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25000234200020160270501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-31

Radicación interna: 0383-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Julio Guerrero Aponte·Demandado: Icbf

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Demandante: Carlos Julio Guerrero Aponte Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Tema: Estructura de la responsabilidad disciplinaria.

Tipicidad. Defensor de familia. Funciones. REVOCA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Guerrero Aponte instauró demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la decisión expedida el 8 de mayo de 2015 por la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF y de la Resolución del 8 de julio de 2015, expedida por la directora nacional de la misma entidad, mediante las cuales fue sancionado con suspensión por el término de tres (3) meses.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el pago de los salarios, primas, reajustes y demás emolumentos que dejó de percibir, sin solución de continuidad, durante el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2015 y el 13 de noviembre del mismo año, debidamente actualizados; y el pago de los daños y perjuicios que resultaran probados en el proceso.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Relató que se encuentra vinculado al ICBF en el cargo de defensor de familia y que, en tal calidad, se adelantó en su contra una investigación disciplinaria, originada en una queja que formuló el padre de un menor a quien en diligencia de conciliación fallida se le fijó una cuota alimentaria provisional.

Que durante el trámite de la actuación sancionatoria presentó recusación en contra de la funcionaria de primera instancia y solicitud de nulidad de lo actuado y que ambas fueron negadas. Que la autoridad lo sancionó mediante los actos demandados porque habría incurrido en una conducta grave, a título de culpa gravísima, cuando modificó el monto de una cuota alimentaria que había fijado un comisario de familia, con lo cual se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

Agregó que la sanción disciplinaria se ejecutó desde el 13 de agosto de 2015 hasta el 13 de noviembre del mismo año; no obstante, le ordenaron reintegrarse el 11 de noviembre, esto es, dos días antes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política: artículos 11, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 31, 33, 44, 85, 91, 93, 94 y 125;

Ley 1098 de 2006: 13, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 129 y 130; Decreto 5053 del 30 de diciembre de 2009; Decreto 2737 de 1989: artículo 136. Considera que en la expedición de los actos se desconoció el debido proceso, porque la solicitud de nulidad fue resuelta por una funcionaria distinta a quien debía hacerlo y la recusación formulada se declaró infundada sin brindar ninguna garantía de imparcialidad.

Que el ICBF desconoció las funciones de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y al rol del defensor de familia en los términos del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, quien actúa como conciliador y, cuando este trámite falla, se comporta como autoridad administrativa y tiene la obligación legal de fijar el monto de la cuota alimentaria en favor de los menores cuando las partes no llegan a un acuerdo.

Agregó que la demandada sustentó la sanción disciplinaria en las funciones generales de la entidad, pero nada dijo respecto de aquellas que son exclusivas del defensor de familia y desconoció que la normativa no le impide a este funcionario que mejore las condiciones del niño, niña o adolescente, aun ante la existencia de un acuerdo previo, pues de lo que se trata es de proteger el interés superior del menor.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que lo anterior significa que los actos demandados se encuentran falsamente motivados, pues incurrieron en errores de hecho y de derecho, porque, contrario a lo allí señalado, su conducta se ajustó a las funciones previstas en el Código de Infancia y Adolescencia y a las disposiciones de la Ley 640 de 2001, en especial, el artículo 32, que obliga a la adopción de medidas de urgencia en las conciliaciones extrajudiciales en materia de familia.

De allí que, además, en la imposición de la sanción, se hubiese incurrido en una vía de hecho. Que la autoridad no les dio el valor probatorio a los antecedentes de la fijación de la cuota alimentaria, ni al relato de la madre del menor ni a los documentos que daban cuenta de que, inclusive, el quejoso fue sentenciado por incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 28 de junio de 20161 y se notificó a la demandada, quien se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamentación fáctica y jurídica, pues la actuación disciplinaria se adelantó con fundamento en la normativa vigente y con estricto apego al ordenamiento jurídico.

Señaló que en el trámite sancionatorio se respetó el debido proceso y se encontró acreditado que el demandante incurrió en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, porque el 21 de junio de 2010 modificó de manera unilateral el acuerdo que los señores Germán Lindo Lozano y Lizett Cárdenas Abril, habían celebrado el 3 de diciembre de 2009 ante la Comisaría de Familia nro. 13 de Bogotá, sin estar justificada la necesidad o urgencia de la medida y, por tanto, sin ser de su competencia. Que la falta disciplinaria se calificó como grave, ejecutada con culpa grave y que, en esos términos, la sanción disciplinaria se impuso con fundamento en los parámetros fijados por la Ley 734 de 2002.

Agregó que la solicitud de nulidad fue radicada el mismo día de expedida la decisión de primera instancia, por lo que la funcionaria de la oficina de control interno había perdido su competencia para tramitarla; no obstante, fue resuelta junto con su recurso de apelación por parte de la segunda instancia disciplinaria y que a la recusación formulada también se le dio el trámite pertinente2.

Se celebró audiencia inicial el 2 de mayo de 20183, en la que fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales. Una vez agotado el periodo probatorio4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 1 Véanse folios 159-160 del cuaderno principal. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Cincuenta y siete Administrativo de Bogotá, el cual, por auto del 31 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 150 a 155 del cuaderno principal). 2 Véanse folios 164 a 186 del cuaderno principal. 3 Véanse folios 202-203 del cuaderno principal y CD en el folio 147. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 4 de septiembre de 2018 (véase folio 210 y CD en el folio 211 del cuaderno principal).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ministerio Público para que presentara su concepto5, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandada. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)6 declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución del salario no pagado, con el reconocimiento de la incidencia prestacional, sin solución de continuidad y la eliminación de las anotaciones de la sanción disciplinaria de los registros de la entidad y de la Procuraduría General de la Nación. Precisó que el objeto de la controversia consistía en determinar si la decisión del entonces defensor de familia de modificar la cuota alimentaria acordada ante la Comisaría Trece de Familia quebrantó las normas señaladas por la autoridad disciplinaria, ante la falta de urgencia que señaló el ICBF; pues de allí se derivaron los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y, por ello, analizó la diferencia entre las funciones que corresponden a los defensores de familia y las propias de los comisarios de familia y señaló que, según se desprende del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, corresponde a los primeros fijar la cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. Que en el expediente disciplinario constaba que la decisión del defensor de familia de incrementar la cuota fijada en la diligencia surtida ante la Comisaría Trece, ocurrió luego de que los padres del menor no llegaran a un acuerdo; y que no existía norma en el ordenamiento jurídico que le prohibiera proceder en ese sentido, máxime cuando así fue solicitado por la madre del menor, quien alegó que el padre no cumplía con la primera cuota impuesta.

Que el defensor de familia es el funcionario habilitado por la ley para la protección de los derechos del menor de manera especial y prevalente y que, en ese escenario, una vez advirtió el posible incumplimiento de la obligación alimentaria por el padre del menor, remitió la actuación a la Fiscalía General de la Nación, entidad que inclusive fijó una cuota superior a la definida por el señor Guerrero Aponte.

Con fundamento en lo anterior, señaló que no se satisfizo el juicio de tipicidad de la conducta y, con ello, se lesionó el debido proceso, pues las actuaciones del demandante no se separaron de las competencias fijadas en la ley. Finalmente, negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas7. 5 El traslado para presentar alegatos de conclusión se corrió por auto del 23 de octubre de 2018 (véase folio 218 del cuaderno principal). 6 Véanse folios 252 a 265 del cuaderno principal. 7 El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves salvó el voto, por considerar que si bien el demandante tenía la potestad para fijar una nueva cuota alimentaria, según se desprende el artículo 82.13 de la Ley 1098 de 2006, para debía satisfacer la necesidad y urgencia de la adopción de esta medida, en los términos del artículo 32 de la Ley 640 de 2001.

Que el defensor de familia no fundamentó en ese sentido su decisión y, por ello, incurrió en la falta disciplinaria, según quedó consignado en los actos demandados, pues se extralimitó en sus funciones (véase índice 00038 de SAMAI-gestión en otros despachos). Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La demandada8 interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el Tribunal no analizó las funciones que taxativamente consagra el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 para los defensores de familia; de otro modo, habría concluido que a dicho servidor le correspondía fijar provisionalmente una cuota de alimentos, siempre que no se logre la conciliación, mientras que al comisario le compete definir provisionalmente sobre la misma medida (artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia).

Que, en ese sentido, lo que hizo el demandante, en su calidad de defensor de familia, fue modificar la cuota alimentaria que ya había fijado la Comisaría Trece de Familia y que esto no se encontraba dentro de sus funciones; porque en su lugar, debió remitir el caso a la jurisdicción ordinaria y no modificar un acuerdo que prestaba mérito ejecutivo.

Agregó que de allí se extraía la tipicidad de la conducta, que se tradujo en la falta disciplinaria consistente en extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y que si bien era la intención de la madre del menor obtener el aumento de la cuota, el demandante como máxima autoridad administrativa de restablecimiento de derechos tenía pleno conocimiento de que era al juez de la causa a quien le correspondía tal situación. Insistió en que cualquier incumplimiento de un acuerdo debe tramitarse ante el juez de familia o ante la autoridad penal y que, en ese sentido, le asistía razón al quejoso cuando relató que el señor Guerrero Aponte modificó sin competencia el monto alimentario.

Que, en ese escenario, la interpretación del Tribunal acerca de las funciones del defensor de familia desconoció que el ordenamiento jurídico no le asigna la de modificar un acuerdo conciliatorio vigente en materia de obligaciones alimentarias. Que no se configuró ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, pues no existió circunstancia que obligara al funcionario a actuar de manera contraria a la ley, ni situación de urgencia que llevara a la modificación de la cuota alimentaria que fue acordada ante la Comisaría Trece de Familia.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de febrero de 20229 fue admitido el recurso de apelación. En dicha providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 8 Véanse folios 268 a 272 del cuaderno principal. 9 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 295 del cuaderno principal. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se debe revocar, porque, según el recurso, el comportamiento por el cual fue sancionado el demandante se adecuó típicamente según las exigencias de la normativa disciplinaria, porque en su actuación se extralimitó en el ejercicio de las funciones que la ley asigna a los defensores de familia.

Con ese propósito, la sentencia se referirá a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto. Estructura de la responsabilidad disciplinaria De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «[l]as faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».

La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones10.

Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único11; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 200212; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria13 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.

Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa de 10 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». 11 Ley 734 de 2002. «Artículo 4.

Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización». 12 Ley 734 de 2002. «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». 13 Ley 734 de 2002. «Artículo 13.

Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que trata el artículo 21 del Código Disciplinario Único14, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable15.

Caso concreto Del examen del expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que: • El 17 de agosto de 2010 la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá remitió por competencia al ICBF la queja formulada por el señor Germán Lindo Lozano, quien relató que en la audiencia de conciliación celebrada el 21 de junio de 2010, con intermediación del defensor de familia Carlos Julio Guerrero Aponte, a solicitud de la señora Lizett Cárdenas Abril, con el objeto de obtener el incremento de la cuota de alimentos para su hijo, el funcionario decidió revocar el contenido del acta de conciliación nro. 1550 de 2009 de la Comisaría Trece de Familia de Bogotá y, sin ninguna justificación fijó una cuota de alimentos superior a la allí acordada16. 14 Ley 734 de 2002. «Artículo 21.

Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo [hoy CPACA], Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [hoy General del Proceso] en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario». 15 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 16 Véanse folios 2 a 5 del expediente disciplinario ID-692/11. Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 • Con fundamento en lo anterior, el 28 de septiembre de 2011 se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria en contra del señor Carlos Julio Guerrero Aponte, en su condición de defensor de familia, adscrito al Centro Zonal Barrios Unidos de la Regional Bogotá del ICBF. • El 22 de diciembre de 2014 se formuló al demandante el siguiente cargo: «Se extralimitó en sus funciones el día 21 de junio de 2010, cuando en la diligencia de conciliación celebrada entere el señor GERMÁN LINDO LOZANO y la señora LIZETH CÁRDENAS ABRIL, modificó el acuerdo de alimentos y visitas vigente entre las partes en virtud de la audiencia de conciliación celebrada ante la Comisaría de Familia No. (sic) 13 de Bogotá, de fecha 3 de diciembre de 2009.

Decisión que adoptó sin que se diera el requisito de urgencia exigido en la ley para tomar la determinación». La falta disciplinaria se calificó provisionalmente como grave, pues se consideró que con el comportamiento descrito incurrió en la prohibición del artículo 35, numeral 1, de la Ley 734 de 2002 y, con ello, desconoció el debido proceso del señor Lindo Lozano. Se determinó la culpa gravísima como elemento subjetivo, partiendo de que la incursión en la conducta reprochada ocurrió por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento17. • El 8 de mayo de 2015 fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, tras ratificar la gravedad de la falta y el grado de culpabilidad.

La autoridad disciplinaria encontró acreditado que el 21 de junio de 2010 el demandante declaró fallida la audiencia de conciliación y, a continuación, en el acta fijó de manera provisional una cuota alimentaria, incrementada en $50.000 respecto de la acordada ante la Comisaría Trece de Familia el 3 de diciembre de 2009. Con este comportamiento, consideró que el disciplinado realizó una actuación que no se encontraba dentro de sus funciones, pues la normativa vigente en materia de conciliación en los asuntos de familia únicamente le permitía la fijación provisional de una cuota de alimentos en caso de urgencia (artículo 16 del Decreto 2272 de 1989, artículo 32 de la Ley 640 de 2001 y artículos 82 y 111 de la Ley 1098 de 2006).

Agregó que las disposiciones no lo facultaban para variar unilateralmente las obligaciones vigentes, contenidas en conciliaciones previas, sumado a que, de las condiciones fácticas relatadas en el acta de la audiencia del 21 de junio de 2010, no se podía extraer el cumplimiento de la exigencia de urgencia que le hubiese permitido adoptar medidas provisionales, como la modificación de la cuota alimentaria, pues dicha competencia se encontraba reservada para el juez de familia, según el artículo 129 de la Ley 1098 de 200618. • Esta decisión se confirmó el 8 de julio de 2015, quien ratificó las razones para 17 Véanse folios 102 a 116 del expediente disciplinario ID-692/11. 18 Véanse folios 201 a 210 del expediente disciplinario ID-692/11.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declarar la responsabilidad del investigado. En este acto, se negó una solicitud de nulidad que el señor Guerrero Aponte formuló el 8 de mayo de 2015 y se reiteró que la normativa en materia de conciliación no lo facultaba para modificar unilateralmente un acuerdo, pues la voluntad de las partes allí contenida solo podía variarse por ellas mismas o por el juez y que el incumplimiento de lo acordado puede perseguirse por la vía ejecutiva.

Agregó que en el trámite que dio lugar al acta del 21 de junio de 2010 no se advertía que la madre del menor hubiese alegado algún error en el acuerdo previo, ni que en el desarrollo de la diligencia se hubiese dado cuenta de alguna situación que implicara la adopción de una medida de urgencia19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos, tras concluir que no se superó el juicio de tipicidad, porque el señor Guerrero Aponte actuó conforme a las funciones que el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 asigna a los defensores de familia.

Para el ICBF, por el contrario, la adecuación típica del comportamiento investigado dio cuenta de que el defensor de familia se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, porque las normas de las Leyes 640 de 2001, 1098 de 2006 y del Decreto 2272 de 1989 no lo facultaban para modificar un acuerdo contenido en un acta de conciliación, por ser aquel la voluntad de los convocados, de suerte que solo podía variarse por un nuevo acuerdo o si así lo decidía el juez competente.

La Sala encuentra que debe analizarse si el señor Carlos Julio Guerrero Aponte tenía la facultad de modificar el acuerdo conciliatorio contenido en el acta del 3 de diciembre de 2009, suscrita entre los padres del menor JLC20 ante la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, pues, de ser así, la conclusión del Tribunal resultaría ajustada; de lo contrario, prosperarían los argumentos del recurso de apelación. Lo anterior implica la lectura armonizada de las disposiciones contenidas en las Leyes 23 de 199121, 640 de 200122 y 1098 de 200623 y en los decretos 1400 de 197024 (corregir número de la ley contenida en este pie de página) y 2272 de 198925, porque, para la fecha de los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, regulaban las funciones de los defensores de familia y el trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos de la misma naturaleza.

De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las defensorías de familia son dependencias del ICBF, de naturaleza multidisciplinaria, que se encargan de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Para tal propósito, el artículo 82 de la misma ley señala cuáles son las funciones de 19 Véanse folios 278 a 287 del expediente disciplinario ID-692/11. 20 En lo sucesivo, la Sala empleará las siglas en la referencia al menor, para la protección de su identidad. 21 Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. 22 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones (derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por la Ley 2220 de 2022). 23 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. 24 Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil (derogado por la Ley 1564 de 2012). 25 Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones (derogado por la Ley 1564 de 2012).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 los defensores de familia, de las que se destacan las siguientes, por ser relevantes para el asunto en discusión: «1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

(…) 8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente 9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, el establecimiento de las relaciones materno o paterno filiales, la determinación de la cuota alimentaria, la fijación provisional de residencia separada, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes, la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio civil o religioso, las cauciones de comportamiento conyugal, la disolución y liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de la muerte del cónyuge y los demás aspectos relacionados con el régimen económico del matrimonio y los derechos sucesorales, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

(…) 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar. (…) 13. Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no se logre conciliación. (…)» (subrayas de la Sala).

Significa que, en materia de alimentos –derecho de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 24 del Código de infancia y adolescencia–, el defensor de familia tiene funciones oficiosas, que ejerce en caso de su vulneración o amenazas y funciones en virtud del mecanismo conciliatorio, relacionadas con su promoción y aprobación. Adicionalmente, si los convocados no llegan a un acuerdo, tiene la facultad de fijar provisionalmente una cuota de alimentos.

Pero esa facultad no puede aislarse del marco normativo al que se adscribe: la conciliación extrajudicial. Por ello, es necesario tener en cuenta el contenido de los artículos 31 y 32 de la Ley 640 de 2001 (se referencia el artículo 31 sin la derogatoria de la Ley 2126 de 202126): «Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia.

La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios.

A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales. Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del artículo 277 del Código del Menor [hoy artículo 82.9 de la Ley 1098 de 2006] y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991. 26 El artículo 48 de la Ley 2126 de 2021 derogó la expresión «los comisarios de familia».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Artículo 32. Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia.

Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo. El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar» (subrayas y corchetes de la Sala).

De esta forma, las disposiciones que regulan el mecanismo de conciliación en asuntos de familia, faculta, entre otras autoridades, a los defensores de familia para adoptar medidas en favor de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual señala una condición de procedencia y un límite temporal: la primera se refiere a la urgencia respecto de riesgo, amenaza o violación de derechos fundamentales; en el segundo se establece como lapso de la medida 30 días.

Hasta este punto, la lectura de las disposiciones lleva a advertir que, al obrar como conciliador en asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, si la diligencia se declara fallida y existe una situación de riesgo, amenaza o violación de las garantías de los menores, el defensor de familia puede adoptar medidas provisionales, como la consagrada en el numeral 13 de la Ley 1098 de 2006.

Esto es así porque la conciliación tiene una doble connotación: de un lado, constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos y, del otro, su agotamiento habilita a las partes para acudir al juez de la causa y, por su especial alcance en materia de familia, faculta excepcionalmente a los funcionarios que la pueden tramitar para que actúen en pro del interés superior del menor, en cumplimiento del artículo 44 constitucional.

Ahora bien, existiendo un acuerdo entre las partes, la lectura de lo anterior se torna más estricta, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley 640 de 2001, el acta contentiva de un acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo, precisión que también contiene el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, que regula el trámite para la regulación de alimentos ante la autoridad judicial y que precisa, en el inciso quinto, que «[c]uando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen».

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En el caso concreto, el 16 de junio de 2010 la señora Lizett Cárdenas Abril, madre del menor JLC, acudió al Centro Zonal de Barrios Unidos y relató que «(…) realizaron una conciliación en la Comisaría Trece de Familia donde quedaron unos acuerdos, el cual desea modificar cuota de alimentos, visita»27.

De lo anterior se extrae que, desde la presentación de la solicitud, lo pretendido por la convocante era la modificación de un acuerdo conciliatorio previo, concretamente, el contenido en el acta del nro. 1550 del 3 de diciembre 2009 de la diligencia que se celebró ante la Comisaría Trece de Familia de Bogotá28. Como resultado de la audiencia del 21 de junio de 2010, en la cual el demandante fungió como conciliador, se profirió un «auto», con las siguientes determinaciones: «CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, a falta de ánimo conciliatorio, el Despacho asigna la custodia del niño JLC, de Veintiún (sic) meses, en cabeza de su progenitora señora LIZETT CONSTANZA CÁRDENAS ABRIL, (…), porque la misma fue asignada mediante ACTA DE CONCILIACIÓN NUMERO 1550 DEL 2009, proferida por la Comisaría de familia número trece de esta ciudad.

CUOTA DE ALIMENTOS, El despacho en forma provisionalmente (sic) y a solicitud de la señora LIZETT CONSTANZA CÁRDENAS ABRIL asigna al señor, GERMÁN EDUARDO LINDO LOZANO, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MENSUALES PARA LA COMPRA DE ALIMENTOS, MAS LA TOPTALIDAD (sic) DE LOS GASTOS DE COLEGIO a favor de la señora LIZETT (…) a partir del día primero de junio del año 2010 (…) cuota de alimentos para su hijo JLC.

(…)»29 (negrillas y mayúsculas en el texto original). La referida decisión fue suscrita por el defensor de familia y por la convocante, pues, según pruebas testimoniales recaudadas en el trámite de la actuación sancionatoria30, el convocado se retiró del recinto donde se llevaba a cabo la diligencia, lo que significa que el trámite conciliatorio resultó fallido.

Según lo que se ha expuesto, para que procediera la determinación adoptada respecto de la obligación alimentaria, era necesario que en el mismo documento se hubiese advertido lo que exige el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, esto es, primero, que se hubiese expuesto la situación de riesgo, amenaza o lesión de los derechos de JLC y, segundo, que se indicara acerca de la temporalidad de la medida.

Como nada de ello ocurrió, lo cierto es que el demandante asumió una función que no tenía, pues, existiendo un acuerdo conciliatorio entre los padres del menor, y fracasado el intento de modificarlo, se debía acudir al juez de familia, porque era quien, según los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) y 5 del Decreto 2272 de 1979, debía conocer acerca de los procesos de 27 Véase folio 1 del cuaderno HSF-JLC (cuaderno anexo 1 del expediente disciplinario ID-692/11). 28 Véanse folios 15-16 del cuaderno HSF-JLC (cuaderno anexo 1 del expediente disciplinario ID-692/11). 29 Véanse folios 23-24 del cuaderno HSF-JLC (cuaderno anexo 1 del expediente disciplinario ID-692/11). 30 En declaración juramentada del señor Germán Eduardo Lindo Lozano, este manifestó que se retiró luego de manifestarle al defensor de familia que no tenía ninguna garantía en la diligencia (véanse folios 76 a 81 del expediente disciplinario ID-692/11).

La señora Lizett Constanza Cárdenas Abril, en declaración juramentada, relató que el señor Lindo Lozano se retiró sin suscribir el acta, luego de quitarle su documento de identidad al defensor de familia (véanse folios 82 a 86 del expediente disciplinario ID-692/11). Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 alimentos, la ejecución de los mismos y su oferta31.

La actuación disciplinaria concluyó con la imposición de la sanción consistente en suspensión por el término de 3 meses, porque el demandante incurrió en la prohibición del artículo 35, numeral 1, de la Ley 734 de 2002, «[i]ncumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo» (subrayas de la Sala).

Recuérdese que el juicio de tipicidad exige que la conducta que se reprocha a un servidor público esté prevista en el ordenamiento como una falta disciplinaria, bien sea de aquellas que de manera taxativa señala el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o que se trate de las que, bajo la categoría de los tipos abiertos o en blanco, se deban complementar por remisión a otras disposiciones legales o reglamentarias.

Este análisis, en el caso concreto, exigía a la autoridad identificar aquella función, contenida en la Constitución o la ley, en cuyo ejercicio el demandante se excedió, para, a continuación, verificar si se cumplía con los presupuestos de antijuridicidad y culpabilidad. Para la Sala, el estudio provisional de la estructura de la responsabilidad, contenido en el pliego de cargos, y su ratificación en los actos demandados, se ajustó a la normativa disciplinaria, pues en efecto se acreditó que el señor Carlos Julio Guerrero Aponte, en el ejercicio de su rol de conciliador, no tenía la facultad de modificar el acuerdo sobre alimentos contenido en el acta del 3 de diciembre de 2009, porque, además de constituir un título ejecutivo cuyo incumplimiento podía perseguirse ante el juez de familia, su modificación solo procedía por acuerdo de las partes o por decisión judicial; sumado a la ausencia de los presupuestos para la adopción de una medida provisional.

Satisfecha la exigencia de tipicidad, el siguiente juicio es el de antijuridicidad, pues, se recuerda, la normativa dispone que una conducta, aun siendo típica, solo es sancionable cuando con ella se afecta sin justificación el deber funcional. Este presupuesto exige, entonces, la concreción de dos elementos: un deber funcional afectado y la ausencia de una justificación para ello.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el deber funcional se compone de tres elementos: (i) las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde con la Constitución y la ley; y (iii) la garantía de una adecuada representación del Estado, por lo cual la infracción que demanda la normativa disciplinaria solo tiene lugar cuando se ejecuta un comportamiento capaz de 31 El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil disponía que a los jueces municipales en primera instancia les correspondía conocer de los procesos de alimentos que no correspondieran a los jueces de menores.

Por su parte, el Decreto 2272 de 1979, en el artículo 4, diferenció entre los jueces civiles y promiscuos de menores y los jueces penales de menores. A los primeros los denominó en adelante jueces de familia y promiscuos de familia. A los segundos, jueces de menores; y en el artículo 5, dispuso que los jueces de familia conocerían en única instancia de los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 menoscabar cualquiera de esas dimensiones32, sumado a que no se cuente con una justificación para ello. En el caso concreto, la falta resultó antijurídica y, en ese orden, la valoración de la autoridad disciplinaria fue acertada, porque la conducta ejecutada por el entonces investigado afectó las tres dimensiones del deber funcional, pues (i) se extralimitó en las funciones de su cargo, con lo cual (ii) actuó por fuera de lo que la ley dispone como facultades del defensor de familia y, con ello, (iii) no representó adecuadamente al Estado, en la medida en que, como se indicó en los actos demandados, la modificación unilateral del acuerdo representó una lesión al debido proceso del convocado.

Y, en cuanto al juicio de culpabilidad, para la Sala, la forma de culpa gravísima resultó ajustada al ordenamiento disciplinario, porque, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el demandante incurrió en el comportamiento reprochado por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, concretamente, de aquellas que de manera sistemática regulaban las funciones del defensor de familia en el trámite conciliatorio de los asuntos de esta naturaleza.

En ese sentido, los actos demandados se expidieron luego de cumplidos los presupuestos estructurales de la responsabilidad disciplinaria y, en ese sentido, no habría lugar a la declaratoria de su nulidad. Esta conclusión exige a la Sala el análisis de dos cuestiones expuestas por el demandante como lesivas del debido proceso: la ausencia de pronunciamiento respecto de una solicitud de nulidad y el trámite de la recusación que formuló en relación con la funcionaria encargada de sustanciar la primera instancia disciplinaria.

Contrario a lo afirmado por el demandante, la Sala encuentra que ambos incidentes se tramitaron en debida forma. En efecto, tanto la solicitud de nulidad como el escrito de recusación fueron radicados el 8 de mayo de 201533, fecha en la que se expidió la decisión disciplinaria de primera instancia. La solicitud de nulidad se fundamentó en la falta de competencia del funcionario para decidir y en la existencia de irregularidades que afectaban el debido proceso (artículo 143, numerales 1 y 3, de la Ley 734 de 2002).

Ello, derivado de la animadversión generada en la funcionaria de primera instancia, que comprometía su imparcialidad y en el desconocimiento de las pruebas testimoniales que se practicaron en la actuación. Esta se resolvió al expedir la decisión de segunda, providencia en la que se negó su declaratoria, tras considerar que no había irregularidades en la práctica y valoración probatoria, circunstancia que, además, desvirtuaba la alegada imparcialidad de la funcionaria34.

Por su parte, el escrito de recusación siguió el trámite contemplado por los artículos 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2012-00679-00 (2360-2012). C.P. Cesar Palomino Cortés. En similar sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2014.

Exp. 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947- 2011). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 33 La solicitud de nulidad, en folios 129 a 234 del expediente disciplinario ID-692/11. El escrito de recusación, en los folios 253 a 267 del mismo cuaderno. 34 La decisión sobre la solicitud de nulidad, en los folios 285 (reverso)-286 (reverso) del expediente disciplinario ID-692/11).

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 84 a 88 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, la señora Alba Marina Sánchez García, quien sustanció primera instancia se manifestó sobre el escrito mediante oficio del 14 de mayo de 201535, luego de lo cual, en auto del 19 del mismo mes y año la jefe de la oficina de control disciplinario interno la declaró infundada, porque la referida abogada, en su calidad de contratista de la dependencia, se limitaba al cumplimiento de las obligaciones derivadas de su vínculo negocial, sin que le asistiera ningún interés en el desarrollo de la actuación sancionatoria, mientras que la competencia para la expedición de las decisiones recaía en la jefe de la unidad36.

De allí que para la Sala las cuestiones incidentales se tramitaron en debida forma y la autoridad, de manera motivada, no accedió a ellas, sin que por esta razón se configure la lesión al debido proceso. En síntesis, los actos demandados no incurrieron en las causales de nulidad alegadas y, por ello, lo procedente es revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones.

De la condena en costas en ambas instancias La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas en ambas instancias, en contra del señor Carlos Julio Guerrero Aponte, por cuanto se accede a las pretensiones del recurso de apelación, según dispone el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas 35 Véanse folios 268-269 del expediente disciplinario ID-692/11. 36 Véanse folios 270 a 273 del expediente disciplinario ID-692/11.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-02705-01 (0383-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En su lugar: Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Carlos Julio Guerrero Aponte en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tercero. CONDENAR en costas, en ambas instancias, al señor Carlos Julio Guerrero Aponte. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cuarto. RECONOCER personería a la abogada Viviana Carolina Rodríguez Prieto, identificada con la cédula de ciudadanía 1.032.471.577 y portadora de la tarjeta profesional 342.450 del C.S. de la J., para representar los intereses el ICBF, conforme al poder que obra en el índice 00011 de SAMAI. Quinto. Devolver el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente