Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD POR REPRODUCCIÓN DE ACTO ANULADO Radicado: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Demandantes: MILDRED TATIANA RAMOS SÁNCHEZ Y OTRA1 Demandada: AIXA CAROLINA KRONFLY DAVID - CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES, CÓDIGO 1012, GRADO 11, ADSCRITO AL CONSULADO GENERAL DE COLOMBIA EN SEVILLA, REINO DE ESPAÑA Tema: Presupuestos que configuran la cosa juzgada AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Sería del caso resolver los recursos de apelación interpuestos por Mildred Tatiana Ramos Sánchez y por la apoderada de la demandada contra el auto del 29 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», magistrado Felipe Alirio Solarte Maya en el proceso 2023-00045- 00, en el que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 24 de junio de 2025, emitida por la misma corporación, pero con ponencia del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, dentro del proceso 2024-01575-00, que declaró la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, si no fuera porque la Sala evidencia que, en el presente caso, se configura la cosa juzgada. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de nulidad por reproducción del acto anulado La señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez2, actuando en nombre propio y en ejercicio del procedimiento previsto en el artículo 239 del CPACA, solicitó adelantar el trámite de suspensión provisional y anulación del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, por medio del cual se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David 1 Adriana Marcela Sánchez Yopasá. 2 Demandante del proceso 2023-00045-00.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Lo anterior, debido a que, en su sentir, dicho acto reprodujo el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, el cual fue anulado por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2023.
En consecuencia, pidió que «se declare fundada la acusación de reproducción ilegal y que se suspenda de manera inmediata los efectos del decreto No. 871 del 8 de julio de 2024», así mismo, que se decrete su nulidad y se ordene la remisión de copias a las autoridades competentes para que inicien las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes. 1.2.
Auto del 25 de abril de 2025 Mediante proveído del 25 de abril de 20253, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», magistrado Felipe Alirio Solarte Maya resolvió, entre otros aspectos, negar la solitud de suspensión provisional de los efectos del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, por considerar que requería contar con mayores elementos del juicio que le permitieran evidenciar si existía fundamento en la acusación de reproducción ilegal. 1.3.
La providencia recurrida En audiencia celebrada el 29 de julio de 20254, el magistrado conductor del proceso en la primera instancia, esto es, el doctor Felipe Alirio Solarte Maya, precisó que el artículo 237 del CPACA dispone que ningún acto anulado podrá ser reproducido si conserva las mismas disposiciones anuladas, a menos que hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación. Adujo que mediante el Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022, se nombró en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. 3 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 90 de la primera instancia. 4 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 110 de la primera instancia. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por su parte, a través del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, se designó en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejero de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. Sobre el particular, evidenció que ambos actos administrativos, el nuevo y el anulado, recaen en el mismo nombramiento, se trata de una misma persona en un mismo cargo, bajo el supuesto de que no existe funcionarios de carrera diplomática y consular disponibles para ser designados en ese empleo.
No obstante, observó que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 ya fue objeto de control judicial y se declaró nulo por la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual impide realizar un nuevo pronunciamiento sobre su legalidad, puesto que esto puede conllevar a contar con decisiones contradictorias frente a un mismo punto de derecho.
Al respecto, mencionó que en el proceso 25000-23-41000-2024-01575-00 se celebró audiencia el 24 de junio de 2025, en la cual se decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por configurarse la reproducción del acto anulado. En ese orden, estimó que no había lugar a emitir un nuevo pronunciamiento que vaya en contravía de lo ya resuelto por ese mismo tribunal, más aún cuando ambos incidentes fueron iniciados bajo los mismos fundamentos, lo que involucra también lo relacionado a la compulsa de copias para investigaciones penales y disciplinarias.
Por lo tanto, dispuso estarse a lo resuelto en la audiencia del 24 de junio de 2025 celebrada dentro del proceso 2024-01575-00, que declaró la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 por reproducción del Decreto 2155 del 4 de noviembre de 2022. 1.4. Los recursos interpuestos5 Inconformes con la anterior decisión, la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez y la apoderada de la demandada formularon recursos de apelación, con los argumentos que a continuación se destacan: 5 Los argumentos de los recursos fueron obtenidos de la audiencia celebrada el 29 de julio de 2025.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 4. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.1.
Aixa Carolina Kronfly David (demandada) (…) con relación al fundamento único de la decisión que es la existencia de la cosa juzgada, discrepo (…) en virtud a que el proceso al cual se refiere que hay una decisión anterior, efectivamente tiene una decisión de primera instancia (…) que aún no está ejecutoriada. En este caso, la nulidad no está en firme y no puede ser objeto de cosa juzgada en virtud a que todavía el Consejo de Estado no se ha pronunciado definitivamente con relación a la decisión que se ha tomado.
No puede haber un auto, en este caso, que tenga la posibilidad de argumentarse que hace tránsito a cosa juzgada precisamente porque no ha sido completamente juzgado en virtud a que no existe hoy sentencia (sic) de segunda instancia y (…) se encuentra en trámite el recurso de apelación (…). Solicito que el Consejo de Estado asuma la competencia para decidir los argumentos de fondo que concluyan con la negativa de la solicitud de reproducción del acto administrativo conforme los argumentos que ya fueron expuestos en esta audiencia en la presentación del caso y en los alegatos de conclusión como fundamentos para que no prospere la solicitud. 1.4.2.
Mildred Tatiana Ramos Sánchez (…) voy a impugnar simplemente el argumento del magistrado en cuanto a (…) que la suscrita no presentó pruebas que demostraran disponibilidad de funcionarios teniendo en cuenta que en la solicitud se presentaron actas de posesión, listados, (…) en las que se incluye la funcionaria (…) Ángela María de la Torre Benítez (…) y solicitar al Consejo de Estado que respecto de la apelación presentada por la doctora Sonia Mariana Castro se tenga en cuenta simplemente los argumentos esbozados por ella en la apelación y también que se pone de presente la contradicción del argumento en cuanto a que en el proceso de Andrés Hernández sí solicita que se aplique lo dispuesto por el Consejo de Estado a pesar de que no está en firme, pero en este caso sí solicita que como no está en firme entonces no se aplique (…).
Si se accediera a su solicitud de que no se aplique para la reproducción de actos anulados (…) el artículo 237 (…) se estaría derogando (…) y su respectivo trámite del 239 que (…) le da el carácter como tal de cosa juzgada y de efecto erga omnes a una sentencia del órgano de cierre (…). Si se derogan esas dos y nos exigen a la ciudadanía que solamente el trámite de control se va a hacer es sobre nulidad electoral y este trámite queda derogado (…) se considera (…) que es una interpretación errónea (…).
En ese sentido (…) se eliminaría no solamente el artículo 237 y 239 del CPACA (…) sino también la nulidad electoral (…) porque tampoco serviría para nada teniendo en cuenta que una vez ejecutoriada la sentencia (…) pues según los argumentos esbozados por la contraparte entonces es legal volver a nombrar a la misma persona, en el mismo destino y en el mismo cargo a pesar de que subsisten las causales de anulación (…). 2.
CONSIDERACIONES Estando el proceso al despacho para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto proferido el 29 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», la Sala advierte que, en el sub examine, se configura la cosa juzgada por las razones que a continuación se plantean: Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La cosa juzgada es un instituto de naturaleza procesal, en virtud del cual «[…] los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción […]6.
Asimismo, se ha indicado sobre su similitud al principio del non bis in idem7 y que este tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. […] En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la cosa juzgada es una institución orientada a garantizar la seguridad jurídica y la definió como la […] cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto8 […]»9.
Pasando a la normativa, el artículo 189 del CPACA dispone que existe cosa juzgada en los procesos contencioso-administrativos, en los eventos que a continuación se destacan: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
(…). A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso presenta identidad de partes, objeto y causa petendi, elementos respecto de los cuales esta corporación ha precisado: (…) se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:10 i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 7 de diciembre de 2017; proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201502253-01 Consejero Ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Inclusión de la Sección Quinta. «No dos veces por lo mismo».
Diccionario Real Academia Española. 23 ed. 8 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 18 de octubre de 2016; magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo del 22 de octubre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 11001-03-15-000-2018-01294-01. 10 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-33-000-2013- 00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 iii) Causa petendi11. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda12.
No sobra recordar que, respecto del fenómeno de la cosa juzgada, esta Sección ha indicado que su objeto «es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable »13.
Precisado lo anterior, se observa que en el sub examine el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», Felipe Alirio Solarte Maya, en la providencia del 29 de julio de 2025 emitida en el proceso 2023- 00045-00, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 24 de junio de 2025, mediante el cual el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, quien hace parte de la misma corporación, declaró la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, en el proceso 2024-01575-00.
Ello, al evidenciar que dicho acto ya había sido objeto de control judicial y que fue anulado por parte del doctor Lasso Lozano. Por lo tanto, consideró que no era posible realizar un nuevo pronunciamiento sobre su legalidad, pues eso conllevaría a contar con decisiones contradictorias frente a un mismo punto de derecho. Sobre el particular, se tiene que a través de auto del 31 de julio de 2025 dictado en el proceso 2024-01575-03, la Sala resolvió los recursos de apelación formulados contra el proveído del 24 de junio de 2025, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», Luis Manuel Lasso Lozano decretó la nulidad del mismo acto de nombramiento que ahora se analiza.
En esa oportunidad, se decidió lo siguiente:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A», que decretó la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024. (…). 11 «Fundamento de la acción, integrado por el conjunto de hechos que, subsumidos en lo dispuesto en normas jurídicas, otorgan al actor el derecho que trata de hacer valer ante los tribunales o ante cualquier instancia administrativa».
Diccionario panhispánico del español jurídico. Real Academia de la Lengua Española. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de febrero de 2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2018-02360-01(5803-19). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015.
C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU). Véanse también en procesos de nulidad electoral fallo de 20 de noviembre de 2015. Radicación 19001-23-33-000-2015- 00043-01. Actor: Luis Guillermo Céspedes. Demandada: Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021.
Radicación 76001-23-33-000-2020-00003- 03. Actora: Blanca Inés Prieto Sandoval. Demandada: diputada Asamblea departamental del Valle del Cauca. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, por cuanto la posición mayoritaria de la Sala14, para ese caso concreto, consideró que en el expediente quedó demostrado que, para el 8 de julio de 2024, fecha de la segunda designación de Aixa Carolina Kronfly David, existían funcionarios del régimen diplomático y consular en disponibilidad para ser nombrados en el cargo cuestionado.
Además, se analizaron las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera en noviembre de 2022 y en julio de 2024, y se concluyó que varios de ellos estaban disponibles en las dos fechas, es decir, el 4 de noviembre de 2022 y el 8 de julio de 2024. En consecuencia, se encontró configurada la reproducción de los supuestos fácticos y jurídicos del acto anulado, en el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, pues el fundamento legal que condujo a la anulación del Decreto 2155 de 4 de noviembre de 2022 no desapareció. Se advierte, además, que el auto al que se aludió en precedencia quedó debidamente ejecutoriado el 4 de septiembre de 202515.
Con este panorama, se impone recordar que el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, por medio del cual se nombró en provisionalidad a Aixa Carolina Kronfly David en el cargo de consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, fue declarado nulo mediante auto del 24 de junio de 2025, proferido en el marco del procedimiento en caso de reproducción del acto anulado establecido en el artículo 239 del CPACA, de manera que, en este caso, el auto del 31 de julio de 2025 que confirmó el mencionado proveído, hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que le puso fin al proceso.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional16 al señalar que: Hay autos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacción, o el que decreta la perención o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia, y por ello su ilegalidad posterior es impensable a la luz de las normas procesales civiles, de cara al orden y a la marcha segura de un proceso.
Por su parte, esta corporación17 explicó que, si bien es cierto la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, también lo es que, tanto la 14 Esta decisión se adoptó con la participación del conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez. La doctora Gloria María Gómez Montoya y el doctor Pedro Pablo Vanegas Gil salvaron voto. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 51. 16 Sentencia T-519/05. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, MP Gerardo Arenas Monsalve, auto de 25 de junio de 2015, Rad. 68001-23-33-000-2014-00319-01(4194-14), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contriciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 doctrina18 como la Sección Quinta19 han aceptado excepcionalmente, que algunos autos interlocutorios hacen tránsito a cosa juzgada, cuando tienen fuerza de sentencia, en la medida que le ponen fin al proceso.
Al respecto, se indicó lo siguiente: Obsérvase que en manera alguna la norma transcrita prevé la posibilidad de que se presente la cosa juzgada respecto de providencias distintas a la sentencia. No obstante, por vía doctrinal se ha aceptado que, excepcionalmente, algunos autos interlocutorios por tener fuerza de sentencia en la medida en que ponen fin al proceso, hacen tránsito a cosa juzgada como los que decretan la finalización del proceso por pago de la obligación, se admite el desistimiento o la transacción siempre que no estén sometidos a condición alguna y el que aprueba la conciliación en los procesos de separación de cuerpos, bienes o divorcio.
Por último, frente a la decisión del a quo consistente en estarse a lo resuelto en el auto del 24 de junio de 2025, que declaró la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, el Consejo de Estado20 manifestó: Es importante aclarar que esta clase de decisiones, es decir, los que deciden estarse a lo resuelto, encuentran fundamento en la figura jurídica de la cosa juzgada, por cuanto claramente se proscribe la posibilidad de realizar nuevos estudios o de efectuar pronunciamientos en sede judicial sobre el mismo acto administrativo, decididos en providencia de fondo debidamente ejecutoriada, ello para conservar la seguridad jurídica.
(Subrayado propio). En ese sentido, para efectos de establecer si en el presente caso se configura la cosa juzgada, se analizarán cada uno de los presupuestos a los que ya se hizo referencia: Presupuestos Proceso 2024-01575-03 Nulidad por reproducción del acto anulado Proceso 2023-00045-04 Nulidad por reproducción del acto anulado Partes Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Demandante: Mildred Tatiana Ramos Sánchez Demandada: Aixa Carolina Kronfly David 18 López Blanco Hernán Fabio.
Procedimiento Civil Parte General. Tomo I, pág 648. Editorial Dupré. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Reinaldo Chavarro Buriticá, sentencia de 16 de enero de 2003, Rad. 25000-23-25-000-2002-2327-01(AG-071), demandantes: Blanca Flor González Rivera y otros. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «A», MP William Hernández Gómez, auto de 26 de julio de 2018, Rad. 76001-23-33-000-2016-01954-01(2238-17), demandante: Blanca Alicia Duarte Gómez.
Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Objeto Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 Decreto 0871 del 8 de julio de 2024 Causa PRIMERA: Que se declare la nulidad del Decreto No. 0871 expedido el 8 de julio de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad a la señora Aixa Carolina Kronfly David, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España. (…) Primera: Que se declare fundada la acusación de reproducción ilegal y que se suspenda de manera inmediata los efectos del decreto No. 871 del 8 de julio de 2024 Segunda: Que se declare la nulidad del decreto No. 871 del 8 de julio de 2024.
(…) Del anterior cotejo se infiere lo siguiente: i) Identidad de objeto. En ambos procesos el propósito litigioso es anular el nombramiento de Aixa Carolina Kronfly David, como consejera de relaciones exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Sevilla, Reino de España, contenido en el Decreto 0871 del 8 de julio de 2024. ii) Identidad en la causa petendi.
Es claro que para la Sala coinciden las pretensiones, pues en ambos casos se depreca la nulidad del Decreto 0871 del 8 de julio de 2024, por reproducción del acto anulado. iii) Identidad de sujetos. Resulta idéntico entre ambos vocativos, en relación con la accionada Aixa Carolina Kronfly David. El aspecto de la diferenciación entre los demandantes no resulta novedoso para la Sala, pues la identidad en la parte accionante se ha adaptado a las condiciones propias y específicas de la nulidad electoral, cuando se trata de la figura de la cosa juzgada.
Esto, por cuanto se está dentro del esquema de un medio de control contencioso-administrativo del cual se predica que es una acción pública, por lo que cualquier persona puede acudir a ella. Así las cosas, fuerza concluir que existe identidad de parte frente a la demandada, objeto y causa petendi, por lo que hay lugar a predicar la existencia de la cosa juzgada.
En consecuencia, se impone revocar el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A» y, en su lugar, declarar probada la figura de la cosa juzgada. Demandantes: Mildred Tatiana Ramos Sánchez y otra Demandada: Aixa Carolina Kronfly David Rad.: 25000-23-41-000-2023-00045-04 (principal) 25000-23-41-000-2023-00052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta 3.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de julio de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «A». En su lugar, declarar probada la figura de la cosa juzgada.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx