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76001233300020210023701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 2593 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Oscar Ortiz Y Otros·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Valle Del Cauca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actores: ÓSCAR ORTIZ Y OTROS. Asunto: Auto que resuelve solicitud de aclaración TESIS: LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORÁNEA.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante frente a la sentencia de 21 de julio de 2023, que modificó la providencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1. I.- ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.

Los ciudadanos OSCAR ORTÍZ, IVÁN GIRALDO y ANDRÉS FELIPE SALINAS BONILLA, entre otros2, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda ante el Tribunal, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC, las SECRETARÍAS DE INFRAESTRUCTURA Y VALORIZACIÓN, DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO ECONÓMICO y de GESTIÓN DEL RIESGO del MUNICIPIO DE CANDELARIA, el CONCEJO MUNICIPAL DE CANDELARIA, LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CANDELARIA S.A.S. - EMCANDELARIA, la empresa CANDEASEO S.A. E.S.P., la GOBERNACIÓN DEL VALLE – SECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE y las empresas GARCÍA GÓMEZ AGROINVERSIONES S.A., GRANJA PORCICOLA LA ESMERALDA, POLLOS EL BUCANERO S.A. – PLANTA DE CONCENTRADOS, O TAFUR Z Y CIA S EN C y GRUPO PREGIO S.A.S., tendiente a obtener la 2 La parte actora está integrada, además, por los ciudadanos Juan Camilo y Laura Sofía Salinas Carrejo, Aracely Carrejo Salazar, Bernardo Gómez Parra, Claudia Patricia Ortiz Giraldo, Elian Isao Gracia, Claudia Ximena Y Edwin Ortiz Parra, Grady Sánchez Reyes, Héctor Eder y Hugo Hernán Giraldo Ortiz, Heliana Gisette López Leal, Lina María Parra Arango, Luis Antonio Ortiz, María Dodely Bonilla Álvarez, María Lisbeth Arango, Martha Helena García, Myriam Mercado De Salinas, Norbey Alberto Bojorge Chate, Yadira Andrea Tigreros Bonilla y Álvaro José, Juan Carlos, María Fernanda, Valentina y James Arley Salinas Mercado 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos fundamentales de los niños, a la vida y la salud y de los derechos colectivos de la comunidad que habita en inmediaciones del río Fraile, a la “diversidad y la integridad ambiental”, al goce de un ambiente sano, al saneamiento ambiental, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

Lo anterior, por cuanto la comunidad ubicada en la sub derivación 7.3 del Río Fraile, en el corregimiento El Carmelo, en los callejones El Tunal y Águila Roja, se encuentra afectada por: i) La presencia de olores nauseabundos y vectores producidos, presuntamente, por vertimientos provenientes de actividades industriales y domésticas; ii) el ensanchamiento del zanjón, hasta el punto de invadir algunas viviendas de la zona; y iii) la ausencia de una red de alcantarillado.

I.2. El TRIBUNAL, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, dispuso la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y saneamiento básico de la comunidad objeto de la acción, para lo cual ordenó: 4 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el saneamiento básico que la comunidad del Corregimiento el Carmelo del Municipio Candelaria.

SEGUNDO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC que, en el marco del respeto al debido proceso, culmine las acciones administrativas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos que se advirtió en este proceso, e inicie los procedimientos que se requieran para imponer medidas administrativas que permitan reparar el daño causado por los particulares que resulten sancionados al interior de esos procesos.

Para el efecto se le otorgará un plazo inicial de seis meses, finalizado el cual deberá emitir un informe, sin perjuicio que se pueda iniciar incidentes de desacato al fallo una vez vencido ese término.

TERCERO: ORDENAR que, inmediatamente notificada la sentencia, se conforme un comité administrativo y técnico integrado por funcionarios de la CVC, el Municipio de Candelaria y EMCANDELARIA E.S.P. cuyo fin serán que en el plazo de seis meses, realice acciones de coordinación y articulación para: El análisis de los informes semestrales y evaluación del cumplimiento de la resolución 0100 No. 0660-0713 de 18 de octubre del 2012 que aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos al corregimiento El Carmelo del Municipio de Candelaria.

El seguimiento del Plan Maestro de Alcantarillado y Optimización PTAR del corregimiento el Carmelo presentado por la Alcaldía de Candelaria ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para el diagnóstico, evaluación, y formulación de propuestas de optimización del sistema actual de alcantarillado. La evaluación de la ejecución del convenio interadministrativo de apoyo, de 7 de julio del 2021 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Occidente CVC y el Municipio de Candelaria.

La evaluación técnica de la pertinencia de la ejecución de obras civiles orientada entamborar tramos de los callejones El Tunal y Águila Roja del Corregimiento de El Carmelo del Municipio de Candelaria –Valle del Cauca. Cumplido el plazo se presentará al Tribunal un informe conjunto al respecto.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de Candelaria y EMCANDELARIA que antes de finalizar el año 2022 y con base en las conclusiones del comité dispuesto en el numeral anterior, el Municipio de Candelaria y EMCANDELARIA, bajo las directrices y mandatos que emita la CVC como autoridad ambiental, formule un plan específico que les permita, dentro de los tres años siguientes 5 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la ejecutoria este fallo, hacer cesar la vulneración del derecho colectivo al saneamiento básico del Corregimiento El Carmelo.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el alcalde del Municipio de Candelaria, el gerente de EMCANDELARIA, el Director de la CVC y la Procuraduría Ambiental, que semestralmente rendirá un informe sobre las gestiones adelantadas y demás labores programadas y ejecutadas a raíz de los hechos materia de este proceso.

QUINTO: DENEGAR las pretensiones contra CANDEASEO, el DEPARTAMENTO DEL VALLE y los particulares vinculados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSTENERSE de declarar la responsabilidad de los particulares involucrados al interior de este proceso constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). I.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de EMCANDELARIA, la CVC y el MUNICIPIO, los cuales fueron resueltos por esta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2023, que modificó la providencia apelada en el siguiente sentido: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los cuales quedarán así: “TERCERO: ORDENAR al Municipio de Candelaria y EMCANDELARIA que antes de finalizar el año 2023 y con base en las conclusiones del comité dispuesto en el numeral anterior, el Municipio de Candelaria y EMCANDELARIA, bajo las directrices y mandatos que emita la CVC como autoridad ambiental, formule un plan específico que les permita, dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria este fallo, hacer cesar la vulneración del derecho colectivo al saneamiento básico del Corregimiento El Carmelo.

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por la Magistrada Ponente del Tribunal, quien lo presidirá, el alcalde del Municipio de 6 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Candelaria, el gerente de EMCANDELARIA, el Director de la CVC y la Procuraduría Ambiental, que semestralmente rendirá un informe sobre las gestiones adelantadas y demás labores programadas y ejecutadas a raíz de los hechos materia de este proceso […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICICITUD DE ACLARACIÓN Los demandantes aseguran que el Tribunal, en la sentencia de primera instancia, por error de transcripción, dispuso en la parte resolutiva dos numerales “TERCERO” y, comoquiera que el fallo de segunda instancia modificó dicho numeral, resulta imperioso aclarar cuál de los dos numerales “TERCERO” es el que se modifica.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De la aclaración De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso - CGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La citada disposición prevé: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. 8 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La Sala advierte que, en el presente asunto, la solicitud de aclaración de la sentencia se presentó extemporáneamente, habida cuenta que el escrito contentivo de la misma fue radicado por fuera del término de ejecutoria, esto es, después de transcurridos tres (3) días contados a partir de su notificación, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 302 del Código General del Proceso5.

En efecto, el fallo de 21 de julio de 2023 fue notificado el viernes 11 de agosto del año en curso6, de suerte que los actores tenían 3 días para solicitar la aclaración, los cuales empiezan a correr una vez transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, fecha en la que, de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, se entiende surtida la notificación. En consecuencia, la parte demandante podía efectuar su solicitud hasta el viernes 18 de agosto del presente año, pero la misma fue radicada hasta el día 25 de agosto, esto es, cuando dicho término había expirado. 5 Que a la letra reza: “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Las negrillas y subrayas son de la Sala). 6 Conforme consta en el índice 40 del expediente digital obrante en el aplicativo SAMAI. 9 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala rechazará por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de julio de 2023, elevada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 21 de julio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, elevada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de septiembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En 10 Número único de radicación: 76001-23-33-000-2021-00237-01 Actores: Óscar Ortiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.