Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020210028400 Demandante: Centro Contra Efectos de la Edad S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre una medida de saneamiento y la admisibilidad de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre una medida de saneamiento y la admisibilidad de la demanda presentada por Centro Contra Efectos de la Edad S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. Centro Contra Efectos de la Edad S.A.S.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2; para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 76819 de 30 de diciembre de 2019, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto Céu ¡TE CUIDA! 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI” 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para identificar servicios de la Clase 44 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas. 3.
La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medellín y se asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín. 4. El Juez Sustanciador: i) mediante el auto proferido el 4 de noviembre de 20203, admitió la demanda; ii) mediante auto de 3 de marzo de 20214, negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado; y iii) concedió, mediante auto de 24 de marzo de 20215, el recurso de apelación6 interpuesto contra auto de 3 de marzo de 2021 y ordenó la remisión del expediente del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.
La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de mayo de 20217: i) declaró su falta de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar al considerar que el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado; y ii) ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. 6.
Este Despacho, mediante autos de 19 de febrero de 20248 y 9 de mayo de 20249, requirió al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, para que remitera el expediente del proceso identificado con número único de radicación 05001333302320200014400 adelantado en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho; y este dio cumplimiento10.
II. CONSIDERACIONES Sobre la medida de saneamiento 3 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Mediante escrito recibido el 9 de marzo de 2021 en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín. 7 Ibidem. 8 Cfr. Índice 6 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice 13 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice 18 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Número único de radicación: 11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Vistos: i) el artículo 42 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, sobre deberes del juez, en especial, los numerales 1.° y 5.°; ii) el artículo 207 de la Ley 1437 sobre control de legalidad; y iii) el numeral 8.°12 del artículo 149 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en única instancia. 8. Atendiendo a que la demandante pretende la declaratoria de nulidad del acto indicado en el numeral 1 supra 9.
Atendiendo a que: i) el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante autos de 4 de noviembre de 202013 y 3 de marzo de 202114, respectivamente, admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado; ii) el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín concedió, mediante auto de 24 de marzo de 202115, concedió el recurso de apelación16 interpuesto contra auto de 3 de marzo de 2021 y ordenó la remisión del expediente del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia; y iii) la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 20 de mayo de 202117, declaró su falta de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar; y ordenó remitir el expediente del proceso de la referencia a esta Corporación. 10.
Este Despacho considera que, por tratarse de un asunto relativo a la propiedad industrial, la competencia para conocer, en única instancia, es de la Sección Primera del Consejo de Estado y, en consecuencia, como medida de saneamiento, dejará sin efectos todo lo actuado y procederá a realizar el estudio de admisibilidad de la demanda. Estudio de admisibilidad de la demanda 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 12 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 13 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Mediante escrito recibido el 9 de marzo de 2021 en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín en el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín. 17 Ibidem. 4 Número único de radicación: 11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Vistos: i) los artículos 161 a 16418 y 16619 de la Ley 1437, sobre los requisitos de procedibilidad y de la demanda, en especial, el numeral 7.° del artículo 162 ibidem, sobre contenido de la demanda; el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202020, en especial, el artículo 6.°, sobre demanda; y los numeral es 1.° y 4.° del artículo 166 ibidem, sobre anexos de la demanda; y iii) el artículo 170 de la Ley 1437, sobre inadmisión de la demanda. 12.
Este Despacho procede a verificar si la demanda presentada por Centro Contra Efectos de la Edad S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cumple los requisitos para ser admitida o si, por el contrario, deberá ser inadmitida para que sea corregida dentro del término de ley. Defectos y término para corregir 13. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado; por lo que este Despacho procederá a requerir a la demandante para que: 13.1.
APORTE la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, del acto acusado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 166 de la Ley 1437. 14. De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte Saludvida S.A. E.P.S. intervino dentro del procedimiento administrativo y no se allegó la prueba de la existencia y representación; por lo que este Despacho procederá a requerir a la demandante para que: 14.1 APORTE prueba de la existencia y representación de Saludvida S.A. E.P.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del artículo 166 de la Ley 1437. 15.
De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se informó el lugar y dirección, así como el canal digital, donde Saludvida S.A. E.P.S. y 18 Los artículos 161, sobre requisitos previos para demandar, 162, sobre contenido de la demanda, 163 y 164, sobre individualización de las pretensiones y oportunidad para presentar la demanda. 19 Sobre anexos de la demanda. 20 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”.. 5 Número único de radicación: 11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Piedad Viviana Tatis Giraldo recibirán notificaciones personales; por lo que este Despacho procederá a requerir a la demandante para que: 15.1.
INFORME el lugar y dirección, así como el canal digital, donde deban ser notificados Saludvida SA E.P.S. y Piedad Viviana Tatis Giraldo. 16. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá a la demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437. 17.
La demandante, al presentar el escrito de subsanación, debe dar cumplimiento con lo dispuesto en el numeral 8.°21 del artículo 162 de la Ley 1437. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por Centro Contra Efectos de la Edad S.A.S. para que sea corregida en los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONCEDER a la demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 21 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 6 Número único de radicación: 11001032400020210028400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado