la prestación pensional pretendida por la actora en su condición de madre del fallecido. 62. Así, en atención a que no se acreditó el requisito de cotizaciones mínimas para tener derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993, se torna innecesario analizar los demás requisitos exigidos en ella, pues ante la ausencia de cualquiera de ellos, no es procedente el reconocimiento pensional. 63.
Ahora, la parte actora solicitó el reconocimiento del derecho con sustento en la Ley 776 de 2002. Al respecto, se advierte que no resulta aplicable tal cuerpo normativo al caso bajo estudio, puesto que los destinatarios de esta son los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, régimen en el cual no se encuentran los soldados regulares que prestan el servicio militar obligatorio. 64.
En relación con el sistema de riesgos laborales, es importante precisar que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, según el artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con la Ley 100 de 1993. No obstante, a diferencia de los subsistemas de salud y pensiones, que tienen una vocación de cobertura universal, el de riesgos laborales constituye un esquema de protección con un ámbito de aplicación restringido a quienes desarrollan una actividad laboral que los expone a un riesgo profesional. 65.
Se trata, en efecto, de un sistema obligatorio, contributivo y asegurador, cuya finalidad consiste en proteger a los trabajadores frente a las contingencias derivadas 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, mediante un conjunto de acciones de prevención, atención médica, rehabilitación, indemnización y, cuando haya lugar, el reconocimiento de prestaciones económicas o pensionales. 66.
La Corte Constitucional resaltó que el sistema de riesgos laborales no opera de manera automática ni general para toda la población, sino que requiere una relación jurídica específica, basada en la existencia de una actividad económica o laboral formalizada, que habilite la afiliación al sistema y el pago de las correspondientes cotizaciones.
Así, en la sentencia C-453 de 2002, la Corte sostuvo: «[…] el Sistema de riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo creado por el empleador. El Legislador acoge en esta materia la teoría del riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades de las que el empresario obtiene un beneficio34.
Actualmente la Ley con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador35 y ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional36 […]». 67.
En ese orden, aunque el esquema de protección de riesgos laborales integra el conjunto normativo de la seguridad social, su naturaleza es selectiva, contributiva y finalista, pues solo opera en favor de quienes, en virtud de su actividad productiva o laboral, están expuestos a los riesgos inherentes al trabajo y cuentan con la debida afiliación. Por lo tanto, aquel está diseñado esencialmente como un sistema de aseguramiento en el cual el tomador del seguro es el empleador; la aseguradora es la entidad administradora de riesgos laborales y, el asegurado es el trabajador.
En esa medida la protección implica el pago de la prima cuyo costo le corresponde exclusivamente al empleador y varía en función del riesgo asegurado. 68. Las exigencias señaladas no se cumplen en tratándose de los conscriptos, en la medida en que no hay una relación de trabajo, sino que su vínculo surge como consecuencia del deber constitucional de prestar el servicio militar.
Sobre este aspecto se precisa, que no se cumple con los supuestos del principio de favorabilidad, pues la Ley 776 de 2002 no es aplicable en el caso de las personas que cumplen con servicio militar obligatorio. 69. Tampoco podría acudirse al criterio de especialidad, pues la norma en mención no regula el supuesto fáctico de la muerte ocurrida en misión del servicio, como sí 34 Citó: «En relación con la evolución de la legislación en este campo y la consagración de la teoría del riesgo creado Ver C.S.J. Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia del 13 de julio de 1993, Acta n..37.
M.P. Hugo Suescun Pujol» 35 Citó: «Arts. 16 y 21 del D.L. 1295 de 1994». 36 Citó: «Arts. 5, 6 y 7 del D.L. 1295 de 1994». 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio lo hace de forma específica el Decreto 2728 de 1968.
Esta última norma es la que, en principio, prevé las prestaciones que cubren la contingencia de la muerte derivada del servicio como soldado. De ahí que, no resulta aplicable dicho parámetro normativo para el otorgamiento del derecho prestacional reclamado por la demandante. 70. Ahora, respecto de la aplicación retrospectiva del Decreto 4433 de 2004, señala la Sala que dicha norma entró en vigor el 30 de diciembre de 2004 y el fallecimiento del soldado Aguilar Palacio ocurrió el 4 de noviembre de 2003, es decir, con antelación a la entrada en vigor de aquella. 71.
En atención a ello, se precisa que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, tal y como lo definió la Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 2013 37. Por lo tanto, la norma que rige la prestación reclamada, que para este caso es la pensión de sobrevivientes, es la que se encontraba en vigor para tal suceso.
Si bien la actora fundamentó sus pretensiones en la retrospectividad del decreto en cita, ello no es admisible en el sub judice, puesto que tal normativa no puede cobijar situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su vigencia. 72. Por lo anterior, considera la Sala que después de haber examinado los distintos referentes normativos invocados por la actora en la demanda e, inclusive, fuentes de derecho distintas de aquellas como lo fueron los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no se acreditaron los requisitos para que se confirmara la decisión que ordenó el reconocimiento del derecho pensional, en tanto, no es posible desconocer la causal con la que fue calificado el deceso del soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio, que para este asunto fue «en misión del servicio». 73.
En esas condiciones, en atención a que era improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resulta inane el estudio del derecho a la mesada adicional del mes de junio y a la condena de los intereses moratorios, así como del descuento ordenado por concepto de compensación por la muerte del uniformado. 74. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda al haber ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para en su lugar negarlas. 2.7.
Costas 75. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, radicado 76001-23-31- 000-2007-01611-01 (1605-2009). 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 76.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 77. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma38. 78.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 79. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 80. Con fundamento en lo expuesto, Beatriz Elena Aguilar Palacio no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del soldado Jhon Fredy Aguilar Palacio, quien falleció en «misión del servicio», con base en las fuentes de derecho analizadas, por lo siguiente: 80.1. No se presentan los supuestos del criterio de especialidad para acudir a la Ley 447 de 1998. 80.2.
Aunque se cumplen los supuestos del principio de favorabilidad para acudir a la Ley 100 de 1993, no se acreditaron las exigencias para otorgar una pensión de sobrevivientes, previstos en el artículo 46. 80.3. No es viable la aplicación de la Ley 776 de 2002, en atención a que no se cumplen los supuestos del principio de favorabilidad no del criterio de especialidad. 38 En el igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 05001-23-33-000-2015-01253-01 (3275-2021) Demandante: Beatriz Elena Aguilar Palacio 80.4.
No es viable analizar la situación a la luz del Decreto 4433 de 2004, en atención a que no resulta admisible su aplicación retrospectiva. 81. En esas condiciones, se revocará la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de decisión, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Beatriz Elena Aguilar Palacio contra la nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, al haber ordenado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad.
AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251-2024) Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
LAVM