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66001233300020240004701Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 29804 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Julian David Castañeda Agudelo·Demandado: Municipio De Belen De Umbria - Risaralda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Simple Radicación: 66001-23-33-000-2024-00047-01 (29804) Demandante: Julián David Castañeda Agudelo Demandado: Municipio de Belén de Umbría Tema: Apelación auto que negó la solicitud de suspensión provisional Auto resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 25 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2024, el demandante presentó demanda de control de nulidad simple conforme al artículo 137 del CPACA en la que formuló las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad del acuerdo 06 del 25 de mayo del 2022 “[por medio del cual se deroga el Acuerdo 035 del 2001, por el cual se fijan las tarifas del impuesto del servicio de alumbrado público para la vigencia de 2001 y se reemplaza el capítulo séptimo del Acuerdo municipal No. 14 del 2017 por medio del cual se adopta el código de rentas del municipio de Belén de Umbria]”. 2.

Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que haya proferido la alcaldía municipal, en uso de las funciones o facultades atribuidas mediante el acuerdo citado, por desaparecer el fundamento de derecho de la competencia funcional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

En el escrito de demanda, la actora incluyó un acápite de solicitud de medida cautelar, en el cual pidió “decretar la [suspensión provisional] del acto administrativo demandado”. Como argumentos expuso que el acto administrativo demandado fue expedido sin competencia, con falsa motivación y con infracción de las normas en que debería fundarse, conforme a las pruebas allegadas con la demanda.

Sostuvo que resulta procedente la medida cautelar solicitada para evitar perjuicios a los particulares y al patrimonio público. En el acápite de concepto de violación, señaló que el Acuerdo 06 del 25 de mayo de 2022 fue motivado, sustentado y justificado según las recomendaciones realizadas por el estudio técnico de referencia y teniendo en cuenta los cálculos realizados mediante fórmulas definidas por la Resolución CREG 123 del 2011.

Sin Radicado: 66001-23-33-000-2024-00047-01 (29804) Demandante: Julián David Castañeda Agudelo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co embargo, el Concejo Municipal desconoció que, al momento de aprobarse el acto administrativo demandado, la Resolución CREG 123 del 2011 se encontraba derogada por el artículo 45 de la Resolución CREG 101013 del 29 de abril de 2022 lo cual implicaba la nulidad del acto demandado, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Por autos del 31 de mayo de 2024 el a quo admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar1, conforme al artículo 233 del CPACA. En el término concedido, la parte demandada no se pronunció sobre la solicitud. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Por auto de 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó la solicitud de medida cautelar bajo las siguientes consideraciones: Sostuvo que las entidades territoriales cuentan con facultad impositiva para establecer y reglamentar tributos, como el impuesto de alumbrado público, competencia que ejercen los concejos municipales dentro de los límites previstos en los artículos 287, 313 y 338 de la Constitución Política y el artículo 5 de la Ley 489 de 1998.

En ese sentido, indicó que la entidad demandada y la coadyuvante Umbraled SAS ESP señalaron que la base gravable utilizada desde el año 2019 para determinar el valor del impuesto se calcula con fundamento en los estudios técnicos exigidos por la ley y conforme a la fórmula prevista en la Resolución CREG 123 de 2011, actualmente compilada en la Resolución CREG 101 013 de 2022.

Por lo tanto, consideró que aun cuando preliminarmente podría advertirse que el municipio excedió su facultad impositiva al fijar las tarifas del impuesto de alumbrado público con fundamento en la Resolución CREG 123 de 2011, derogada posteriormente por el artículo 45 de la Resolución CREG 101 013 de 2022, no resultaba procedente decretar la suspensión provisional solicitada.

Ello, por cuanto el acto regulatorio que sirvió de soporte técnico y metodológico para la determinación de las tarifas ya había sido derogado y, por tanto, carecía de efectos jurídicos vigentes al momento de decidir la medida cautelar. En consecuencia, la suspensión provisional del acuerdo demandado se tornaba inocua, dado que la norma técnica cuya aplicación se cuestionaba ya no producía efectos en el ordenamiento jurídico.

Por último, afirmó que estas consideraciones se efectúan en una etapa preliminar del proceso, sin que exista aún valoración integral de las pruebas allegadas ni de aquellas que eventualmente se decreten de oficio o a petición de parte. Asimismo, el análisis realizado se limita a la confrontación entre la disposición demandada y las normas superiores que se estiman vulneradas, razón por la cual no se configura prejuzgamiento. 1 Samai, Tribunal, índices 10 y 11, respectivamente.

Radicado: 66001-23-33-000-2024-00047-01 (29804) Demandante: Julián David Castañeda Agudelo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de sustentar la procedencia de la solicitud en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo no efectuó un análisis detallado de las pruebas allegadas con la demanda y desconoció que el acuerdo municipal acusado habría sido expedido con fundamento en la Resolución CREG 123 de 2011, disposición que, según afirma, se encontraba derogada por la Resolución CREG 101013 del 29 de abril de 2022 al momento de adoptarse la estructura tarifaria contenida en el Acuerdo 06 de 2022.

Indicó que, en el propio auto recurrido, el despacho de primera instancia reconoció la posibilidad de que el ente territorial hubiese transgredido la facultad impositiva al sustentar el acto demandado en una norma retirada del ordenamiento jurídico, circunstancia que, a su juicio, hacía procedente la medida cautelar de suspensión provisional, conforme a los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011.

Manifestó que el Tribunal erró al considerar “inane” la suspensión provisional por el hecho de que la Resolución CREG 123 de 2011 ya hubiese sido derogada, pues el problema jurídico no radica en la vigencia actual de dicha disposición, sino en que el acto acusado continúa produciendo efectos jurídicos y tributarios pese a haber sido expedido, presuntamente, con fundamento en una norma inexistente para la fecha de su adopción. Adujo que el acto administrativo demandado tiene efectos generales sobre la estructura tarifaria del impuesto de alumbrado público, razón por la cual su permanencia en el ordenamiento jurídico afectaría el interés general y los derechos de los contribuyentes del municipio, circunstancia que imponía un análisis más garantista respecto de la procedencia de la medida cautelar.

Solicitó revocar el auto apelado y en su lugar, el decreto de la suspensión provisional del acto administrativo demandado. CONSIDERACIONES De acuerdo con la competencia atribuida en los artículos 125 -numeral 2, 150 y 243 -numeral 5- del CPACA, la Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto2 y sustentado por el demandante contra el auto del 25 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Conforme con los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares son un mecanismo orientado a asegurar la efectividad de una eventual sentencia condenatoria, de ahí que pueden revestir carácter preventivas «que impiden la consolidación de un daño o afectación a un derecho»3, conservativas «encaminadas a mantener o salvaguardar el estado de cosas vigente», anticipativas «tiene por objeto adelantar 2 El auto que negó la medida cautelar fue notificado el 28 de octubre de 2024 (Samai, Tribunal, índice 35), y el recurso fue interpuesto al día 5 de noviembre de 2024 (Samai, Tribunal, índice 36), por lo que se hizo dentro del término de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de julio de 2019, exp. 61196, MP.

Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00047-01 (29804) Demandante: Julián David Castañeda Agudelo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una o más pretensiones de la demanda, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable» o de suspensión «de los efectos de actos administrativos, contratos o procedimientos»4, y, en todo caso, deban guardar relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

El artículo 230 en comento prevé, además, que pueden decretarse medidas orientadas a: (i) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (ii) suspender un procedimiento o actuación administrativa, cuando no existe otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción;

(iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; e (v) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Con todo, dicha enunciación no es taxativa5, por cuanto estas medidas están llamadas a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», por disposición del artículo 229 ibidem. En lo relacionado con los requisitos especiales de procedibilidad, el artículo 231 del CPACA establece un régimen diferenciado para la procedencia de las medidas cautelares, distinguiendo entre la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos «en su inciso primero», y las demás medidas cautelares «en su inciso segundo»; supeditando la procedencia de estas últimas a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) la demanda debe estar razonablemente fundada en derecho; el demandante además debe demostrar ii) sumariamente, la titularidad del derecho invocado; iii) que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; y iv) que de no otorgarse la medida tenga una de dos consecuencias, o bien cause un perjuicio irremediable, o bien que haga nugatorios los efectos de la sentencia. Teniendo en cuenta que el medio de control instaurado es el de nulidad, la medida cautelar de suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación alegada surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas, o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud, conforme al artículo 231 del CPACA.

En el presente asunto, la norma demandada corresponde al Acuerdo 06 del 25 de mayo de 2022, mediante el cual se derogó el Acuerdo 035 de 2001 —que fijaba las tarifas del impuesto de alumbrado público para la vigencia 2001— y se sustituyó el capítulo séptimo del Acuerdo 014 de 2017, contentivo del Estatuto de Rentas del municipio de Belén de Umbría. Como normas superiores presuntamente vulneradas se invocan los artículos 2, 4, 29, 123 y 209 de la Constitución Política, así como el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

La demandante sostiene que dichas disposiciones fueron desconocidas porque el acuerdo acusado habría sido expedido con fundamento en la Resolución CREG 123 de 2011, pese a que esta ya había sido derogada por la Resolución 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 12 de junio de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, Exp. 30142. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 10 de julio de 2019, exp. 61196, MP.

Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 66001-23-33-000-2024-00047-01 (29804) Demandante: Julián David Castañeda Agudelo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CREG 101 013 del 29 de abril de 2022 al momento de adoptarse la estructura tarifaria contenida en el Acuerdo 06 de 2022.

De la confrontación del acuerdo y las disposiciones superiores invocadas como violadas, no se advierte, preliminarmente, la ilegalidad señalada por la demandante debido a que, se requiere un análisis y estudio detallado en el que se valoren integralmente los argumentos y el material probatorio que obra en el expediente, con el fin de determinar si el acuerdo presuntamente infringió las normas superiores invocadas, derivada de haberse fundamentado en la Resolución CREG 123 de 2011, aparentemente derogada al momento de la expedición del acto demandado.

Se precisa que, si bien la decisión de suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que no es el escenario para anticipar el control definitivo de legalidad de los actos demandados, pues, se reitera, la medida cautelar procede siempre que la violación surja de un simple análisis de comparación entre dichos actos y las normas invocadas como vulneradas.

En consecuencia, no se acreditan los presupuestos exigidos para el decreto de la medida cautelar, razón por la cual se confirmará el auto de 25 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

Por último, la parte demandante allegó escrito solicitando su vinculación al proceso; no obstante, dicha solicitud se resolverá en el auto que decida el recurso de apelación relacionado con su intervención en el proceso principal6. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el auto de 25 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda mediante el cual negó la suspensión provisional de los actos. 2. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 6 Expediente 66001-23-33-000-2024-00047-02 Radicado: 66001-23-33-000-2024-00047-01 (29804) Demandante: Julián David Castañeda Agudelo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador