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11001032400020090004000Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2009-02-04

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Telesentinel De Antioquia Ltda.·Demandado: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes Número único de radicación: 11001-03-24-000-2009-00040-00 Demandante: Telesentinel de Antioquia Ltda. Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad y otro Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 4 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que aclaro mi voto en los siguientes términos: Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 4 de julio de 2024 y sus consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 4 de julio de 2024 y sus consideraciones 1.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de julio de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00040 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 2006 y 3515 de 9 de septiembre de 2008, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de las cuales negó la renovación de la licencia de funcionamiento a Telesentinel de Antioquia Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovar la licencia de funcionamiento de la sociedad Telesentinel de Antioquia Ltda., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]” 2. La Sala consideró, por un lado, que “[…] se logró demostrar la debida rectificación del estado financiero del 2005 dentro del mismo corte, que la demandante puso en conocimiento a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y de lo cual la demandante allegó los soportes de la valorización de activos y, que esa autoridad omitió señalar las razones por las que hubo incumplimiento de la obligación del parágrafo del artículo 3° del Decreto 71 de 2002, para la Sala es claro que las Resoluciones 3832 de 20 de octubre de 2006 y 3515 de 9 de septiembre de 2008 fueron proferidas desconociendo las normas superiores en que debían fundarse con falta y falsa motivación, correspondiendo entonces, declarar su nulidad […]”. 3.

Y, por el otro, consideró que “[…] no condenará en costas como quiera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CCA, en concordancia con los artículos 392 y 393 del CPC, aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA […]”. La aclaración de voto y sus fundamentos 4.

Vistos los artículos: i) 171 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841; ii) 361 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20122, sobre la composición de las costas; iv) 366 ibidem, sobre liquidación de costas y agencias en derecho y v) el Acuerdo PSAA16-10554 1 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2009 00040 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2016, en especial, los artículos 2.°3, sobre criterios para la fijación de agencias en derecho y 5.°4, sobre las tarifas de las agencias en derecho. 4.

Atendiendo a que la condena en costas: i) está compuesta, por un lado, por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y, por el otro, por las agencias en derecho; ii) para su imposición debe tenerse en consideración las reglas previstas en el artículo 365 de la Ley 1564; iii) de conformidad con el numeral 8.° ibidem, solo habrá lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación; y iv) en relación con la determinación de las agencias en derecho tendrá en cuenta los criterios para su fijación y las tarifas indicadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Por lo expuesto anteriormente, aunque comparto la sentencia en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y negó la condena en costas, considero que, para la imposición de la condena en costas, debe tenerse en consideración las reglas previstas en la Ley 1564. En estos términos dejo expuesto mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 3 “Artículo 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. 4 Artículo 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. […] Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. […]