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11001031500020240438100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Reinaldo Huertas·Demandado: Corte Suprema De Justicia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Reinaldo Huertas, a nombre propio, en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 15 de agosto de 20242 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las providencias proferidas el 24 de abril de 2024 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 30 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales fue condenado dentro del proceso penal No. 11001600009220160021100/03. 2.- Hechos 2.1.- En agosto de 2015 Hyundai Motor Company le retiró los derechos exclusivos de distribución de vehículos en Colombia a la empresa Hyundai Colombia Automotriz, cuyo principal accionista era Carlos José Mattos Barrero.

En respuesta, 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CA39DBC8716004CF 932E7AEAAD587D04 CD481715433BF043 B5E5E1242948642. 2 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado CC588BD5EF07292A 9D06A0590EA53FAB 9B8BBD69C1633BE0 B4A8DAFDE6EFB9FC. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Mattos contactó a Dagoberto Rodríguez Niño y al juez Reinaldo Huertas para manipular una demanda contra Hyundai Motor Company y acordó el pago de una suma de dinero por el decreto de una medida cautelar a favor de su empresa3. 2.2.- Para asegurar que la demanda fuera asignada al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, se alteró el sistema de reparto judicial con la ayuda de empleados de soporte técnico.

El juez referido decretó la medida acordada y recibió pagos por ello4. 2.3.- Afirma el actor que, por sentencia del 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso punitivo 11001600009220160021100/03, lo condenó penalmente por los delitos de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado5. 2.4.- Inconforme, Reinaldo Huertas apeló la decisión aludida.

Por sentencia del 24 de abril de 2024 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia condenatoria y precisó que estaba plenamente demostrado que el procesado cometió el delito de cohecho impropio y, en calidad de determinador, los delitos de utilización ilícita de redes de comunicaciones, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado6. 3.- Fundamentos de la acción de tutela Reinaldo Huertas considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto no se respetó el principio de la presunción de inocencia, ya que no hay pruebas concluyentes que lo vinculen a la manipulación del sistema de reparto o que corroboren que fue el determinador de los delitos informáticos que se le endilgan.

En tal medida, alega que algunos testigos clave, particularmente Dagoberto Rodríguez Niño, intentaron incriminarlo con base en aseveraciones falsas. 3 Tomado de la sentencia del 24 de abril de 2024, la cual fue descargada desde el sitio de consulta virtual de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia, en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml. 4 Ibidem. 5 A folios 1-2 del escrito de tutela. 6 Ibidem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El convocante señala que los testimonios practicados son contradictorios, pues, por ejemplo, Dagoberto Rodríguez Niño inicialmente lo implicó, pero luego se contradijo y admitió que fue él, y no Huertas, quien recomendó a Edwin Macías para la manipulación del sistema de reparto.

Según el actor, estas fallas no fueron valoradas adecuadamente por las colegiaturas. El reclamante también menciona que otros testigos, como Edwin Macías, confirmaron que no estuvo involucrado en la planificación ni en la ejecución de la manipulación del reparto. De hecho, Macías indicó que fue contactado por Dagoberto Rodríguez y Luis David Durán Acuña, sin que Huertas interviniera directamente en ese asunto.

Subraya que no existe evidencia directa que demuestre su participación en la situación aludida, y que su condena se basa en conjeturas y suposiciones. Asimismo, Huertas recalca que no asistió a ninguna de las reuniones donde se discutió la comisión de las conductas punibles y que no tenía conocimiento previo de los planes, los cuales fueron orquestados por otras personas.

A su vez, destacó que no se acreditó que hubiese cometido el delito de cohecho impropio. Sostiene que nunca solicitó ni recibió beneficios a cambio de favores y que su implicación en el delito referido es infundada, ya que no se aportó evidencia que demostrara una relación directa entre él y las actuaciones imputadas. Además, reitera que no estuvo presente en ninguna reunión o negociación donde se discutieran pagos o recompensas.

Para Huertas, su condena por cohecho impropio se ciñó a presunciones sin respaldo en medios de convicción y sin el análisis adecuado de las pruebas que exoneran su conducta. Finalmente, argumenta que los yerros descritos vulneraron su derecho al debido proceso y a una defensa adecuada. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia;

(ii) se deje sin efectos la sentencia del 24 de abril de 2024; (iii) se ordene la absolución; y (iv) se corrija la “vía de hecho” fundada en la condena injusta. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 20 de agosto del 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión de esta acción de tutela al Conejo de Estado.

El 21 de agosto siguiente el expediente ingresó a este despacho y, por auto del 22 de agosto hogaño, el ponente admitió la acción de tutela y vinculó a la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá; a las Procuradurías Primera y Segunda Delegadas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

También ordenó la notificación a las partes y a los vinculados. 5.2.- La profesional especializada 33 del Tribunal Superior de Bogotá, Adriana Contreras Mayorga, explicó que, en el proceso penal seguido contra Reinaldo Huertas, el 30 de octubre de 2023, se condenó al acusado a 115 meses de prisión, a pagar multa de 414.71 salarios mínimos y a una inhabilitación por los delitos de cohecho impropio, utilización ilícita de redes de comunicación, acceso abusivo a un sistema informático agravado y daño informático agravado.

Posteriormente, el 24 de abril de 2024, la Corte Suprema confirmó la condena. Precisó que la tutela carece de relevancia constitucional, pues busca reabrir el debate probatorio del proceso penal; agregó que no se demostró una irregularidad procesal grave que afectara los derechos fundamentales. 5.3.- La ponente de la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia aseveró que no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues la providencia del 24 de abril de 2024 se basó en la valoración adecuada de las pruebas y se fundó en los testimonios y documentos que obraban en el expediente.

Además, destacó que la valoración de los medios de convencimiento fue realizada bajo los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo tanto, solicitó que se declare que no están acreditadas las causales de procedibilidad y que se niegue el amparo solicitado. 5.4.- El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Bogotá, señaló que las pretensiones elevadas por el actor no tienen relación con los asuntos de su competencia, toda vez que no tuvo injerencia en lo decido por los jueces penales, 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia aunado a que Reinaldo Huertas no le ha planteado peticiones que estén pendientes de resolver.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Reinaldo Huertas, a nombre propio, en contra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Al respecto, esta Sala advierte que limitará su análisis a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, pues fue esta la que resolvió las quejas planteadas en la apelación por parte del recurrente. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad7 y de procedencia8 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 8 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber10: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202211, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 4.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, la valoración probatoria desplegada por la Corte Suprema de Justicia; considera que no hubo un correcto estudio de los testimonios practicados al interior del proceso penal, particularmente, de las declaraciones rendidas por Dagoberto Rodríguez Niño y Edwin Macías. 4.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que los cargos aludidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 10 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 11 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia debidamente justificados, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 4.4.- Al verificar los argumentos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dilucida el siguiente análisis textual: “En lo que respecta a Dagoberto Rodríguez Niño y Luis David Durán Acuña, tal como lo advirtió el tribunal de primera instancia, fueron coincidentes en señalar que Reinaldo Huertas se reunió con ellos y con Carlos José Mattos Barrero en el apartamento de este último.

Además, que allí el juez y el empresario acordaron que, en el proceso verbal de mayor cuantía que interpondría Hyundai Colombia Automotriz, debía proferirse medida cautelar en beneficio de dicha empresa y mantenerse en el tiempo, por lo menos por 6 meses, todo a cambio de una suma de dinero. Ahora bien, como lo reclama la defensa, mientras Dagoberto Rodríguez ubicó esta reunión en octubre de 2015, Luis David Durán dijo que había ocurrido a inicios de 2016.

En todo caso, ambos coincidieron en que ese había sido el primer encuentro entre el juez y el empresario, que allí pactaron el acuerdo criminal y que tuvo lugar antes de radicarse la demanda. Para la Corte, la referida contradicción es insustancial y no le resta consistencia a los señalamientos que involucran al funcionario en el entramado criminal.

Lo cierto es que, analizados estos testimonios en conjunto no se advierte que hayan faltado a la verdad cuando ubicaron a Reinaldo Huertas negociando su función judicial con Carlos José Mattos Barrero. Tampoco que hayan señalado ese hecho por algún tipo de interés, coacción o animadversión en contra del procesado, por el contrario, ambos fueron coherentes al momento de señalar que el objeto de la negociación se suscribía, se insiste, a la medida cautelar y a su permanencia en el tiempo.

La contundencia de sus declaraciones no se afecta por las críticas de los recursos referidas a la primera reunión que tuvo Dagoberto Rodríguez con Mattos Barrero y en la que participaron los señores Jairo Gamba y Carlos Arturo Fernández Tinjacá, alias «caribonito», pues si bien el funcionario acusado no estuvo presente en ese momento, su participación en el entramado criminal inició a darse justo después de esa primera reunión. (…) Cabe agregar que otro testigo que corrobora la configuración de la conducta de cohecho impropio es Edwin Fabián Macías Castañeda, quien trabajó en el despacho del juez meses antes de estos hechos y participó en el reparto fraudulento del proceso –como se ahondará más adelante–.

En su declaración señaló que, durante el 2016, luego de repartida la demanda y proferida la medida cautelar, visitó en el despacho al acusado en 2 oportunidades y se reunieron en lugares públicos otras 2 veces. Detalló que, en estas reuniones, le indagó por las condiciones del acuerdo económico al que llegó con Carlos José Mattos Barrero y le reclamó parte de dinero que le correspondía. (…) De las pruebas del proceso es claro que Reinaldo Huertas y Carlos José Mattos Barrero pactaron, en el apartamento de este último, la suma de $700 millones de pesos con ocasión de la medida cautelar que favorecería a la empresa Hyundai Colombia Automotriz.

Así lo narró en el juicio oral el oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño, lo cual se muestra concordante con lo descrito por Luis David Durán Acuña, quien además detalló que estuvo encargado de realizar algunas de las entregas de este dinero. (…) 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La prueba de si Reinaldo Huertas participó como determinador en estos delitos acusados tiene asiento en el testimonio del oficial mayor Dagoberto Rodríguez Niño, quien aseguró que, a finales del año 2015, luego del acuerdo sobre la medida cautelar en la demanda de Hyundai Colombia Automotriz, el señor Carlos José Mattos Barrero no había logrado contactar a la persona o personas que manipularan el reparto para que el proceso le fuera asignado al aquí acusado, por lo que el juez le dijo a su oficial mayor que para esa labor contactara a Edwin Fabián Macías Castañeda.

El oficial mayor describió en concreto que como la demanda «nada que llegaba» el juez le dijo que contactara a Edwin Fabián Macías porque cuando trabajó con ellos en el despacho «alardeaba» de conocer a servidores públicos encargados del reparto de procesos, así que era la persona indicada para esa labor. A su vez, le señaló que dicho contacto lo realizara con el conocimiento de Luis David Durán Acuña, quien para ese momento ya fungía como intermediario del entramado criminal.

(…) La Corte ratifica que sin la intervención del aquí acusado el señor Edwin Fabián Macías no hubiera participado en el plan criminal. Al respecto, este último declaró las circunstancias en que fue contactado, esto es, mediante llamada telefónica de Dagoberto Rodríguez, quien a su vez le informó que iba a ser contactado por Luis David Durán, a quien no conocía en ese momento.

El oficial mayor le informó a su interlocutor que lo necesitarían porque con el juez Reinaldo Huertas se encontraban en negociaciones «con un señor muy importante» de una demanda. (…) La versión de Dagoberto, que se refuerza con lo dicho por Edwin Fabián, confirma que el acusado lo propuso como la persona que conseguiría los contactos para manipular el reparto.

Y aunque en el contrainterrogatorio quedó evidenciado que no presenció cuando el juez presentó su nombre, para la Sala es claro que Edwin Fabián siempre lo reconoció como la persona a quien le debía su vínculo con el entramado criminal, tanto que era su interlocutor directo en la realización de exigencias económicas por sus labores. Según describió, hablaron al respecto en el despacho del juez en al menos 2 oportunidades y otras 2 en lugares públicos.

(…) Así las cosas, no está llamado a prosperar el alegato del recurso de la defensa, según el cual, el funcionario judicial no participó en los delitos acusados de (i) utilización ilícita de redes de comunicación, (ii) acceso abusivo a un sistema informático y (iii) daño informático. Tampoco prospera la apelación del ministerio público referida a que el acusado fue determinador del primero de estos delitos, pero no de los restantes”12. 4.5.- En atención a lo anterior, se observa que la colegiatura censurada hizo un análisis minucioso de las pruebas testimoniales que obraban en el expediente e, incluso, notó que existían inconsistencias respecto a algunas afirmaciones realizadas en el marco de esos medios demostrativos, sin embargo, observó que las declaraciones eran consistentes en la mayoría de las circunstancias descritas y, bajo las reglas de la sana crítica y en atención a su autonomía judicial, optó por darles credibilidad a esos elementos. 4.6.- Resulta claro, entonces, que el peticionario pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se 12 A folios 47-49, 50 y 55-58 de la sentencia del 24 de abril de 2024, la cual fue descargada desde el sitio de consulta virtual de la relatoría de la Corte Suprema de Justicia, en http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia vio, los aspectos probatorios del caso sub judice fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que los cargos elevados por la parte actora buscan reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional penal, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario14. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará improcedente el amparo constitucional objeto de estudio.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra. 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04381-00 Accionante: Reinaldo Huertas Accionados: Corte Suprema de Justicia y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado