Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Demandante: Celimo Banguero Mera Demandado: Aidé Romero Gonzalías, alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Temas: Apelación de sentencia, competencia del CNE -revocatoria de inscripción-.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 11 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Celimo Banguero Mera1, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, las siguientes pretensiones: «PRIMERA:- Que se declare la NULIDAD del Acta General de Escrutinio POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN COMO ALCALDE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PADILLA - CAUCA PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024-2027;
DE LOS FORMULARIOS E-26 ALC Y E-24 ALC, TODOS EXPEDIDOS EL 30 DE OCTUBRE DE 2023 POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PADILLA DEL DEPARTAMENTO DE CAUCA, por medio de los cuales se declaró electo Alcalde del citado Municipio a la señora AIDE ROMERO GONZALIAS, inscrita o avalada por el Partido Liberal y los demás actos de contenido electoral relacionados con este escrutinio, por considerar que en ellos se incurre en las causales de nulidad tercera y cuarta del Articulo 275 de C. de P.A. y C. A. o Ley 1437 de 2011.
SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio general de los votos depositados para la Elección de Alcalde Municipal del Municipio de Padilla del Departamento del Cauca, contabilizando los votos depositados a favor de CELIMO BANGUERO MERA los cuales fueron excluidos del cómputo general de la votación de manera ilegal y arbitraria derivadas de una orden de no contabilización de ellas expedidas por el Consejo Nacional Electoral y en su defecto se consignen los resultados reales reflejados en los formularios E 14 – actas de escrutinio de mesa - de todas y cada una de las mesas de votación relacionadas en esta acción y con las cuales se mutó el resultado electoral de dichas elecciones, conforme los hechos de la presente demanda. 1 Expediente digital que puede observarse en la actuación SAMAI 3.
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERA: Se expida al ciudadano que resulte ganador en este nuevo Escrutinio la respectiva credencial que lo acredite como el nuevo ALCALDE MUNICIPAL DE PADILLA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA para el periodo constitucional 2024-2027». [Énfasis y mayúsculas de la Sala]. 1.2.
Hechos 2. Fueron relatados así por la demandante: 3. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para escoger las autoridades locales de elección popular en el territorio nacional. 4. Para el cargo del alcalde municipal de Padilla (Cauca), se inscribieron los siguientes candidatos: (SIC) 5. En la contienda el demandante afirma, que luego del conteo de la votación efectuado por los jurados, obtuvo 1236 votos según los formularios E-14; no obstante, en la etapa de consolidación de resultados, la comisión escrutadora municipal de la entidad territorial decidió no tener en cuenta los sufragios logrados por el actor. 6.
Para justificar lo anterior, la comisión refirió que el CNE revocó la candidatura del señor Celimo Banguero, «por lo que los votos o sufragios depositados a favor de este ciudadano, fueron calificados como votos no marcados». Además, precisó que en el formulario E-24 no se le consignaron votos. 7. A pesar de ser ilegales, la comisión escrutadora fundamentó su decisión en los siguientes actos administrativos: i) Circular 002 del 24 de octubre de 2023, proferida por el CNE; ii) Resolución 11075 del 26 de septiembre de 2023 y la Resolución 13077 del 12 de octubre de 2023.
En este aspecto puso de presente que los dos últimos actos mencionados fueron objeto de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en que no es el CNE la autoridad llamada revisar la legalidad de las resoluciones aludidas, por lo que señaló que con la revocatoria de la inscripción de su candidatura excedió sus facultades constitucionales, legales y convencionales (art. 23 de la CADH).
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Para el actor, se presentó una irregularidad sustancial, toda vez que 1236 ciudadanos depositaron su voto, con los cuales debió ser declarado electo como alcalde del municipio de Padilla (Cauca). 9.
Refirió que en las 25 mesas del municipio se presentaron datos contrarios a la verdad, en la medida en que la información de los formularios E-14 no fue reportada en el E-24 y E-26, por lo que no hay coincidencia entre ellos. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación 10. El demandante afirmó que, con el acto demandado, se infringieron las siguientes disposiciones normativas: «artículo 28, 29, 40, 93 y 316 de la Constitución Política de Colombia, Acto Legislativo 01 de 2009, articulo 183 de la ley 136 de 1994, articulo 4 de la ley 163 de 1994, articulo 144, 163, 166, 192 y 193 del decreto 2241 de 1986 (Código Electoral), modificados por el artículo 16 de la ley 62 de 1988, numerales 2, 3, 4 y 7 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 o CPACA; art. 139 del CPACA y demás normas concordantes y de procedimiento». 1.3.1.
Sobre la falsedad 11.. Para explicar lo anterior, indicó que, se alteraron los resultados electorales, toda vez que la información reportada en los formularios E-14 no coincide con los resultados del E-24. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien, en los primeros documentos se registró que Celimo Banguero obtuvo 1236 votos, en los segundos, no se consignó ningún sufragio, circunstancia que comprueba la ocurrencia de la irregularidad alegada. 12.
Explicó que esta determinación tuvo sustento en que la Comisión Escrutadora municipal de Padilla, determinó no tener en cuenta la votación del señor Celimo Banguero por cuanto el CNE revocó su inscripción. 1.3.2. Vulneración del debido proceso, falsa motivación y desviación de poder 13. Fundamentó que se desconoció el artículo 29 Superior, disposición que debe ser integrada con los artículos 40, 93 y la Convención Americana de Derechos Humanos, con el propósito de explicar que el derecho a elegir y ser elegido tiene supremacía constitucional, por lo que en el presente caso debe prevalecer la voluntad popular depositada en las 25 mesas del municipio de Padilla, donde por medio del sufragio directo, al pueblo estableció que el demandante era el legítimo ganador de la contienda electoral para la alcaldía de la referida entidad territorial. 14.
Explicó que los actos administrativos por medio de los cuales el CNE determinó la exclusión de la votación del señor Banguero resultan ser ilegales, al considerar que «el único juez competente para declarar inhabilidades en Colombia es la justicia contenciosa administrativa y no el Consejo Nacional Electoral». 15. Relató que la ley no hizo ninguna limitación respecto de los derechos políticos, como si lo determinó la comisión escrutadora municipal de Padilla cuando consideró que debían excluirse los votos depositados en favor de Celimo Banguero.
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16. Señaló que la comisión escrutadora actuó con abuso de poder, por cuanto sus atribuciones constitucionales y legales, no les permiten desconocer el ordenamiento jurídico, en especial porque de ninguna manera tiene la potestad no tener en cuenta la votación obtenida por un candidato.
Además, afirmó que omitieron actuar de manera oficiosa, aun cuando se le puso de presente la equivocación en la que incurrieron al no computar los votos de Celimo Banguero Mera. 17. En este caso, fue desconocido el artículo 23 la Convención Americana de Derechos Humanos, por cuanto insiste en que el CNE no tiene competencia para revocar una candidatura.
Sobre el particular comentó que el derecho convencional prescribe el derecho a elegir, ser elegido y la participación en política sin ninguna limitación, pues a su juicio quien tiene la facultar de imponer algún impedimento para el ejercicio de las citadas prerrogativas es el juez penal. 18. Reseñó que «examinado lo acontecido en el proceso de escrutinio del Municipio de Padilla-Cauca, es elemental concluir que la autoridad que allí profirió el citado acto administrativo, no es un juez (…) y menos aún, la sanción impuesta, de revocatoria de la inscripción y de anulación de sus votos obtenidos se deriva de un proceso penal, (…) por lo tanto, es evidente la falta de competencia de esta autoridad administrativa, para cercenar, limitar y coartar, a través de la revocatoria del acto administrativo de inscripción de la candidatura de Celimo Banguero, afectado el derecho fundamental, convencional y político de elegir y ser elegida (…)».
Así mismo refirió que la competencia del CNE no puede ir más allá que la del juez de lo contencioso administrativo. 19. Explicó que, la declaratoria de una inhabilidad, es una sanción sobre una sujeto, pues limita las prerrogativas de una persona que pretende participar en una contienda electoral, en la medida en que lo descalifica para el ejercicio de la función pública.
Al respecto refirió que a la anterior conclusión solo es posible llegar si se adelanta un proceso con las garantías y no como lo hizo de facto la comisión escrutadora de Padilla en este caso, que sin oportunidad de intervenir adoptó la determinación de no contabilizar los votos del demandante. 20. Indicó que las inhabilidades no deben ser aplicadas de manera arbitraria por las autoridades administrativas, en especial a partir de una interpretación subjetiva de la entidad, sin tener plena prueba de la configuración de ésta. 21.
Hizo alusión al desconocimiento del principio pro homine, a través del cual señala que de la existencia de varias normas aplicables a un asunto debe preferirse aquella que permita el ejercicio de los derechos fundamentales (cláusula de favorabilidad). Sin embargo, en este caso, no se garantizó ese derecho por lo que se vulneraron las prerrogativas del demandante. 1.4.
Trámite procesal relevante en primera instancia 22. El Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 24 de enero del 20242, admitió la demanda3. 2 Actuación SAMAI 21. Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.
En el término del traslado, se recibieron las siguientes intervenciones: 24. La RNEC4, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. El demandado5, refirió que no hubo ninguna irregularidad en el presente caso, dado que la decisión de la comisión escrutadora tuvo como sustento las directrices impartidas por el CNE, por lo que señaló que no era posible tener en cuenta la votación que obtuvo el demandante, por cuanto su candidatura fue revocada. 26.
El CNE, solicitó la negativa de las pretensiones. Al respecto señaló que una de las funciones de la entidad es la verificación de las inhabilidades en las que puedan estar incursos los candidatos, antes de que los ciudadanos depositen su voto a favor de estos en las respectivas urnas, por petición ciudadana. 27. Puso de presente que recibió la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Celimo Banguero Mera, a lo cual accedió mediante la Resolución 11075 del 26 de septiembre de 2023, decisión a la que arribó luego de encontrar que había sido condenado a pena privativa de la libertad, lo que le impedía participar en la contienda electoral para la Alcaldía de Padilla.
Determinación que fue confirmada por la Resolución 13077 del 12 de octubre de 2023 28. Señaló que la Comisión Escrutadora de Padilla, al tener como no marcados los votos obtenidos por el señor Banguero Mera, aplicó la Circular 002 de 2023, que disponía esa consecuencia para los sufragios que tuviera los candidatos revocados por la entidad.
Por lo que advirtió que esta decisión está revestida de legalidad. 29. Por auto del 6 de junio de 2024, el magistrado ponente: i) adoptó el trámite de sentencia anticipada; ii) aceptó la intervención de los coadyuvantes6 quienes presentaron escrito en el mismo sentido que la demanda; iii) decidió las peticiones probatorias; iv) y se fijó el litigio en los siguientes términos: «(…) determinar si conforme lo solicita la parte actora, es nula el acta de escrutinio municipal que declara la elección de Aidé Romero Gonzalías contenido en el Formulario E-26 ALC del 30 de octubre de 2023, a partir de los reproches de ilegalidad expuestos en el concepto de violación circunscritos a las causales de los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, esto es, principalmente el hecho del presunto desconocimiento del contenido de los formularios E-14 de cada una de las mesas de votación en la circunscripción electoral del municipio de Padilla para elección de alcalde y el posterior registro de cero votos para Celimo Banguero Mera en formularios E-24 y E-26, y si es del caso, verificar si procede el restablecimiento del derecho en los términos deprecados». 30.
En el traslado para alegar de conclusión, se presentaron los pronunciamientos que se relacionan a continuación: 3 La decisión se notificó por estado del 25 de enero de 2024 según la actuación SAMAI 23. En las actuaciones 24 y 25 del SAMAI se da constancia de envió de notificaciones, pero no es posible determinar el contenido de los documentos, toda vez que la información aparece como clasificada. 4 Actuación SAMAI 29 y 30. 5 Actuación SAMAI 28. 6 Actuación SAMAI 33.
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31. El demandante, insistió en los planteamientos de la demanda, esto es, que deben tenerse en cuenta los votos depositados a su favor. 32.
Adicionalmente precisó que se desconoció el resultado de los escrutinios de mesa, lo que infringió su derecho a elegir y ser elegido, en especial porque se desatendió la voluntad popular que lo dio como ganador. 33. La demandada reiteró la solicitud de que se nieguen las pretensiones. 34. El Ministerio Público solicitó la negativa de las pretensiones.
Para justificar su postura, puso de presente que en efecto la candidatura del señor Celimo Banguero Mera, fue revocada por el CNE por las resoluciones 11075 de 26 de septiembre de 2023 y 13077 del 12 de octubre de 2023. 35. Refirió que «la diferencia entre los votos contabilizados en el formato E-14 y los señalados en el E-24 no proviene de una actuación arbitraria e injustificada por parte de la Comisión Escrutadora, ni tampoco fue producto de un error en el cómputo de los votos, sino que se sustenta en la decisión de la autoridad competente según la cual para el momento de los comicios- el demandante no era en estricto sentido candidato (su inscripción había sido revocada) y por ende, conforme la directriz de la autoridad electoral, los votos que se depositaran en su favor no podrían ser contabilizados como votos válidos, ni nulos, sino que simplemente se tenía que tener como no marcado». 1.5.
Sentencia de primera instancia 36. El Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de julio de 20247, negó las pretensiones de la demanda. 37. Preliminarmente, hizo un recuento de los actos administrativos por medios de los cuales el CNE revocó la candidatura del demandante, para este propósito hizo alusión a lo siguiente: «A partir de lo expuesto, es del caso refrendar que el señor CELIMO BANGUERO MERA se inscribió como candidato a la alcaldía municipal de Padilla, periodo 2024 – 2027, siendo avalado por el partido político “Todos Somos Colombia”, también se encuentra que el 26 de septiembre de 2023 el Consejo Nacional Electoral en uso de sus facultades constitucionales y legales expidió la Resolución No. 11075 en la cual decidió revocar la inscripción de la candidatura de aquel con fundamento en encontrarse incurso en causal de inhabilidad, luego de haber comprobado la condena a pena privativa de la libertad por delito doloso de lesiones personales, aquella decisión fue objeto de recurso que fue desestimado en Resolución No. 13077 del 12 de octubre de 2023». 38.
Consideró que en este caso no se controvierte la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se revocó la inscripción de la candidatura del demandante, por lo que estos se presumen conforme a derecho y en firme. 39. Añadió que la última decisión proferida por el CNE sobre el caso del demandante, fue del 12 de octubre de 2023, en ese sentido, y en atención a la proximidad de esa fecha y los comicios, la autoridad electoral no pudo modificar el material electoral, por lo 7 Actuación SAMAI 60.
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que, conforme la Circular 002 del 24 de octubre de 2023, el CNE instruyó a las comisiones escrutadoras para que, los votos depositados en las urnas, a favor de los candidatos cuya inscripción se revocara, se computaran como no marcados. 40.
Esta situación se concretó, en el presente caso, cuando el señor Celimo Banguero Mera recibió votos a pesar de que su candidatura fue revocada. En ese sentido, la respectiva comisión escrutadora en aplicación de la circular mencionada se abstuvo de consolidar los sufragios en favor de este. 41. Por lo que, estimó que la diferencia que aduce entre los formularios E-14 y E-24, tiene plena justificación, la cual atiende a la revocatoria de su inscripción. 42.
La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC no fue resuelta por el a quo. 1.6. Recurso de apelación 43. El 24 de julio de 20248, el demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. Al respecto, señaló que, en el ordenamiento jurídico colombiano, existe una discusión frente a la prevalencia del sistema interamericano de derechos humanos, específicamente en lo que respecta al artículo 23 del Pacto de San José. Reiteró que el CNE carece de competencia para revocar la inscripción de una candidatura, dado que ello únicamente está a cargo de los jueces de la República, razón por la cual se deben computar los votos obtenidos en la contienda electoral celebrada en el 2023, que, por demás, lo dio como ganador del certamen. 44.
Insistió en que las inhabilidades, no pueden ser fruto de una interpretación subjetiva de una autoridad de carácter administrativo, como en este caso, por cuanto el ejercicio del poder sancionador solamente recae sobre un juez, en ese sentido, insiste en la necesidad de tener en cuenta los votos que logró en las elecciones del 2023. 45.
Aludió a que se debe aplicar la cláusula de favorabilidad, esto es, dar prevalencia al derecho a elegir y ser elegido por encima de la determinación adoptada por una autoridad administrativa. Para ampliar su explicación, indicó que la sentencia con la que justificó la decisión del juzgador de primer grado, no fue por un delito doloso, sino por lesiones personales culposas, circunstancia sobre la cual no se ha efectuado un estudio. 46.
Explicó que las condenas impuestas por un juez de la República no pueden ser imprescriptibles. Agregó que quienes han cometido punibles más graves, pueden recibir un mejor trato «que quienes en algún momento de la vida pudimos haber cometido un error y fuimos merecedores de una sanción penal por nuestras actuaciones, y que después de muchísimos años, aún ese inri nos continue (sic) persiguiendo al punto que a la gente de bien se nos prohíba ser elegidos mientras a esos verdaderos delincuentes hoy gocen de tratamientos y consideraciones muy dispares por parte de las autoridades judiciales y electorales». 8 Actuación SAMAI 53.
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 47. Por medio de auto del 9 de agosto de 2024 se concedió el recurso de apelación. 1.7.
Trámite de la segunda instancia. 48. Por medio de auto del 28 de agosto de 20249 se admitió el recurso de alzada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Dentro de la oportunidad, se presentaron las siguientes intervenciones: 49. El demandante10 reiteró los planteamientos de la apelación. 50.
El Ministerio Público11 indicó que se debía confirmar la decisión apelada al considerar que «contrario a lo manifestado por el recurrente, la limitación de sus derechos políticos no proviene en sí de una autoridad administrativa, sino que emana directamente del fallo penal en su contra que sirvió de base para la posterior revocatoria de inscripción de su candidatura, decisión que es perfectamente afín a lo desarrollado en el artículo 23 del Pacto de San José». 51.
Así mismo, estimó que la revocatoria del señor Banguero Mera, gozaba de presunción de legalidad, toda vez que en el plenario no obra ningún elemento de juicio que indique que los actos administrativos que la contienen, fueran excluidos del ordenamiento jurídico. 52. Los demás intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 53. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación de la referencia, según lo establecido en el artículo 15012 y el literal a) del numeral 7.° del artículo 152 de la Ley 1437 de 201113, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2 Cuestión previa 2.2.1.
Falta de legitimación de la RNEC 9 Actuación SAMAI 5. 10 Actuación SAMAI 11. 11 Actuación SAMAI 12. 12 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 13 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los ( ) alcaldes municipales y distritales ( ).
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 54. Previo a decidir lo que en derecho corresponde, es pertinente recordar que en el curso de la primera instancia la RNEC formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual no fue objeto de pronunciamiento, por lo que compete a la Sala hacerlo, conforme lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 55.
Sobre el particular, basta señalar que la controversia que origina el presente medio de control, es la presunta configuración de causales objetivas de nulidad electoral, por cuanto se presentaron diferencias injustificadas entres lo formularios E-14 y E-24. 56. Respecto de la participación de la entidad en los procesos de nulidad electoral por causales objetivas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha concluido de forma reiterada14 que se justifica por ser la encargada de organizar las elecciones, atribuciones que al tenor del artículo 277.2 de la Ley 1437 de 201115, la hacen partícipe en la producción del acto enjuiciado, aspecto que impone su notificación y con ella su vinculación. 57.
En virtud de lo reseñado, se ha considerado por la jurisprudencia electoral16, que a la RNEC le asiste un interés en esta clase de procesos, el cual la pone en la necesidad de defender su actuación al interior del trámite administrativo, a saber: «…se justifica la vinculación de esa entidad en el contexto de causales objetivas de nulidad electoral, dado que es la entidad encargada de la logística del proceso electoral, que comprende la utilización de las TIC al proceso electoral, el voto electrónico, el diseño de los formularios electorales»17 58.
Por manera que, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por la RNEC, en tanto, en ejercicio de sus competencias, intervino en la expedición del acto de elección demandado. 2.2.2. Cargo nuevo 59. En el presente caso, se observa que el recurrente en la impugnación señaló que existen dos particularidades que no han sido objeto de análisis por parte del juez electoral, la primera, trata de lo relativo a que la conducta punible que le fue reprochada, se calificó por el juez penal como culposa, contrario a lo que ha venido sosteniendo el CNE y el a quo, a través de los actos que revocaron su candidatura y, la sentencia de primera instancia; y la segunda que las condenas no pueden ser imprescriptibles. 60.
Frente a ello, al no haberse presentado como cargo con la demanda, ni ser parte de los aspectos reprochados al acto electoral, se advierte que no podrán ser analizados 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 1 de febrero del 2021, Radicado 11001-03- 28-000-2019-00098-00 (2020-00020-00 Y 2020-00019-00), MP Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001-03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 19 de diciembre de 2022, Radicado 11001- 03-28-000-2022-00278-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000- 2020-00034-00, MP Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por el fallador de segunda instancia, en tanto, cualquier pronunciamiento al respecto, afectaría el derecho de contradicción del demandado y demás sujetos procesales, que no tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa. 2.3 Problema jurídico 61.
Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto, si existe mérito suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda contra el acto que declaró la elección, de la señora Aidé Romero Gonzalías, como alcaldesa de Padilla (Cauca) para el período 2024-2027. 62.
Para dicho efecto la Sección centrará su estudio en establecer si deben ser computados los votos obtenidos por el señor Celimo Banguero Mera en la contienda electoral celebrada el 29 de octubre de 2023, por cuanto la decisión de no tener en cuenta sus sufragios no justifica la diferencia entre formularios, dado que ella, derivó de un desconocimiento del artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual goza de supremacía constitucional. 63.
Bajo esta óptica, también criticó la actuación del CNE en el presente caso, por adoptar una interpretación subjetiva sobre la inhabilidad en que incurrió el señor Celimo Banguero Mera. 2.4 Caso concreto 2.4.1. Argumentos de apelación 64. Sobre el particular, el recurrente afirmó que no comparte la decisión, básicamente por considerar que deben ser computados los votos obtenidos en las elecciones del 29 de octubre de 2023, toda vez que el CNE y la Comisión Escrutadora Municipal de Padilla (Cauca) carecen de competencia para revocar la inscripción de su candidatura y excluir dichos sufragios, respectivamente, por cuanto dicha facultad solamente la tienen atribuida los jueces de la República, quienes a su vez son los únicos que puede limitar los derechos políticos de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. 65.
Adicionalmente, se encuentra en desacuerdo por cuanto la decisión adoptada por las autoridades electorales, fueron derivadas de una interpretación subjetiva de la inhabilidad en la que había incurrido el señor Banguero Mera. 66. Bajo este contexto de apelación, considera que no se encuentra justificada la votación contenida en el formulario E-26, por ello, la Sala procederá a estudiar las competencias del CNE en marco de la etapa preelectoral, específicamente en lo relativo a la revocatoria de la inscripción de candidaturas, para luego determinar si en el caso concreto, le asiste o no razón al recurrente.
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4.2 Revocatoria de la inscripción de las candidaturas 67. El inciso 4 del artículo 108 de la Constitución Política en concordancia con el 265.12 ídem, establecen que toda inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso y con plena prueba de la existencia de la causal de inelegibilidad. 68.
Sobre este aspecto, la Sección18 ha estimado que los cambios constitucionales tuvieron sustento en lo siguiente: «No obstante, la práctica política y la presencia de candidatos sin requisitos legales o incursos en causales de inhabilidad en los certámenes electorales, se constituyó en una marcada cotidianidad, por lo que las aspiraciones de los electores, terminaban burladas.
Ello aconsejó una nueva reforma constitucional19, está vez, dirigida a responsabilizar a los partidos por avalar candidatos afectados por causales de inelegibilidad, la cual se materializó con el Acto Legislativo 01 de 14 de julio de 2009, que en su artículo 2º le otorgó al Consejo Nacional Electoral la atribución de revocar la inscripción de aquellos aspirantes incursos en causal de inhabilidad, modificando con ello el artículo 108 de la Carta, en los siguientes términos: “Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”.
Así mismo, el artículo 12 de dicho Acto Legislativo, modificó el artículo 265 superior, para incorporar esta nueva atribución en cabeza del CNE (…)» 69. Esta norma, que en lo sustantivo materializa la protección constitucional del elector, consistente en que a las urnas acudan personas que no tengan alguna condición que pueda impedir la transparencia en el sufragio o que incline de manera inadecuada la votación en su favor. 70.
Consiente el legislador estatutario de estas vicisitudes, permitió a las colectividades políticas que, ante la revocatoria de la inscripción de sus candidatos por inhabilidades, pudieran recomponer sus listas o cargos en un determinado período, el cual debería ser coincidente con las decisiones que adopte el CNE al respecto, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 201120. 71.
No obstante, no se puede olvidar que las etapas establecidas en el proceso electoral, son preclusivas, es decir, no pueden ser extendidas ni reaperturadas dado que sus tiempos se encuentran reglados, como ya se señaló, en las normas que los rigen los cuales son de obligatorio acatamiento por la fecha constitucional y legalmente estipulada en la que se debe celebrar la contienda electoral. 72.
En ese mismo sentido, se debe tener en cuenta que el cruce de datos por parte de la Organización Electoral con los entes de control, ocurre una vez vencido el término de 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 19 “En una segunda etapa, el constituyente derivado, habida consideración de la crisis de representatividad generada por diversas anomalías del sistema político colombiano, reformó las normas constitucionales citadas, en dirección a aumentar el grado de intervención estatal de las agrupaciones políticas, mediante reglas específicas y particulares.
Estas previsiones cumplen, a su vez, tres propósitos definidos, referidos a (i) el fortalecimiento de las agrupaciones políticas; (ii) la búsqueda de mayores niveles de representación democrática; y (iii) la exigencia de regímenes de control y sanción, que sirvan de desestímulo para la cooptación del sistema político por parte de actores ilegales.
Por ende, es sencillo advertir cómo desde la normatividad constitucional se infiere la legitimidad prima facie de regulaciones particulares sobre la organización y funcionamiento de las agrupaciones políticas, que tengan como objeto cumplir con las finalidades antes explicadas”. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 inscripción de candidaturas.
Culminado el plazo de modificación de las listas, sumado el tiempo que tienen éstos últimos para remitir la información, evento que en el mejor de los casos conlleva a que el CNE tenga para definir la situación de los candidatos presuntamente inhabilitados, en un lapso de un mes y medio, descontando el lapso para modificación de las listas por inhabilidad o por causas constitucional y legalmente establecidas, que es de un mes antes de la elección, (término en el cual, con respeto al debido proceso y derecho de contradicción), deberá recolectar la plena prueba de la fuente de inelegibilidad que lo excluya de la contienda y frente a ello otorgar los recursos de ley. 73.
Hay que aclarar que la revocatoria no recae únicamente sobre inhabilidades, ésta procede también en los casos en que se materialice una prohibición como lo es la doble militancia, el incumplimiento de los resultados de las consultas y el no acatamiento de la cuota de género, dado que son causas legalmente establecidas en donde la ley previó expresamente su consecuencia que no es otra que la expulsión de quien incumple la ley electoral. 74.
Este procedimiento de revocatoria de las inscripciones, en la actualidad se rige por la parte general de la Ley 1437 de 2011, actuación que se surte con apego de las etapas de contradicción, recolección de los medios de convicción, descargos y decisión de mérito. 75. El acto que pone fin al proceso contencioso administrativo cuando accede a la petición de revocatoria, debe ser comunicado a: i) las colectividades políticas, con el fin de que hagan uso de su derecho de recomposición de la lista o cargo según sea el caso; ii) al revocado para que interponga los recursos si a bien lo tiene; iii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el propósito de que ejecute la orden y los excluya de la tarjeta electoral y; vi) a la comunidad en general, buscando que conozcan los resultados del proceso y se enteren que éstos no harán parte de la contienda. 76.
Decantada la competencia del CNE frente a la revocatoria de inscripción de candidaturas, se verificará en el caso concreto su procedencia. 2.4.3. El artículo 23 de la CIDH21 y la facultad del CNE en el caso concreto 77. La convencionalidad22 surge como una manifestación de la constitucionalización del derecho internacional, también llamado con mayor precisión como el «control difuso de convencionalidad» e implica el deber de todo juez nacional de realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.23 21 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2019-00013-00. C.P.: Dra. Rocío Araujo Oñate. 22 Cfr. SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: Estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”, en BREWER CARÍAS, Allan R., SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando (Autores).
Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, 1 ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. Págs. 175-181 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de febrero de 2016, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Radicado No. 41001-23-31-000-2005-01497-01(48842). “Lo anterior implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano internacional que los interpreta.
Este nuevo tipo de control no tiene sustento en la CADH, sino que deriva de la evolución jurisprudencial de la Corte Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 78.
Ese control de convencionalidad por parte de los jueces nacionales lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así: «[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana»24. 79.
De esta manera encontramos que, corresponde a los jueces hacer prevalecer la Constitución y el bloque25 que la compone con miras a preservar los derechos humanos, es decir, «deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias /…/, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana». 80.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, estableció en su artículo 23, lo siguiente: «1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2.
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, Interamericana de Derechos Humanos”. FERRER MAcGREGOR, Eduardo. “El control difuso de convencionalidad en el estado constitucional”, en [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2873/9.pdf; consultado 9 de febrero de 2014]. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124.
En opinión de Ferrer MacGregor: “Si observamos los alcances del “control difuso de convencionalidad”, podemos advertir que en realidad no es algo nuevo. Se trata de una especie de “bloque de constitucionalidad” derivado de una constitucionalización del derecho internacional, sea por las reformar que las propias Constituciones nacionales han venido realizando o a través de los avances de la jurisprudencia constitucional que la han aceptado.
La novedad es que la obligación de aplicar la CADH y la jurisprudencia convencional proviene directamente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana como un “deber” de todos los jueces nacionales; de tal manera que ese imperativo representa un “bloque de convencionalidad” para establecer “estándares” en el continente o, cuando menos, en los países que han aceptado la jurisdicción de dicho tribunal internacional”.
FERRER MAcGREGOR, Eduardo. “El control difuso de convencionalidad en el estado constitucional”, en [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2873/9.pdf; consultado 9 de febrero de 2014]. 25 Al respecto ver Corte Constitucional, M.P: Mauricio González Cuervo, sentencia C-500 de 16 de julio de 2014, en donde se señala que: “La significativa importancia que la Corte Constitucional le ha asignado a la jurisprudencia de la Corte Interamericana a efectos de interpretar las normas de derechos humanos que se integran al bloque de constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 93 [CP]” y, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, son derechos intangibles de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal».[Énfasis por la Sala] 81.
De conformidad con la norma convencional, los derechos políticos deben ser reglamentados por cuestiones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad o condena. Sin embargo, la Corte Interamericana como interprete autorizado de la CADH, frente a este punto ha dicho26: «La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos.
Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones27. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones.
De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo.
Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue28» [Negrillas y subrayas propias]. 82. La anterior interpretación fue reiterada29 por la CIDH, en tanto señaló que: «salvo algunos derechos que no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, como el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, los derechos humanos no son absolutos” y que “Los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que dicha reglamentación observe “los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática»30 Negrillas propias. 83.
Se puede concluir, que al no ser absolutos los derechos políticos, los estados parte pueden regular su aplicación con miras a darles efectividad conforme con su realidad, basados en el principio de autonomía y soberanía, es decir, la CIDH reconoce «una amplia variedad de formas de gobierno y ha resaltado que su función y objetivo no es crear un modelo uniforme de democracia representativa para todos los Estados, sino determinar si /…/ un Estado infringe derechos humanos fundamentales»31, por ello, toda limitación a esta clase de derechos, debe cumplir los parámetros de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Yatama vs Nicatagua, sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 206. 27 Cfr. Case of Hirst v. the United Kingdom (no. 2), no. 74025/01, § 36, ECHR-2004. 28 Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 5, párrs. 96 y 133;
Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 121 y 123; y La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 46. Asimismo cfr. Eur. Court H.R., Case of Barthold v. Germany, Judgment of 25 March 1985, Series A no. 90, para. 58;
Eur. Court H.R., Case of Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 26 April 1979, Series A no. 30, para. 59; O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 27, Libertad de circulación (art. 12) de 2 de noviembre de 1999, párrs. 14 y 15; y O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 25, Derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (art. 25) de 12 de julio de 1996, párrs. 11, 14, 15 y 16. 29 Concretamente frente al derecho consagrado en el artículo 29.b de la CADH. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. 31 DALLA VIA Alberto Ricardo, Los Derechos Políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Political Rights in the Inter- American System of Human Rights. http://www.corteidh.or.cr/tablas/r30080.pdf Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 84.
Al respecto se precisa que, si bien la Convención en nuestro sistema normativo hace parte del bloque de constitucionalidad, lo cierto es que en aspectos como el analizado en este caso, las inhabilidades per se no comportan un desconocimiento del citado instrumento internacional. 85. Dilucidado lo anterior, resulta importante destacar que el demandante, en su recurso de alzada reclama que deben ser computados los votos obtenidos en la contienda electoral realizada el 29 de octubre de 2023, por cuanto las razones de la exclusión de estos, carecen de justificación, en la medida en que contrarían lo dispuesto en el referido artículo 23 de la Convención antes referida. 86.
Con el propósito de determinar, si le asiste o no razón al recurrente, es necesario recordar que el 31 de octubre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal refirió que no serían tenidos en cuenta los votos obtenidos por el señor Celimo Banguero Mera, de la siguiente forma: (Acta general de escrutinio). 87. Sobre el particular, la Sala resalta que la justificación de la comisión estuvo centrada dos aspectos, el primero, referente a que el CNE había revocado la candidatura del señor Banguero Mera, y el segundo, alusivo a la Circular CNE 002 del 24 de octubre de 2023, mediante la cual se dispuso que las candidaturas unipersonales revocadas no representaban una opción válida en la tarjeta electoral, por lo que los sufragios obtenidos debían tenerse como «tarjetas no marcadas». 88.
En lo referente, al primero de los aspectos reseñados, atiende a que varios ciudadanos acudieron al CNE para debatir la inscripción de la candidatura del señor Celimo Banguero Mera, autoridad que, por auto del 8 de septiembre de 2023, asumió el conocimiento de acuerdo con las facultades explicadas en el acápite antes expuesto. 89. Las solicitudes tuvieron su génesis en que el señor Banguero Mera, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 la cual dispone que: «ARTICULO
37. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
(…)»[Énfasis por la Sala] 90. Los peticionarios, sustentaron que el señor Banguero Mera, el 12 de diciembre de 2000, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a pena privativa de la libertad de 7 meses y 10 días, por lo que se configuraba la causal de inelegibilidad. 91. Dentro de los elementos de juicio que allegaron al proceso se observan los siguientes documentos, los cuales resultan ser relevantes para el caso: • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta sentencia del 25 de agosto de 2005, rad. 19001-23-31-000-2003-02033-01, mediante la cual se confirmó la declaratoria de la nulidad de la elección de Celimo Banguero Mera como alcalde del municipio de Padilla, decretada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 5 de agosto de 2004.
En esa oportunidad esta Sección consideró que «El alegato del demandado, en su actuación a nombre propio, en el sentido de que las providencias que le impusieron la sanción penal no se calificó el aspecto subjetivo de su conducta y mucho menos se refirió al ilícito en la modalidad dolosa, y que según la condena, que fue de siete (7) meses de prisión, corresponde a la modalidad culposa según el Código Penal de 1980 bajo el cual fue juzgado, carece de veracidad, pues de la lectura de las aludidas providencias resulta claro que el delito de lesiones personales por el que fue condenado fue de tipo doloso; la fijación de la condena de siete (7) meses de prisión obedeció a factores considerados en su tasación, como el sometimiento a sentencia anticipada, las circunstancias de ira e intenso dolor que lo indujeron a cometer el ilícito, los antecedentes de buena conducta, los que de ninguna manera tienen la virtud de convertir el ilícito doloso en culposo (Cuadernos de pruebas)». [Énfasis por la Sala] • Sentencia del 5 de agosto de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual en la primera instancia de declaró la nulidad de la elección del señor Celimo Banguero Mera como alcalde del municipio de Padilla (Cauca). • Sentencia del 4 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla (Cauca), a través de la que se condenó penalmente al señor Celimo Banguero Mera • Sentencia del 12 de diciembre de 2000, por la cual el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), confirmó la anterior decisión, no obstante, disminuyó la pena inicialmente impuesta al señor Banguero Mera. 92.
Incorporados los anteriores elementos de convicción y una vez puestos en conocimiento del señor Banguero Mera, el CNE expidió la Resolución 11075 del 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual, esta entidad revocó la inscripción de la candidatura del ciudadano antes mencionado, por encontrar que luego de analizadas las providencias descritas, dos circunstancias relevantes, a saber: • La primera, que el señor Celimo Banguero Mera, fue condenado penalmente por un juez de la República en el año 2000, al encontrar que incurrió en el delito de lesiones personales. • La segunda, que el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el 2004 y 2005 respetivamente, encontraron que el señor Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Banguero Mera, se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de alcalde municipal de Padilla, por configurarse la causal de inelegibilidad, contenida en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por el hecho de haber sido merecedor de una condena de carácter penal. 93.
La decisión anterior, fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, se confirmó a través de la Resolución 13077 del 12 de octubre de 2023, tras considerar lo siguiente: «Para este despacho no es dable desconocer el precedente sentado por el Tribunal de cierre en materia de nulidad electoral, toda vez que dicha acción tuvo su origen en el estudio de la misma causal de inhabilidad alegada por el solicitante de la revocatoria de inscripción de la candidatura del señor CÉLIMO BANGUERO MERA.
Los elementos materiales probatorios ya fueron valorados con suficiencia por el Consejo de Estado y en virtud de la sana crítica, se declaró la nulidad de la elección del señor Célimo Banguero, esto es, una vez valorado todo el material probatorio que previo a la acción de nulidad electoral, ya existía». 94. De lo discurrido, la Sala encuentra que el Consejo Nacional Electoral, hizo aplicación de una inhabilidad que fue instituida por el legislador a través de una norma general, en donde se dispuso que no podría ser alcalde municipal quien hubiera sido condenado en cualquier tiempo, a pena privativa de la libertad.
Al respecto, también se debe precisar que el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-037 de 201832. 95. Huelga resaltar que la autoridad electoral, justificó impedir la participación del señor Banguero Mera en la contienda, por cuanto, existía condena penal en su contra impuesta por un juez de la República especializado, y además, esta Sala en una pretérita oportunidad, estimó que el demandante había incurrido en la causal de inhabilidad contendida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 96.
Por manera que, la actividad del CNE, contrario a lo que estima el recurrente, no estuvo encaminada a limitar los derechos políticos del señor Banguero Mera, sino a la aplicación de una disposición normativa que según las voces de la jurisprudencia de esta Sala33 persigue una finalidad legítima que busca «impedir que quien ha lesionado de manera dolosa un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento penal pueda ejercer representación política en ciertos cargos de especial preponderancia social y representatividad política; la cual es una aspiración válida en una sociedad que lucha contra las distintas formas de criminalidad y violencia que la aquejan hace décadas». 97.
Así mismo ha dicho esta Sección34 que la inhabilidad intemporal resulta ser necesaria y proporcional, pues lo que busca es la moralidad y probidad de las personas que pretenden llegar a un cargo de elección popular, de la siguiente forma: «Respecto de la existencia de una necesidad imperiosa, encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas sub examine persigue el aseguramiento de la moralidad y la probidad de las personas que, en virtud del principio de representación política, se sometan al escrutinio público, es decir, que estas no hayan quebrantado de manera dolosa el ordenamiento jurídico, lesionando bienes que para la sociedad son 32 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 19001-23-33-000-2019-00370-01. M.P.: Dra. Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 19001-23-33-000-2019-00370-01. M.P.: Dra. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 fundamentales, lo que se traduce en el sometimiento del interés particular del ciudadano- candidato al interés general.
Considera la Sala que la inhabilidad intemporal es un medio idóneo para el cumplimiento de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, asegurar la integridad de los servidores en cargos públicos de elección popular, pues es un instrumento eficaz para evitar que quienes han infringido de manera dolosa la ley penal o han defraudado el erario, accedan a ciertos cargos de representación política.
En ese orden de ideas, la inhabilidad intemporal es proporcional, ya que no restringe el derecho a elegir, por medio del ejercicio del voto, o de participación política, como miembro de un partido o colectividad política, por el contrario, esta solamente se encuentra establecida como una limitación de acceso a ciertos cargos de importante representación política en el andamiaje democrático colombiano, por ejemplo, presidente y vicepresidente35 de la República, Congresista36 alcalde37, gobernador38 o concejal39, pero no afecta el ingreso y ejercicio de otros cargos públicos, verbigracia, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Así también, es claro que el Constituyente de 1991 y el legislador ordinario establecieron que los delitos políticos y culposos estarían excluidos de los elementos que estructuran la inhabilidad, restringiendo en menor medida, los derechos de los ciudadanos». 98.
Bajo este contexto, contrario a lo debatido por el recurrente, se tiene que el CNE lejos de atribuirse una competencia propia de los jueces de la República, se limitó a la aplicación objetiva de la norma que contiene una causal de inhabilidad legalmente instituida, que se sustenta en decisiones judiciales que consideraron penalmente responsable al demandante y que también en el pasado determinaron como ilegal su elección, por encontrarse inmerso en la causal de inelegibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 99.
Así las cosas, la autoridad electoral al momento de decidir la exclusión de la votación del demandante, lo hizo por ministerio de la ley, dado que, en los casos de condena penal debidamente ejecutoriada, la ley previó una consecuencia, la cual, no se advierte desconocedora de la CADH, dado que ella en su mismo artículo 23.2 señaló que «La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente40», como ocurre en este caso.
Además, se precisa que, en este caso, la actuación de la comisión escrutadora se encuentra amparada en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, pues no han sido excluidos del ordenamiento jurídico. 100. De acuerdo con lo discurrido para la Sala, lejos de considerar que la actuación emprendida en este caso tuvo origen en una interpretación subjetiva de la inhabilidad, el ejercicio de las autoridades electorales, fue meramente objetiva, pues por un lado la comisión escrutadora aplicó unos actos administrativos que se presumen legales, y por otro, tuvo sustento en una inhabilidad establecida por el legislador, a través de una ley que se encuentra en el ordenamiento jurídico. 35 Constitución Política de Colombia, artículo 197. 36 Constitución Política de Colombia, artículo 179, numeral 1º. 37 Ley 136 de 1994, artículo 95, numeral 1º, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 38 Ley 617 de 2000, artículo 30, numeral 1º. 39 Ley 136 de 1994, artículo 43, numeral 1º, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 19001-23-33-000-2019-00370-01. M.P.: Dra. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Celimo Banguero Mera Demandada: Aidé Romero Gonzalías, Alcaldesa del municipio de Padilla (Cauca), periodo 2024-2027 Radicación: 19001-23-33-000-2023-00234-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 101.
En esa media concluye la Sala, la comisión escrutadora municipal de Padilla, tuvo justificación para considerar como no marcados lo votos obtenidos por demandante en la contienda electoral realizada el 29 de octubre de 2023, por lo tanto, acertó el a quo al avalar la conducta de los escrutadores. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en uso de facultades constitucionales y legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, del 11 de julio de 2024, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el RNEC.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”