Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00 Demandante: ELMER LEONARDO RODRÍGUEZ ENCISO Demandados: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA Y OTRO TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de diferencias salariales - niega el amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a «la salud, al trabajo, mínimo vital y derecho de petición, como los derechos que tienen los ciudadanos a que reciban de mi parte, en mi calidad de juez, una efectiva prestación del servicio de administración de justicia». 1 Con escrito presentado el 24 de agosto de 2023, a través del buzón electrónico tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-002-2023-00368-00. Mediante auto de 25 de agosto del mismo año, la mencionada autoridad judicial ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
El proceso fue remitido el 28 de agosto de 2023 y asignado al magistrado Luis Benedicto Herrera Diaz, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que por auto de 31 de agosto de 2023, ordenó el envió del expediente al Consejo de Estado. Esta actuación se surtió el 11 de septiembre del presente año. Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a que las autoridades accionadas no le han dado respuesta a las peticiones que radicó los días 23 de junio; 24 y 26 de julio; 16, 18 y 22 de agosto de 2023, así como por la omisión en pagarle unas sumas de dinero por concepto de su ejercicio en el cargo de juez de la República. 1.2.
Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente: 1. Que se tutelen mis derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca que: a. Proceda a pagar mis aportes en seguridad social en salud a Compensar Eps, para que pueda tener servicio médico. b. Proceda a pagar la libranza al banco BBVA, correspondiente al mes de julio de 2023, para que así se descongelen mis productos financieros y cese la vulneración de mi derecho al mínimo vital. c. Se expida el carnet que me acredite como juez, para poder desempeñar con idoneidad mi labor de administrar justicia. d. Se sanee toda irregularidad administrativa en mi vinculación como Juez 86 Civil Municipal de Bogotá, estrado transformado en Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Y en consecuencia, se pague, si no se ha hecho, la diferencia de sueldo entre abogado asesor y juez desde el 16 de junio a 30 de junio de 2023; la diferencia entre la prima de servicios entre esos dos cargos; el salario como juez del mes de julio de 2023, como el pago de la bonificación por servicios prestados que se generaba en julio de 2023. e. Expida o remita el comprobante de nómina adicional que pudiera haber efectuado en el mes de agosto de 2023, donde se detalle todo lo pagado y los descuentos realizados. f. Responda los derechos de petición presentados el 23, 24 y 26 de julio de 2023 y los días 16, 18 y 22 de agosto de 2023. 1.3.
Hechos El accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Señaló que desde el 20 de junio de 2008 se desempeña en provisionalidad en la Rama Judicial y allí ha ejercido los cargos de abogado asesor, grado 23, y profesional especializado 23, en el Tribunal Superior de Bogotá. Explicó que desde el 16 de junio de 2023 se posesionó como juez sesenta y ocho Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá y que posteriormente dicho despacho se transformó en el Juzgado Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá no actualizó oportunamente su sistema de información con su nombramiento como juez de la República, lo cual le ha generado a la fecha una serie de problemas en el ámbito laboral, personal, económico, financiero, entre otros.
Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, si bien para agosto de 2023 el sistema Efinómina certificaba su nombramiento como juez, lo cierto es que en ese mes no se le había pagado: (i) la diferencia entre los cargos de abogado asesor y juez, por los conceptos de sueldo y prima de servicios;
(ii) el salario como juez del mes de julio de 2023, y (iii) la bonificación por servicios prestados. Alegó que, con base en el mencionado retraso, elevó las siguientes peticiones al correo de la entidad accionada, esto es, atencionusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que a la fecha estas hayan sido contestadas: • 23 de junio de 2023: pidió la expedición del carnet que lo certifique como juez. • 24 de julio de 2023: solicitó la inclusión en nómina, el pago de la diferencia del sueldo y de la prima de servicios entre el cargo de abogado asesor y el de juez, y el pago del salario como juez del mes de julio de 2023. • 26 de julio de 2023: pretendió la corrección del certificado de tiempos de servicios que se expide en el aplicativo Efinómina. • 16 y 18 de agosto de 2023: requirió la actualización de la nómina adicional en el aplicativo Efinómina. • 22 de agosto de 2023: demandó la corrección del certificado de ingresos y retenciones. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, de petición y a la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, toda vez que las autoridades accionadas no actualizaron oportunamente su nombramiento como juez en el sistema de la Rama Judicial, situación que ha generado que a la fecha de interposición de este mecanismo de amparo no se le hubiera pagado la diferencia entre el salario de abogado asesor y de juez, la prima de servicios, el salario como juez del mes de julio de 2023 y la bonificación por servicios prestados.
Explicó que aun cuando a la fecha dicha actualización ya fue realizada, la entidad aun está en mora de pagarle las sumas adeudadas. Alegó que la entidad no le ha sufragado los aportes en seguridad social, por lo que actualmente no cuenta con servicios médicos, pese a que presenta algunos quebrantos de salud debido a una luxación. Puso de presente que tiene varias obligaciones crediticias como, por ejemplo, con el Banco BBVA posee un crédito por libranza que requiere que se haga un descuento mensual por $1.234.999.
En ese sentido, expuso que en su nómina de julio de 2023 debió descontársele tal valor a más tardar el 10 de agosto de 2023, sin que hasta el momento de radicación de la acción de tutela tenga certeza si se le descontó dicho monto. Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comento que, con fundamento en lo anterior, la entidad financiera congeló el saldo de su cuenta de nómina «y actualmente me aparece en $0», lo que afecta su economía y su mínimo vital «puesto que no tengo un peso para solventar mis necesidades personales, familiares, los deberes que tengo para con mi hija de 3 años.
Incluso, no tengo recursos para movilizarme y poder desempeñar en debida forma mi cargo como juez». Trajo a colación el artículo 6.°2 de la Ley 1527 de 2012, con el fin de resaltar la obligación que ostentan las entidades accionadas de girar las sumas que le deben pagar. De otro lado, aclaró lo que se transcribe a continuación: 5. Debo reconocer que a mediados del mes de agosto fue pagado en mi cuenta de ahorros unos dineros, al parecer producto del pago mediante nómina adicional, pero que sucede, en el aplicativo Efinomina no aparece reporte alguno de nómina adicional en el que yo pudiera ver con certeza que fue lo que se pagó, por qué concepto, si se descontaron los valores por parafiscales, pago de salud; tampoco se con certeza si la dirección ejecutiva descontó el dinero de la libranza con el BBVA.
En esencia, todo es un mar de dudas que me tienen en una incertidumbre sobre mi situación laboral3. Finalmente, agregó que ni siquiera tiene un carné que lo acredite como juez, aun cuando lleva más de dos meses en ese cargo, circunstancia que le ha generado problemas para identificarse en tal calidad. 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 14 de septiembre de 2023, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela en calidad de autoridades accionadas.
De otra parte, requirió al tutelante para que allegara los escritos que radicó ante la parte demandada, en ejercicio de su derecho fundamental de petición. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 2 «ARTÍCULO 6.
Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.
El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo. […]» 3 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El Grupo de Apoyo de Acciones Constitucionales de la entidad solicitó la ampliación del término otorgado para brindar respuesta de fondo al trámite de tutela, comoquiera que la entidad presenta «un cúmulo de peticiones por las que se hace necesario verificar en las bases de datos el radicado de dicha petición, esto ante el abultado número de peticiones que diariamente llegan y el limitado número de personal a cargo de resolverlas», por lo cual aseguró que es materialmente imposible atender todas las solicitudes en término. 1.6.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Lo anterior, con fundamento en que, según la certificación laboral y desprendible de pago, el actor labora para los despachos a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y, en consecuencia, es esa corporación la que tiene competencia para conocer del asunto, por cuanto tiene a su cargo las funciones propias de empleador y pagador del accionante, conforme el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Informó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha sido notificada de la reclamación del tutelante, pues tal petición fue presentada ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, entidad llamada y obligada a responder la solicitud del actor. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas El director de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene alguna obligación o responsabilidad en los hechos que fundamentan el mecanismo de amparo ni ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.
Explicó que se realizó una verificación en el aplicativo de nómina Efinómina y se evidenció que en la actualidad la vinculación del actor corresponde al de juez municipal, «en el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá, con fecha de cierre el 13 de junio de 2025». Indicó que esa dirección no es la competente para tramitar las novedades de nómina ni para pagar los salarios y demás emolumentos que constituyen remuneración a favor de servidores o funcionarios judiciales adscritos a los despachos que hacen parte de otro circuito judicial «como lo es el Juzgado 86 Civil Municipal de Bogotá» (artículo 103 de la Ley 270 de 1996).
Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, reiteró que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas no recibe las novedades de nómina de los servidores y funcionarios adscritos a la Seccional de Bogotá y, además, puso de presente que no tenía conocimiento de la petición radicada por el actor, por lo que no puede predicarse una vulneración al derecho que ejerció el tutelante. 1.6.5.
Elmer Leonardo Rodríguez Enciso El accionante allegó los escritos de petición requeridos en el auto admisorio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas pidieron que se les desvincule del proceso por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva para ser parte en este trámite. No obstante, estas peticiones serán negadas por cuanto es necesario analizar el fondo del asunto para determinar si, en efecto, los derechos fundamentales del actor, entre ellos el de petición, fueron vulnerados por estas entidades. 2.2.2.
De otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó la ampliación del término otorgado para brindar respuesta de fondo al trámite de tutela, comoquiera que la entidad presenta un cúmulo de peticiones que hace materialmente imposible atender todas en término. Sin embargo, no se accederá a esta pretensión, dado que que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y se rige por algunos principios, entre ellos, el de la celeridad, razón por la cual sus plazos son perentorios e improrrogables. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al omitir resolver las peticiones que radicó los días 23 de junio; 24 y 26 de julio; 16, 18 y 22 de agosto de 2023, así como por no pagarle unas sumas de dinero por concepto de su ejercicio en el cargo de juez de la República.
Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales y salarios, y (iv) el caso concreto. 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20155, que señala 15 días para resolver la misma, de 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.6 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión7; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8.9 PARÁGRAFO.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 6 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 9 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones sociales y salarios La Corte Constitucional ha reiterado que en lo relacionado con el «reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.
Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante»10. Así, el alto tribunal constitucional en sentencia T-157 de 2014, explicó que se puede acudir a la acción de tutela de manera excepcional para solicitar el pago de salarios cuando estos constituyen la única fuente de recursos del trabajador y su falta de pago afecte el mínimo vital de la persona.
Igualmente, en esa providencia estableció unas «hipótesis fácticas mínimas» que debe verificar el juez constitucional para ordenar el pago de las acreencias: En resumen, las hipótesis fácticas mínimas que deben cumplirse para que puedan (sic) tutelarse el derecho fundamental al mínimo vital mediante la orden de pago oportuno del salario debido son las siguientes: (1) Que exista un incumplimiento salarial (2) que afecte el mínimo vital del trabajador, lo cual (3) se presume si el incumplimiento es prolongado o indefinido, salvo que (4) no se haya extendido por más de dos (2) meses excepción hecha de la remuneración equivalente a un salario mínimo, o (5) el demandado o el juez demuestren que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, (6) sin que argumentos económicos, presupuestales o financieros puedan justificar el incumplimiento salarial. 2.6.
Caso concreto En el sub examine el señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso alegó que las entidades accionadas vulneran sus garantías fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, de petición y a la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, dado que no le han otorgado respuesta a las peticiones que radicó los días 23 de junio; 24 y 26 de julio; 16, 18 y 22 de agosto de 2023. 10 Sentencia T-043 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, consideró que las accionadas violan sus derechos constitucionales pues han omitido pagarle unas sumas de dinero por concepto de la diferencia entre el salario de abogado asesor y de juez, la prima de servicios, el salario como juez del mes de julio de 2023 y la bonificación por servicios prestados. 2.6.1.
Sobre el primer aspecto, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la sala advierte que el actor aportó los documentos que demuestran la radicación de unas peticiones los días 23 de junio; 24 y 26 de julio; 16, 18 y 22 de agosto de 2023. Ahora bien, el señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso indicó en su escrito de tutela que presentó sus peticiones al correo electrónico «atencionusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co», razón por la cual el despacho sustanciador procedió a verificar el dominio de la mencionada dirección, ante lo cual se pudo evidenciar que estaba errada, pues a vuelta del correo se recibió el siguiente mensaje: No obstante, revisada la prueba documental allegada por el tutelante, se pudo establecer que los correos de 23 de junio, 26 de julio, 16, 18 y 22 de agosto de 2023 fueron remitidos al buzón electrónico atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co, mientras que los de 24 y 26 de julio fueron enviados a la dirección revisionprenominabta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En relación con la primera, esto es, atencion_usuario@cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentra que esta corresponde al dominio del Consejo Superior de la Judicatura y es usada para la atención al ciudadano y orientación en micrositios, como se evidencia a continuación11: Por su parte, la segunda dirección electrónica revisionprenominabta@cendoj.ramajudicial.gov.co remite una respuesta automática inmediatamente se envía una solicitud a tal correo: 11 Ver enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/atencion-al-usuario.
Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir que las direcciones a las cuales el actor remitió sus escritos de petición no pertenecen al dominio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá ni de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y mucho menos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
Para mayor ilustración, se observa que en la página web de la Rama Judicial12 se han dispuesto unos correos electrónicos para que, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como las diferentes seccionales, reciban correspondencia administrativa. Para el caso particular, se encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas reciben este tipo de documentación en los buzones mecsjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co y mecsjcundinamarca@cendoj.ramajudicial.gov.co, respectivamente.
En ese sentido, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora, pues no se advierte que el señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso haya tramitado sus peticiones ante las entidades accionadas, teniendo en cuenta que los escritos que envió no fueron dirigidos a algún correo electrónico destinado por estas para efectos de radicación de peticiones, quejas o reclamos.
Sobre este aspecto, en sentencia T-329 de 2011 la Corte Constitucional explicó: Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 12 Ver enlace https://www.ramajudicial.gov.co/web/centro-de-documentacion-judicial/correos-mesa- de-entrada Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.13 (Se resalta).
Por lo tanto, se negará el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la tutelante contra las entidades accionadas. 2.6.2. Ahora bien, en lo referente a las demás pretensiones del tutelante, relacionadas con el pago de aportes a seguridad social, libranzas, diferencias del sueldo y la prima de servicios entre el cargo de abogado asesor y juez, así como por la bonificación por servicios, la sala no advierte que se cumplan con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para ordenar el pago pretendido.
En primer lugar, el actor únicamente aportó junto con su escrito de tutela las peticiones sobre las cuales reprochó la ausencia de una respuesta, con las cuales no es posible verificar su nombramiento y posesión como juez Sesenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Así las cosas, mal haría el juez constitucional en ordenar el pago de una acreencia en favor del tutelante quien ni siquiera probó su calidad como servidor adscrito a la Rama Judicial.
En segundo lugar, si bien el actor indicó que se encuentra desvinculado de los servicios médicos en salud por la falta de pago de los aportes a seguridad social, lo cierto es que consulta la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) se constató que en la actualidad este se encuentra en estado activo: Igualmente, la sala no advierte que el presunto incumplimiento que reprocha el accionante sea prolongado e indefinido, pues en su escrito de tutela afirmó que «a mediados del mes de agosto fue pagado en mi cuenta de ahorros unos dineros, al parecer producto del pago mediante nómina adicional», con lo cual queda demostrado que el accionante sí está recibiendo un pago, diferente es que no haya recibido la diferencia entre el cargo que ejercía antes y el que ostenta en la actualidad. 13 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis Demandante: Elmer Leonardo Rodríguez Enciso Demandados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-04939-00. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta situación desvirtúa la presunción de la afectación del mínimo vital del actor, pues como se dijo el tutelante si está recibiendo una remuneración. De todos modos, como quedó analizado en el numeral 2.6.1. de esta providencia, el accionante ni siquiera ha acudido directamente a la entidad pagadora de su nómina para poner de presente las irregularidades que alegó a través de esta acción constitucional, dado que, se itera, no ha acudido a los canales de atención dispuestos por las entidades accionadas para tal fin.
En consecuencia, la sala negará el amparo deprecado por el señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso, comoquiera que no se evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, ello con fundamento en las razones expuestas en este proveído. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de ampliación de términos elevada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
TERCERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado por el señor Elmer Leonardo Rodríguez Enciso.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.