CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 71.117 Radicación: 11001-03-26-000-2024-00050-00 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Admisión. CPACA.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Traslado del recurso. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021. Decide el Despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Jacqueline Barrera Orozco y otros contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-33-005-2013-00468-01.
I.
ANTECEDENTES El 8 de octubre de 20131, Jacqueline Barrera Orozco y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de Jacqueline Barrera Orozco dentro del proceso penal de radicado 41001-33-33-005-2013-00468-00.
Como fundamento fáctico se indicó, en síntesis, lo siguiente: El 19 de enero de 2004 la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva, abrió instrucción y libró orden de captura contra la señora Jacqueline Barrera por los delitos de homicidio, lesiones personales e incendio con fines terroristas. Tras su captura, fue dejada en libertad. Sin embargo, el 4 de febrero siguiente se dictó nueva orden de captura con orden de detención preventiva, pero la decisión fue revocada por la misma entidad.
No obstante, el expediente fue remitido a la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 1 Cfr. SAMAI Índice 1 de primera instancia del ordinario. 2 Expediente n°. 71.117 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Admite recurso extraordinario de revisión El 7 de junio de 2007, el Juez Primero Penal del Circuito de Pitalito libró orden de captura en contra de Jacqueline Barrera, que fue detenida el 26 de junio siguiente.
En audiencia pública del 7 de noviembre de 2007 y 16 de enero de 2009 se le otorgó libertad provisional. Finalmente, el 21 de julio de 2011, el Juzgado absolvió de los cargos a la demandante. El 23 de marzo de 2018, el Juez 9 Administrativo del Circuito de Neiva2 negó las pretensiones de la demanda aduciendo culpa exclusiva de la víctima3.
El 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, porque declaró la inexistencia del daño antijurídico, pero negó las pretensiones de la demanda4. Contra esa última providencia, los recurrentes presentaron acción de tutela, la cual fue decidida en segunda instancia por el Consejo de Estado-Sección Segunda el 14 de febrero de 2024, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
En consecuencia, el 19 de marzo de 20245, Jacqueline Barrera Orozco, Yuly Tatiana Ordoñez Barrera, Diego Fernando Ordoñez Barrera, Vitelio Barrera Benavides, Rosalba Barrera Orozco y Luis Fernando Ordoñez Peña, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa con radicación 41001-33-33-005-2013-00468-01.
II. CONSIDERACIONES Competencia 1. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso, de conformidad con el artículo 249 del CPACA que previó que las secciones y subsecciones de esta Corporación conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas proferidas por Tribunales Administrativos. 2.
El Despacho es competente para proferir la presente providencia, por tratarse de una decisión interlocutoria proferida en un proceso de única instancia, según el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Competente por descongestión 3 Cfr. SAMAI, índice 48 de primera instancia del proceso ordinario. 4 Cfr. SAMAI, índice 26 de segunda instancia del proceso ordinario. 5 Cfr. SAMAI, índice 2. 3 Expediente n°. 71.117 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Admite recurso extraordinario de revisión Oportunidad 3.
El artículo 251 del CPACA fijó el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo, cuando se invoque la causal del artículo 250.5. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se notificó el 22 de marzo de 20236 y quedó ejecutoriada el 29 de marzo siguiente7.
Por consiguiente, el término para formular el recurso extraordinario de revisión se extendió hasta el 30 de marzo de 2024. Como la demanda de revisión se radicó el 19 de marzo de 20248, fue presentada de forma oportuna. Cumplimiento de los requisitos formales 4. Revisada la demanda, se observa el cumplimiento de todas las exigencias del artículo 252 del CPACA, a saber: (i) la designación de las partes y sus representantes9, (ii) el nombre y domicilio del recurrente10, (iii) los hechos u omisiones fundamento del recurso11 y (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada12.
Además, se acompañó el escrito con el poder especial para su interposición, las pruebas que el recurrente tenía en su poder y constancia del envío de la copia de la demanda y anexos a la parte demandada13. Por lo tanto, se dispondrá su admisión. El despacho advierte que en la designación de las partes se incluyó a Mariela Orozco de Barrera como demandante, sin embargo, ella falleció el 11 de septiembre de 2018, de acuerdo con el registro de defunción allegado en el proceso de la sentencia recurrida y según lo indicado en la demanda de revisión14.
En este sentido, Mariela Orozco de Barrera no se tendrá como parte, al carecer de capacidad para comparecer al proceso de acuerdo con el artículo 53 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, se reconocerá personería al abogado Diego Armando Perea Sarria como apoderado de la parte recurrente, porque se reúnen los requisitos legales de 6 Cfr. SAMAI, índices 28 y 29 del proceso ordinario. 7 Cfr. SAMAI, índice del 30 proceso ordinario. 8 Cfr. SAMAI, índice 2. 9 Aparte 1 de la demanda.
Cfr. SAMAI, índice 2. 10 Aparte 1 de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 2. 11 Aparte 2 de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 2. 12 Aparte 3 de la demanda. Cfr. SAMAI, índice 2. 13 Cfr. SAMAI, índice 2. 14 Cfr. SAMAI, índice 2. 4 Expediente n°. 71.117 Recurrente: Jacqueline Barrera Orozco y otros Admite recurso extraordinario de revisión los artículos 75 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jacqueline Barrera Orozco, Yuly Tatiana Ordoñez Barrera, Diego Fernando Ordoñez Barrera, Vitelio Barrera Benavides, Rosalba Barrera Orozco y Luis Fernando Ordoñez Peña contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-33-005- 2013-00468-01.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público, en los términos de los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por los artículos 48 y 69 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
CUARTO: Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de 10 días a las partes y a los demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Diego Armando Perea Sarria, titular de la tarjeta profesional No. 227.207, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte recurrente, de conformidad con los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.