Micelio
25000231500020230023401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-07

Radicación interna: 4728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Francisco Misael Batalla Quiñones·Demandado: Juzgado 66 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de septiembre de 2023 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL|Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El demandante enjuició la providencia que se abstuvo de abrir incidente de desacato dentro de una acción de tutela.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó el amparo solicitado2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de abril de 2023, Francisco Misael Batalla Quiñones presentó acción de tutela contra el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia en la que se abstuvo de abrir incidente de desacato, en el marco del proceso de tutela No. 11001-33-43-066-2022-00340-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Negar la acción de tutela incoada por el señor Francisco Misael Batalla Quiñones en contra del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído”.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 “PRIMERO: Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales vulnerados, al Debido Proceso Judicial, al acceso a la administración de justicia y en consecuencia REVOCAR y DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. -Sección Tercera, consignada, en el auto de fecha Veinte (20) de enero de 2023, notificado formalmente vía correo electrónico el Veinte(20) de enero de 2023 y ejecutoriado el veinte (20) de enero de 2023, que resolvió el incidente de desacato, negándolo abrir en contra de la Procuraduría General de la Nación - División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad y por consiguiente ordeno archivar el expediente.

SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. -Sección Tercera, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al fallo de primera instancia de la presente acción constitucional de tutela, RETOME el trámite incidental en procura de garantizar respeto y goce pleno de los derechos constitucionales fundamentales en el fallo de primera instancia en acción de tutela de 5 de diciembre de 2022 Proceso: 11001-33-43-066-2022-00340-00.

TERCERO: Ordenar al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. -Sección Tercera, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al fallo de primera instancia de la presente acción constitucional de tutela, ordene a la PGN GRUPO SIRI, eliminar del CERTIFICADO ESPECIAL la inhabilidad Intemporal, permanente o perpetua en aplicación de la excepción Constitucional, Jurisprudencial y Legal que se equiparan a la excepción también constitucional de Delitos políticos y culposos.

Toda vez que los delitos de reproche penal, no son de los que afectan directamente el erario público de conformidad con el artículo 122 inciso 5° constitucional, amen que la misma se funda en el artículo 44 del código penal colombiano, cuyo EFECTO ES TEMPORAL y su aplicación no es DE PLENO DERECHO ya que no existe omisión por parte de la sentenciadora instructora en su imposición. 1.- Excepción Constitucional: Artículo 122 inciso 5° - modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009. 2.- Excepción Jurisprudencial: Sentencias C-948 de 2002 y C652, C-329, C-064 de 2003, Corte Constitucional, SP2295-2020, AP3094- 2021,SP2831-2021, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. 3.- Excepción Legal: Artículo 42 numeral 1° parágrafo 2 de la Ley 1952de 2019 y Articulo 44 Código Penal Colombiano.

CUARTO: Advertir al Juez Sesenta y Seis (66) Administrativo Oral del Circuito Judicial Bogotá, D.C. -Sección Tercera, el funcionario Juez MILTON JOJANI MIRANDA MEDINA, que es su deber cumplir los principios definidos en el Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, así como cumplir las funciones definidas en el Decreto 2591 de 1991, especialmente en el caso que ocupa la presente acción constitucional, las establecidas en el Artículo 23º del decreto precitado en relación con garantizar la protección plena y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales conculcados por la accionada e incidentada en el proceso de tutela 11001-33-43-066-2022-00340-00 y las establecidas en el Artículo 27º del mismo Decreto en relación al procedimiento para el cumplimiento pleno y efectivo de lo ordenado por la justicia constitucional, so pena de incurrir en los delitos de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar, establecidos en el Artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Advertir a la PGN GRUPO SIRI, de su deber de cumplir las órdenes judiciales, so pena de incurrir en los delitos de fraude a resolución judicial, Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar, establecidos en el Artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Otorgar las solicitudes ULTRAPETITA y EXTRAPETITA que su despacho a bien tenga, de conformidad con la situación fáctica y jurídica del accionante con miras a cesar la re-victimización de la cual estoy siendo objeto en este momento.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Mediante Sentencia de 5 de septiembre de 2016, el Juzgado 2 Penal de Circuito de Pasto condenó a Francisco Misael Batalla Quiñones como coautor y a título de dolo por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad ideológica y falsedad material en documento público (se trascribe): “por un término de prisión de 3 años y 4 meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 4 años, y multa de 100 SMLMV”. 5. 2) El 23 de noviembre de 2022, Francisco Misael Batalla Quiñones presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación – Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, habeas data y elegir y ser elegido, con ocasión del reporte de antecedentes disciplinarios expedido por esa autoridad, que reflejaba una inhabilidad permanente derivada de la condena penal impuesta, así como el registro de una condena penal por peculado por apropiación, tipo penal que fue excluido de la imputación de cargos hecha por la Fiscalía General de Nación. 6. 3) El Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 20223, amparó los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo y a elegir y ser elegido del señor Batalla Quiñones.

En consecuencia, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, (a) realizara las correcciones y/o actualizaciones de la información registrada en el SIRI, respecto de los delitos objeto de la sanción penal impuesta a Francisco Misael Batalla Quiñones y (b) verificara, en el marco de sus competencias, la temporalidad del registro de las inhabilidades reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expedían a nombre del actor.

Asimismo, aclaró que, de ser procedente, en el mismo plazo, debería efectuar las correcciones a que hubiera lugar. Decisión que fue notificada a las partes el 5 de diciembre de 20224, sin que hubiera sido impugnada. 3 Rad. 11001-33-43-066-2022-00340-00. 4 Tal y como consta en la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 7. 4) El 16 de diciembre de 2022, el señor Batalla Quiñones solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Procuraduría General de la Nación, bajo el argumento de que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2022, lo cual lo perjudicaba junto con su núcleo familiar, pues tuvo la posibilidad de ser elegido personero municipal pero la inhabilidad hizo imposible su materialización. 8. 5) En memorial de 11 de enero de 2023, la entidad accionada allegó informe previo a la apertura del incidente de desacato, dentro del cual manifestó que (a) se actualizó el registro de información del SIRI para eliminar el reporte sobre el punible de peculado por apropiación, lo que demostraba su cumplimiento y (b) explicó que no era posible efectuar corrección alguna sobre el registro de inhabilidad de los certificados de antecedentes especiales, por cuanto la inhabilidad intemporal era de carácter legal y esta impedía el ejercicio de determinados cargos públicos, incluyendo el de personero municipal5.

Por lo tanto, se debían certificar todas las anotaciones que existieran en el registro, tal y como lo señalaba el inciso tercero del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. 9. 6) En Auto de 20 de enero de 2023, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá resolvió no abrir el incidente de desacato propuesto, al considerar que, dentro del informe rendido por la entidad accionada, se había respaldado razonablemente la interpretación de las normas que realizó la Corte Constitucional sobre la intemporalidad de la inhabilidad para el desempeño de determinados cargos públicos6 y la imposibilidad de eliminar el registro en el certificado de antecedentes especiales sobre la condena privativa de la libertad que le fue impuesta por incurrir en los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad ideológica y material en documento público. 10. 7) El 25 de enero de 2023, el señor Batalla Quiñones presentó impugnación contra la Sentencia de 5 de diciembre de 2022 y el Auto de 20 de enero de 2023.

La primera fue rechazada por extemporánea y la segunda por improcedente, mediante Auto de 27 de enero de 20237. 5 Ley 136 de 1994. “ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: a )Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable; b)Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio; c)Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la libertad excepto por delitos políticos o culposos (…).” 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1016 de 2012.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sentencia de 24 de agosto de 2015, Rad. 25000-23- 41-000-2015-01646-00/01. 7 “PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la impugnación propuesta por el actor en contra del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la impugnación presentada por el actor contra el proveído del 20 de enero de 2023, dictado en el marco del presente incidente de desacato, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta decisión. // TERCERO: Por Secretaría, dar inmediato cumplimiento a la orden contenida en el numeral Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 11. Como fundamento de la vulneración, la parte actora, de un lado, reprochó que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, en el Auto de 20 de enero de 2023, no hubiera dado apertura al incidente de desacato que solicitó en la acción de tutela con radicado No. 11001-33-43-066-2022- 00340-00, a pesar del notorio y grave incumplimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación. 12.

De otro lado, indicó que la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI no había impugnado la decisión proferida y tampoco notificó o puso en su conocimiento las acciones administrativas realizadas que dieron lugar a un cumplimiento parcial en cuanto a las órdenes de tutela, esto es, la actualización del registro de información del SIRI, donde se evidenciaba la eliminación del reporte sobre el delito de peculado por apropiación. 13.

Respecto de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mencionó que la Procuraduría General de la Nación no había cumplido a cabalidad con lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela, pues no había eliminado y/o corregido del SIRI la inhabilidad que seguía apareciendo reportada en el certificado especial de antecedentes disciplinarios. 14.

Finalmente, adujo que la providencia que se abstuvo de abrir incidente de desacato contenía un defecto fáctico ya que se sustentó únicamente con los informes rendidos por la Procuraduría General de la Nación, lo que condujo a error al juez de tutela sobre la temporalidad del registro de la inhabilidad especial en el SIRI, sin tener en cuenta las excepciones legales sobre los delitos por los que había sido condenado con pena privativa de la libertad, los cuales no constituían una inhabilidad permanente o vitalicia como aquellos delitos mencionados en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 2 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo solicitado, tras concluir que, no se evidenció vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, mediante Sentencia de 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá en ningún momento ordenó eliminar el certificado especial de inhabilidad del actor.

Motivo por el cual no se podía predicar un incumplimiento del fallo de tutela, declarar el desacato segundo de la parte resolutiva de la providencia del 20 de enero de 2023, en el sentido de ARCHIVAR las presentes diligencias.”. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 de la sentencia e imponer una sanción, comoquiera que la Procuraduría General de la Nación desplegó las actuaciones necesarias para acatar la decisión impartida. 16. Indicó igualmente que, si la parte actora estaba inconforme con lo decidido en la Sentencia de 5 de diciembre de 2022, tenía la carga de haber presentado escrito de impugnación contra la misma en tiempo.

No obstante, lo hizo de manera extemporánea. 17. El señor Batalla Quiñones impugnó la decisión anterior y adujo que, si bien el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, dentro de la parte resolutiva de la providencia cuestionada, no utilizó el término “eliminar” la inhabilidad del certificado especial, a su juicio, dentro de la parte motiva de esa decisión se daba a entender que debía suprimirse la inhabilidad permanente del certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación. 18.

Manifestó que dentro de la actuación administrativa adelantada por la Procuraduría General de la Nación (Grupo SIRI) al haber eliminado el registro del delito de peculado por apropiación, también debió quitar y/o corregir la inhabilidad especial del certificado de antecedentes disciplinarios, ya que los delitos por los cuales se le imputó responsabilidad penal no constituían inhabilidad permanente para el ejercicio de derechos y funciones públicas pues no estaban consagrados dentro el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, así como tampoco, eran tipos penales que estuvieran contenidos en Título XV de la Ley 599 de 2000, esto es, de los delitos contra la Administración Pública.

En ese entendido, concluyó que la inhabilidad era accesoria con efectos temporales, pues esta se limitó a un término de 48 meses como sanción temporal conforme lo establecía el artículo 44 del Código Penal. 19. Por último, señaló que no sería de recibo declarar improcedente la presente acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por falta de carga argumentativa exigida para el estudio del defecto fáctico que se alegaba, en razón de que tal pronunciamiento re-victimizaba al accionante al existir una clara y marcada violación directa a la excepción constitucional del inciso 5 del artículo 122.

Además, consideró que, en la providencia cuestionada, no se valoró a fondo las pretensiones conforme a los delitos cometidos y a la sanción impuesta, de modo que se dejaron de valorar aspectos relevantes como la temporalidad de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20. Establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato, si el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Batalla Quiñones, al negar8 abrir el incidente de desacato, tras valorar erróneamente las actuaciones desplegadas por la Procuraduría General de la Nación para acatar las órdenes impartidas en la Sentencia de 5 de diciembre de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales adoptadas en el trámite del incidente de desacato 21. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que para que la acción de tutela fuera procedente cuando se estaba ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, (2) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos) y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 22.

En este caso, la Sala revocará la decisión de negar el amparo y se declarará la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se logró evidenciar que el asunto superara los requisitos aludidos, por las razones que pasan a explicarse: 23. Pese a que se cumplió con el primer requisito, esto es, que la decisión cuestionada se encontrara ejecutoriada, en la medida que el trámite de incidente de desacato finalizó con el Auto de 20 de enero de 8 En Auto de 20 de enero de 2023, proferido por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 2023, en el que se dispuso no abrir el incidente de desacato, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora no desplegó la carga argumentativa que justificara la intervención del juez de tutela y con ello pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez natural. 24.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno de los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9. 25.

Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 10. 26. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales11. 27.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela12 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 10 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 de obtener una nueva instancia13; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad14. 28. De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional.

Pues el hecho de que la parte hubiere alegado la presunta afectación a sus derechos fundamentales y principios constitucionales, por sí sola, no justifica la intervención del juez de tutela. 29. Aunado a lo anterior, (2) pretendió revivir un debate propio del Juzgado 66 Administrativo de Bogotá, como juez del desacato, sobre la temporalidad del registro de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto. 30. En ese entendido, aunque la parte accionante encuadró algunos de sus reparos en un defecto fáctico, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en la tutela No. 2022-00340-00, concretamente, en la solicitud de apertura del incidente de desacato, en lo relacionado con la temporalidad de la inhabilidad a él impuesta.

Argumentos que fueron abordados y resueltos por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá en el Auto que resolvió la solicitud de abrir el incidente de desacato, tras concluir que (se trascribe): “2.1.2. Ahora bien, en lo atinente a la segunda orden impartida, referida a que se “(ii) verifiquen, en el marco de sus competencias, la temporalidad del registro de las inhabilidades especiales reportadas en los certificados de antecedentes especiales que se expiden a nombre del actor y, de ser procedente, en el mismo plazo, efectúen las correcciones a que haya lugar”, lo que encuentra el Despacho es que, conforme a los argumentos expuestos en cada uno de los informes de cumplimiento allegados y tal como lo sostiene la Agente del Ministerio Público que rindió concepto, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (antes Grupo SIRI), procedió a revisar, en los términos ordenados, la temporalidad de las inhabilidades reportadas en los certificados de especiales de antecedentes que se expiden a nombre del actor, concluyendo que, según lo prevén las disposiciones normativas especiales que rigen el desempeño de los distintos cargos, no es posible efectuar ninguna corrección o ajustes, pues, se trata de mandatos legales que imponen ese tipo de restricciones a los aspirantes que pretendan su desempeño, al margen de los mandatos del artículo 122 de la Constitución Política.

Así, de manera ilustrativa se citó el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que es del siguiente tenor: 13 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 14 Ídem.

“La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 “Artículo 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1.

Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” Sobre este tipo de restricciones de orden legal, que en sentencia C-037 de 2018, la Corte Constitucional se pronunció en los términos que pasa a reseñarse, que dada su pertinencia para verificar la razonabilidad de la postura asumida por la Procuraduría General de la Nación en lo concerniente al cumplimiento de la orden en cuestión (…) En tal perspectiva, bajo los razonamientos constitucionales antes transcritos, estima el Despacho que la postura asumida por la entidad accionada en el marco del informe de cumplimiento de la orden en verificación deviene razonable, en la medida que encuentra respaldo en la interpretación que de las normas analizadas en esa oportunidad realizó la Corte Constitucional sobre la intemporalidad de la inhabilidad para el desempeño de determinados cargos públicos, circunstancia que impone a esta instancia judicial abstenerse de dar apertura al incidente de desacato solicitado por el actor y tener por cumplida la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2022.” 31.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra el cumplimiento de la Sentencia de 5 de diciembre de 2022. En ese orden, se reitera que lo pretendido por el accionante fue reabrir el debate jurídico, pese a que el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá dejó claro que no era posible efectuar ninguna corrección o ajuste, pues se trataba de un mandato legal el cual imponía ese tipo de restricción, conforme al artículo 122 de la Constitución Política. 32.

Así las cosas, se recuerda que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juzgador natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez natural. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 15 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 33. Ahora bien, para la Sala es importante señalar, en gracia de discusión, tal como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que, si el señor Batalla Quiñones no estaba de acuerdo con el alcance de las órdenes de tutela impartidas en la Sentencia de 5 de diciembre de 2022, hubiera podido, en la respectiva oportunidad procesal, impugnar dicha providencia (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) o, incluso, haber solicitado su aclaración (artículo 285 de CGP). 34.

En suma, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 2.3. Conclusión 35. Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará la providencia de primera instancia que negó el amparo solicitado, para declarar la improcedencia por la falta del requisito de relevancia constitucional.

En ese sentido, no hay lugar a pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ni sobre el defecto alegado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 2 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para disponer:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Francisco Misael Batalla, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16. 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 25000-23-15-000-2023-00234-01 Demandante: Francisco Misael Batalla Quiñones Demandado: Juzgado 66 Administrativo de Bogotá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA