Micelio
25000233700020160176202Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-06

Radicación interna: 25840 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fundacion Universitaria San Martin·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Temas: Notificación de la resolución sanción. Interposición del recurso de reconsideración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo del 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda encaminadas a la anulación de los autos 181 del 4 de marzo de 2016 y 403 del 20 de abril de 2016 por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración y se negó el recurso de reposición interpuesto frente al primero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEGUNDO: INHÍBIRSE la Sala para resolver sobre la legalidad de la Resolución Sanción 322412015000107 del 10 de junio de 2015 y de las demás pretensiones de la demanda, por falta de requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

TERCERO. Por no haberse causado no se condena en costas. (…) ”.

ANTECEDENTES El 23 de diciembre del 2014, la DIAN profirió el Pliego de Cargos nro. 322402014000107 a la Fundación Universitaria San Martín a través del cual propuso aplicar la sanción contemplada en el artículo 655 del Estatuto Tributario, por irregularidades en la contabilidad. El 10 de junio del 2015, la DIAN profirió la Resolución nro. 3224120150001072 por la cual impuso sanción por irregularidades en la contabilidad por valor de $549.700.000.

El acto administrativo para notificación fue remitido por correo a la dirección informada en el RUT para la época, no obstante, fue devuelta por el correo certificado con lo cual 1 Folios 1 a 23, índice 28, SAMAI, expediente electrónico nro. 25000233700020160176200. 2 Folio 63 a 75, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador se efectuó la notificación mediante aviso en la página web de la entidad el 23 de junio del 2015. El 25 de enero del 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración3 contra la resolución sanción el cual según las consideraciones de la DIAN fue inadmitido por haber sido radicado por fuera de la oportunidad legal mediante Auto nro. 107-000181 del 4 de marzo del 20164, y confirmada dicha inadmisión por el Auto nro. 108-000403 del 20 de abril del 20165, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante.

DEMANDA La Fundación Universitaria San Martín, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6: “A. Que se declare la nulidad total de la Resolución de (sic) Sanción por Libros de Contabilidad No. 322412015000107 del 10 de junio de 2015 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN por medio de la cual se impuso sanción por libros de contabilidad en cuantía de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS MCTE ($549.700.000 MCTE) a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. B. Que se declare la nulidad del Auto Inadmisorio 107-000181 de 4 de Marzo de 2016, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN.

C. Que se declare la nulidad del Auto Confirmatorio de Inadmisorio No. 108-000403 de 20 de abril de 2016 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. D. Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN no tiene deuda alguna por este concepto”.

Normas invocadas como vulneradas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 209, 228 de la Constitución Política; 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 565, 568, 638, 654 y 773 del Estatuto Tributario; 52 del Código de Comercio y 197 de la Ley 1607 del 2012. Concepto de violación La demandante formuló el concepto de violación en los siguientes términos: 3 Folio 1 a 17, índice 2, SAMAI. 4 Folio 1 a 6, índice 2, SAMAI. 5 Folio 1 a 8, índice 2, SAMAI. 6 Folio 1 a 26, índice 2 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Indebida notificación de la Resolución Sanción Manifestó que la DIAN realizó una indebida notificación de la Resolución Sanción nro. 322412015000107 del 10 de junio del 2015, dado que notificó por aviso sin antes haber intentado notificar por correo en las diferentes direcciones de la Fundación. El Ministerio de Educación mediante la Resolución nro. 00841 del 19 de enero de 20157 impuso vigilancia administrativa a la Fundación Universitaria, lo cual conllevó que tuviera que cambiar su sede de operaciones.

Ante este traslado, la DIAN antes de realizar la notificación por aviso de la resolución sanción, debió intentar un nuevo envío del acto por correo a la nueva sede de la Fundación ya que solo así se garantizaba el derecho al debido proceso y los principios de publicidad y contradicción a la parte demandante. Adicionalmente, una vez la administración realizó la notificación en la página web, omitió fijar el aviso en un lugar de acceso al público de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario.

La Fundación solo pudo conocer de la resolución sanción hasta el 24 de noviembre del 2015 cuando le fue entregada una copia al representante legal, por lo que solo hasta esa fecha se hizo efectiva la notificación, momento para el cual ya había culminado la oportunidad legal de la administración para imponer la sanción, acaeciendo la caducidad contemplada en el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la resolución sanción fue notificada por fuera del término de 6 meses siguientes al plazo para dar respuesta al pliego de cargos, término que se cumplía el 29 de julio del 2015.

Violación del debido proceso por no cumplir con el principio de legalidad de las sanciones Señaló que el artículo 654 del Estatuto Tributario prevé conductas referidas a no llevar los libros de contabilidad en debida forma. No obstante, como la norma se refiere únicamente a los libros contables no es adecuado que la DIAN califique así el libro de actas de asamblea de accionistas, pues este es un libro propiamente social según lo dispone el artículo 195 del Código de Comercio y, por lo tanto, no le son aplicables las reglas sancionatorias del artículo 654 y 655 ibidem.

Por otro lado, adujo que la administración desconoció el literal a) del artículo 654 del Estatuto Tributario cuando pretendió considerar como sancionable no exhibir el libro de inventarios dado que la Fundación al ser una entidad sin ánimo de lucro no tiene la necesidad de tener inventarios para comercializar. Según esto, conforme con lo establecido en el artículo 773 del Estatuto Tributario es posible no llevar libros de contabilidad cuando no sean adecuados o necesarios según las características del negocio y como la Fundación presta servicios de educación no registra inventarios en un libro determinado para ese fin.

Inobservancia del principio de lesividad La sanción está viciada de nulidad por no haberse aplicado el artículo 197 de la Ley 1607 del 2012 debido a que la administración no sustentó la imposición de la sanción 7 Folios 1 a 77, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por irregularidad en la contabilidad, ni demostró la existencia del detrimento del recaudo por el solo hecho de no contar con el libro de inventarios. Lo anterior implicó la vulneración de los principios de legalidad y lesividad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda8 en los siguientes términos: La demanda carece de los requisitos de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que no se interpuso el recurso de reconsideración de manera oportuna, lo que conllevó a la firmeza de la resolución sanción. Por lo tanto, solicitó a la Sala inhibirse para pronunciarse de fondo frente a la legalidad de la misma.

Refirió que la resolución sanción fue notificada en debida forma el 23 de junio del 2015, mediante aviso después de haber intentado la notificación por correo a la dirección que para la fecha estaba registrada en el RUT de la Fundación, por lo que no le es atribuible a la administración que la correspondencia fuera devuelta ya que esta cumplió con remitirla a la dirección informada por la demandante.

La administración notificó por el medio subsidiario de la publicación del aviso en la página de la entidad y disponible en la entrada de su edificio en la ciudad de Bogotá. De esta forma, al tenerse por notificada el 23 de junio del 2015 la Fundación podía formular el recurso de reconsideración hasta el 23 de agosto del 2015, razón por lo cual cuando lo hizo el 25 de enero del 2016, resultó extemporáneo incumpliendo con el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos en sede administrativa.

Descartó la procedencia de la violación de los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario y 72 del CPACA al señalar que el RUT es el mecanismo único para ubicar a los contribuyentes de acuerdo con el artículo 555-2 ibidem. Por lo que sí hubo un cambio de domicilio era obligación de la demandante informar el cambio de dirección según lo dispuesto en el artículo 612 ibidem.

No se violaron los derechos al debido proceso ni el principio de publicidad ya que el Estatuto Tributario establece cómo y en dónde se deben notificar los actos administrativos, no siendo conducente que la administración busque otros medios o lugares de notificación diferentes a los señalados allí. La Fundación no exhibió los libros cuando fueron requeridos y la demandante confesó llevar la contabilidad atrasada en detrimento de las obligaciones contenidas en el artículo 654 del Estatuto Tributario, los cuales constituyen hechos irregulares sancionables por lo dispuesto en el artículo 655 ibidem.

Por último, manifestó que no se violaron los principios que rigen el régimen sancionatorio establecido en el artículo 197 de la Ley 1607 del 2012. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se inhibió para resolver sobre la legalidad de la Resolución Sanción nro. 8 Folios 215 a 237, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 322412015000107 del 10 de junio del 2015, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 563 del Estatuto Tributario establece que la dirección de notificaciones debe ser aquella informada por el contribuyente en el RUT, y según las disposiciones de los artículos 567 y 568 ibidem, se prevé que para la procedencia de la notificación mediante aviso en la página web de la DIAN se requiere que previamente se haya intentado la notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT o mediante el formato oficial de cambio de dirección, pues solo en el caso de ser devuelto por causas no atribuibles a la DIAN, esta queda facultada para hacer la notificación mediante publicación del aviso.

El Tribunal concluyó que no se demostró que el Ministerio de Educación, con la intervención administrativa ordenada, haya modificado la dirección de operaciones de la Fundación y si ello ocurrió la Fundación Universitaria San Martín debió actualizar su RUT. De acuerdo con lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario no erró la DIAN al proceder con la publicación del acto en la página web y en la cartelera dispuesta para el efecto en las instalaciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, ni vulneró el principio de publicidad del acto administrativo sancionatorio.

En este sentido, habiendo la notificación por aviso surtido plenos efectos, coligió que el término para la interposición del recurso de reconsideración se cumplió el día 23 de agosto del 2015 sin que la parte demandante lo ejerciera, por lo cual la administración obró en debida forma al inadmitir el recurso de reconsideración con base en el incumplimiento del numeral 2 del artículo 722 del Estatuto Tributario, es decir, por haberse presentado de forma extemporánea.

Como la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad de haber agotado los recursos obligatorios en sede administrativa, el Tribunal se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de los otros argumentos de nulidad propuestos en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló el fallo9, con base en los siguientes argumentos: El Tribunal no tuvo en consideración en el análisis de primera instancia que el Ministerio de Educación mediante Resolución No. 841 del 19 de enero del 2015 dispuso vigilancia especial a la Fundación Universitaria San Martín, implicando que la sede para el desarrollo de sus actividades fuera modificada a otro lugar de la ciudad.

En el momento en que se expidió y remitió por correo la Resolución Sanción nro. 322412015000107 del 10 de junio del 2015 ya la Fundación tenía su lugar de operaciones en una dirección diferente a la registrada en el RUT. Por la vigilancia administrativa adelantada por el Estado se modificó la sede de operaciones de la Fundación, por lo que cuando la DIAN no logró realizar la notificación del acto administrativo discutido de forma satisfactoria, debió ubicar el lugar donde se encontraba operando la Fundación, y no acudir a la notificación 9 Folios 1 a 7, índice 2, SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador residual pues con esto se vulneró el derecho al debido proceso y el principio de publicidad.

La única oportunidad real que tuvo la Fundación de conocer la Resolución Sanción fue el 24 de noviembre del 2015 cuando el representante legal recibió copia de varios “títulos ejecutivos” en contra de la entidad. Fecha a partir de la cual inició el término para interponer el recurso de reconsideración, el cual fue presentado en debida forma y en la oportunidad legal.

Consecuentemente, probada la oportunidad de interposición del recurso se debe analizar i) la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 654 del Estatuto Tributario por parte de la administración al imponer una sanción sobre hechos que no están contemplados en la ley, como lo es sancionar por la ausencia de un libro que no pertenece a los libros de contabilidad, es decir, por la ausencia del libro de actas de asamblea de accionistas, ii) la exigencia de un libro de inventarios que de acuerdo con la actividad de prestación de servicios que realiza la Fundación no está obligada a llevar, y iii) la violación del artículo 197 de la Ley 1607 del 2012 por parte de la administración, toda vez que la imposición de la sanción no da cuenta de la aplicación del principio de lesividad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación10. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda11. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala determinar: i) si la demandante presentó en tiempo el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, para lo cual se debe establecer (ii) si el acto fue notificado en debida forma por la administración. En el evento de prosperar lo anterior, la Sala procederá a analizar la legalidad del acto sancionatorio, esto es, si son procedentes las sanciones impuestas a la parte demandante.

Notificación de la Resolución Sanción La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa y judicial12. 10 Folios 1 a 9, índice 36, SAMAI. 11 Folios 1 a 6, índice 35, SAMAI. 12 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril del 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

El parágrafo 1° del artículo 565 del Estatuto Tributario, prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT13.

Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este14.

Ahora bien, el artículo 568 del Estatuto Tributario dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.

Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN15.

Como lo ha señalado esta Sala16: “(…) la notificación por correo supone exclusivamente dos condiciones: (i) una subjetiva, relacionada con el destinatario del correo, y (ii) otra objetiva, referida al lugar de destino del mismo, las cuales se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente.

(…) De la interpretación sistemática de los artículos citados y, especialmente, del artículo 568 del ET, se concluye que si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de junio del 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García. 14 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de febrero del 2020, exp. 22945, M.P. Milton Chaves García. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre del 2018, exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de noviembre del 2021, exp. 25448, C.P. Milton Chaves García. 16 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 16 de junio del 2022, exp. 25188, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso en el portal web de la DIAN.” De manera que, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario.

En el expediente está probado y aceptado por ambas partes que la administración tributaria con ocasión de la investigación adelantada en contra del demandante expidió la Resolución Sanción nro. 322412015000107 del 10 de junio del 2015, enviada por correo a la dirección registrada en el RUT17 “CL 61 A 14 28” para esa fecha. Sin embargo, al haber sido devuelto por el correo, la DIAN realizó la notificación por aviso el 23 de junio del 2015 según la certificación suscrita por el Jefe de la División de Gestión Administrativa y Financiera18, conforme lo dispone el artículo 568 del Estatuto Tributario.

Para la demandante la notificación del acto no fue válida porque en virtud de la vigilancia administrativa ordenada por el Ministerio de Educación su sede de operaciones fue trasladada a la Carrera 18 No. 80-45 y allí debió ser notificado el acto administrativo. No obstante, advierte la Sala que no existe una orden clara y expresa que modifique la dirección de la Fundación y en todo caso, si por causa de la vigilancia se trasladó su sede de operaciones, la demandante no cumplió con su obligación formal de actualizar la dirección en el RUT.

En ese orden, la circunstancia de ser enviada la notificación a la dirección registrada en el RUT y posteriormente ser devuelta, no impedía que la administración tributaria procediera con la notificación subsidiaria por aviso, sino por el contrario esta cumplió con el deber que establece el Estatuto Tributario en esta materia. Conforme señaló el tribunal, de acuerdo con el RUT, la administración notificó el acto administrativo en la última dirección allí registrada, por lo que la Sala estima que la resolución que impuso la sanción por irregularidades en la contabilidad fue debidamente notificada por aviso como lo prevé la norma.

Por lo anterior, el término para interponer el recurso de reconsideración vencía el 23 de agosto del 2015 y al haber sido radicado el 25 de enero del 201619 su presentación fue extemporánea como lo determinó la administración en el Auto Inadmisorio nro. 107-000181 del 4 de marzo del 2016, decisión confirmada mediante Auto nro. 108-000403 del 20 de abril del 2016.

Conforme lo señaló el a quo, la resolución sanción fue debidamente notificada el 23 de junio del 2015, sin que en el término de los dos meses siguientes a dicha notificación previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario la demandante hubiera interpuesto el recurso de reconsideración, lo que lleva a concluir que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para demandar dicho acto. 17 RUT actualizado al 30 de diciembre del 2015.

Folios 239 a 242, índice 2, SAMAI. 18 Folio 249, índice 2, SAMAI. 19 Folios 1 a 17, índice 2, SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01762-02 (25840) Demandante: Fundación Universitaria San Martín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al encontrarse probado que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante fue extemporáneo, no hay lugar al estudio de legalidad de la resolución sanción. En consecuencia, no prosperan los argumentos de apelación de la demandante, razón por la que la Sala confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 20 de mayo del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN.