CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional Encontrándose el asunto para dictar sentencia de primera instancia, el despacho advierte que en el auto admisorio de la demanda de tutela no se revolvió la medida provisional solicitada, motivo por el cual se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo.
I.
ANTECEDENTES Como sustento de la demanda de tutela se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez obró como apoderado de la parte demandante en el proceso civil identificado con el radicado No. 76001310301320120011800, del cual conoció el Juzgado 19 Civil de Circuito de Santiago de Cali en primera instancia. 2.
El referido juzgado dictó sentencia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada el 17 de julio de 2017, frente a la cual no se interpuso recurso alguno. 3. Por la no interposición del recurso contra la providencia de primera instancia, se inició un proceso disciplinario en contra del señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez, el cual culminó mediante decisión del 13 de julio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que le impuso una sanción de suspensión -por 3 meses1- en el ejercicio de su profesión de abogado y una multa por el monto de 2 salarios mínimos mensuales vigentes. 1 Según la demanda, su vigencia es a partir del 4 de agosto de 2022.
Radicación: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional 2 4. Como consecuencia de lo anterior, el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez presentó demanda de tutela, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconoció sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al buen nombre, para lo cual formuló la siguiente pretensión (se trascribe de forma literal, con posibles errores): Solicito se anule el fallo de segunda instancia de la comisión nacional de disciplina judicial del proceso disciplinario con radicación no. 76001-11-02- 000- 2017-02085-02, por haber quedado ejecutoriado después de haberse configurado la prescripción de la investigación disciplinaria de acuerdo [con] las consideraciones manifestadas en esta acción de tutela.
Solicito se ordene la cancelación del registro de la sanción impuesta en forma definitiva A su vez, en escrito separado, solicitó el decreto de las siguientes medidas provisionales (se trascribe de forma literal, con posibles errores): MEDIDA PROVISIONAL Por causar un perjuicio irremediable por la violación del debido proceso, el derecho al trabajo, al buen nombre y el mínimo vital solicito la suspensión de la sanción impuesta al abogado MIGUEL ENRIQUE GALLON GUTERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 16.744.380 mediante fallo del 13 de Julio del 2022, aprobado según acta de comisión No. 53 de la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, notificado por edicto hasta el 22 de julio del 2022, ejecutoriado el 25 de julio del 2022, comenzando a regir a partir del 04 de agosto del 2022, y por consiguiente se ordene la cancelación de la anotación en el registro nacional de abogados y se anule el respectivo antecedente en la página de la rama judicial (se destaca).
II. CONSIDERACIONES El artículo 7 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez de tutela podrá “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o 2 “ARTÍCULO 7- Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
“Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
“La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
Radicación: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional 3 a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional señaló que “las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”3 y, adicionalmente, precisó que su procedencia está supeditada al cumplimiento de tres exigencias, a saber: i) que exista una vocación aparente de viabilidad; ii) que haya un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y iii) que la medida no resulte desproporcionada, las cuales definió así: 22.
Primero, que la medida provisional tenga vocación aparente de viabilidad significa que debe ‘estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables’4, es decir, que tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Este requisito exige que el juez pueda inferir, al menos prima facie, algún grado de afectación del derecho.
Esto, por cuanto, aunque en la fase inicial del proceso ‘no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional’5. 23. Segundo, que exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo (periculum in mora) implica que exista un ‘riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión’6.
Este requisito pretende evitar que la falta de adopción de la medida provisional genere un perjuicio en los derechos fundamentales o torne inane el fallo definitivo7. En este sentido, debe existir ‘un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requier[e] medidas urgentes e impostergables para evitarlo’8.
Es decir, la medida provisional procede cuando la intervención del juez es necesaria para evitar un perjuicio ‘a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final’9. 24. Tercero, que la medida provisional no resulte desproporcionada implica que no genere un daño intenso a quien resulta directamente afectado por ella.
Este “El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado” (se destaca). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-695 del 12 de noviembre de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Original de la cita: “Auto 312 de 2018 y sentencia SU-913 de 2009”. 5 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. 6 Original de la cita: “Autos 259 de 2021 y 312 de 2018.
Sobre este requisito el auto 311 de 2019 subrayó que ‘implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo’”. 7 Original de la cita: “Cfr. Autos 262 de 2019 y 416 de 2020”. 8 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.
Reiterado en los autos 262 de 2019 y 416 de 2020, entre otros”. 9 Original de la cita: “Auto 680 de 2018”. Radicación: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional 4 requisito exige una ponderación ‘entre los derechos que podrían verse afectados [y] la medida’10, con el fin de evitar que se adopten medidas que, aunque tengan algún principio de justificación, ‘podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados’1112.
En el caso bajo estudio, el señor Miguel Enrique Gallón Gutiérrez solicitó como medida provisional la suspensión de la decisión adoptada el 13 de julio de 2022, mediante la cual Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo sancionó con suspensión en el ejercicio de su profesión y lo multó con 2 salarios mínimos mensuales vigentes. El despacho encuentra que la argumentación empleada por la parte demandante para sustentar la medida provisional tiene los mismos fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda de tutela, por lo que es evidente que el análisis que se requiere para establecer su viabilidad comporta un estudio de fondo, detallado e integral, que es propio de la sentencia. En ese sentido, no es posible determinar, en este momento, que la medida solicitada “tenga apariencia de buen derecho”, pues para ello se requiere de un estudio fondo del asunto, lo que naturalmente comportaría un prejuzgamiento.
Así las cosas, el despacho negará la medida provisional solicitada, por cuanto el demandante no respaldó su solicitud mediante hechos fácticos o jurídicos que demuestren, con la fuerza de convicción que se requiere en esta oportunidad, la necesidad y, sobre todo, la viabilidad de acceder a ella. Por lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10 Original de la cita: “Auto 680 de 2018.” 11 Original de la cita: “Auto 262 de 2019.
Cfr. Auto 680 de 2018”. 12 Corte Constitucional, auto 555 del 23 de agosto de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 110010315000202204205 00 Accionante: Miguel Enrique Gallón Gutiérrez Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela – Resuelve medida provisional 5 SEGUNDO: en firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho para dictar sentencia, cuyo plazo no ha vencido y en modo alguno resulta afectado con ocasión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NEAO/JP Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.