www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00176-01 (0921-2025) Demandante: Guillermo Arnul Castillo Ruiz Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Tema: Pensión ordinaria de docente – Ley 33 de 1985 – vinculación al servicio educativo oficial antes de la Ley 812 de 2003 Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia porque el demandante no acreditó veinte (20) años de servicio en el sector público.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia del 23 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo negativo que se configuró por la falta de respuesta a la petición radicada el 11 de agosto de 2020, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) conceder a su favor la citada prestación equivalente al 75 % de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, efectiva desde el 19 de junio de 2017; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios que se generen después de la ejecutoria del fallo; iv) pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia; y v) condenar en costas a la parte demandada. 3.
Como hechos relevantes de la demanda señaló que nació el 19 de junio de 1960, que prestó sus servicios como empleado público entre el 27 de octubre de 1987 y el 30 de septiembre de 20031, y que el 25 de marzo de 2003 inició su vinculación como docente oficial. 1 Fecha referenciada en la demanda. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00176-01 (0921-2025) Demandante: Guillermo Arnul Castillo Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.
Como concepto de violación argumentó que la entidad desconoció las normas que rigen la prestación social2, teniendo en cuenta que se vinculó a la docencia oficial antes de que entrara en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. Contestación de la demanda 5.
La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, con el argumento de que los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por el régimen previsto en el Sistema General de Pensiones. 6. Propuso como excepciones las siguientes: legalidad de los actos administrativos impugnados mediante demanda de nulidad; inexistencia de la obligación; caducidad; prescripción, y la genérica.
Sentencia apelada 7. Mediante sentencia del 23 de enero de 2025, el Tribunal accedió a las pretensiones y declaró la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del actor una pensión de jubilación equivalente al 75 % del ingreso base de liquidación, integrado por la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica devengadas en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico, esto es, entre el 21 de febrero de 2019 y el 21 de febrero de 2020, con efectos a partir de esta última fecha. 8.
Indicó que, según los anexos de la Resolución A-81110 del 5 de mayo de 2000, el actor se desempeñó como docente. Si bien en dichos documentos no se especificó el tipo de vinculación, el Tribunal determinó que el señor Castillo Ruiz estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios entre el 1 de septiembre de 1998 y el 6 de diciembre de 1999, y entre el 1 de febrero y el 23 de abril de 2000. 9.
También se acreditó que el demandante se vinculó en propiedad como docente oficial el 25 de marzo de 2003 lo que lo hace beneficiario de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985. 10. Señaló que el derecho pensional se causó el 21 de febrero de 2020 y que la demanda fue radicada el 25 de noviembre de ese mismo año, por lo cual no se configuraron los fenómenos de caducidad ni de prescripción. 11.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 2 Artículo 1º, inciso 2º, de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6º de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y artículos 1º y 2º del Decreto 3752 de 2003.
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00176-01 (0921-2025) Demandante: Guillermo Arnul Castillo Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Recurso de apelación 12. Inconforme con la decisión, el FOMAG interpuso recurso de apelación argumentando que el demandante no tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, ya que su vinculación o afiliación a dicho fondo ocurrió después de que entró en vigor la Ley 812 de 2003, por lo cual su régimen pensional está previsto en la Ley 100 de 1993. 13.
Adujo que, al examinar las vinculaciones reportadas por el demandante, se evidencia la existencia de varios periodos de desvinculación superiores a quince (15) días entre una y otra relación contractual, circunstancia que, en su criterio, modifica el régimen jurídico aplicable al docente al momento de estudiar la procedencia del reconocimiento pensional.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 14. Mediante del 12 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 15. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta fase procesal. 16. El Ministerio Público rindió concepto3 en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que el señor Guillermo Arnulfo Castillo Ruiz cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación a la docencia se produjo con anterioridad al 27 de junio de 2003.
III. CONSIDERACIONES Competencia 17. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 18.
Consiste en establecer si el señor Guillermo Arnulfo Castillo Ruiz tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en razón a que su vinculación como docente oficial se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Análisis del problema jurídico 19. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, toda vez que el accionante demostró haber ingresado a la docencia oficial antes del 27 de junio 3 Índice 9 de SAMAI del Consejo de Estado Radicación: 76001-23-33-000-2021-00176-01 (0921-2025) Demandante: Guillermo Arnul Castillo Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2003, fecha en la cual entró en vigor la Ley 812 de 2003; sin embargo, no acreditó haber prestado veinte años de servicio público. 20.
Con el fin de sustentar la anterior conclusión, la Sala estima necesario relacionar los siguientes hechos, los cuales fueron probados con los documentos aportados al proceso: i) El demandante nació el 19 de junio de 19604. ii) El accionante acreditó los siguientes tiempos de servicios como docente en el sector público: Desde - Hasta Tipo de vinculación Entidad contratante o empleadora Tiempo 1 de septiembre de 1998 hasta el 6 de diciembre de 19995 Orden de prestación de servicios Unidad Docente Manuel Antonio Sanclemente Guadalajara de Buga 462 días 18 de febrero hasta 11 de abril 2000 Orden de prestación de servicios6 (licencia) Instituto Técnico Agrícola del Municipio de Buga 54 días 25 de marzo de 2003 hasta 12 de febrero de 2020 (fecha de expedición de certificado)7 Decreto 039 de 2003 Municipio de Buga8 6.169 días TIEMPO TOTAL DE SERVICIO 6.685 días, equivalentes a 18 años, 6 meses y 25 días iii) El expediente contiene el Acta de Posesión 0117 del 5 de noviembre de 1996, en la cual se indica que el demandante asumiría un reemplazo por licencia no remunerada, sin que se especifique la duración de dicha suplencia; por consiguiente, esta prueba no será tenida en cuenta para efectos del cómputo del tiempo. iv) Adicionalmente, se encuentra copia de vinculación laboral correspondiente a los años 1996 y 1997 con el Colegio Cooperativo Obrero del Valle, entidad de carácter privado9, por lo que no se puede tener en cuenta para efectos de reconocer la pensión con base en la Ley 33 de 1985. 4 Registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del actor (Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda). 5Folio 25.
Índice 49 de SAMAI del Tribunal. 6 Folio 7. Ibidem 7 Folio 27 al 30, Historia laboral 774 de 12 de febrero de 2020. Índice 2 de SAMAI, anexos de la demanda). 8 Institución Educativa Manuel Antonio Sanclemente, Institución Educativa José María Villegas, Establecimiento Educativo Académico. 9 Anexos Resolución A-81110. Folio 21 a 26. Índice 49 de SAMAI del Tribunal.
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00176-01 (0921-2025) Demandante: Guillermo Arnul Castillo Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 v) El actor manifestó haber efectuado cotizaciones al sistema pensional a través de Colpensiones; sin embargo, no aportó prueba que permita acreditar tal circunstancia, y que tampoco tiene incidencia en el reconocimiento de la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. 21.
De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005) y la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2- 19 del 25 de abril de 2019, el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003) es el previsto en la Ley 91 de 1989, que habilita la remisión a la Ley 33 de 1985. 22.
De igual manera, en la Sección Segunda del Consejo de Estado existe una jurisprudencia pacífica y reiterada según la cual los períodos en los que un docente hubiere laborado en el sector público a través de contratos de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para efectos de acceder al régimen pensional de que trata la Ley 33 de 1985 y acreditar los veinte (20) años de servicio que esta última exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, teniendo en cuenta que la labor desarrollada en dichos lapsos es propia e inherente a la condición de docente oficial10. 23.
En el presente caso, se observa que el demandante se vinculó al servicio educativo oficial a partir del 1 de septiembre de 1998 mediante contratos de prestación de servicios, y de manera definitiva el 25 de marzo de 2003. En consecuencia, el régimen pensional aplicable no es el previsto en las Leyes 100 de 1993 ni 797 de 2003, sino el consagrado en la Ley 91 de 1989, con remisión a la Ley 33 de 1985, conforme al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 24.
No obstante, el Tribunal de primera instancia incluyó en el cómputo de tiempo de servicio los períodos laborados en el Colegio Cooperativo Obrero del Valle. Dado que se trata de una institución de carácter privado, dichos períodos no son válidos para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de veinte años de servicio en el sector público exigido por la Ley 33 de 198511. 25.
En los términos expuestos, la Sala concluye que el demandante no acreditó los veinte (20) años de servicio en el sector público que necesita para poder acceder a una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones. Condena en costas de segunda instancia 10 Al respecto, ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 66001-23-33-000-2016-00082- 01 (4676-2017); sentencia del 24 de febrero de 2022, expediente 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650- 2019); y sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022). 11 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de julio de 2025, expediente 15001-23-33-000-2020-00009-01 (5730-2022).
Radicación: 76001-23-33-000-2021-00176-01 (0921-2025) Demandante: Guillermo Arnul Castillo Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 26. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 27. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 28. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 29.
Por lo expuesto, se condenará en costas en ambas instancias al demandante porque se revocará la decisión recurrida. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida 23 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Valle del Cauca que inicie el procedimiento administrativo tendiente a determinar si el señor Guillermo Arnul Castillo Ruiz tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1988, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, de acuerdo con el trámite que prevé el inciso 2 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
CUARTO. Para efectos del cumplimiento de la orden impartida en el ordinal anterior, por Secretaría, REMITIR una copia de esta providencia a la Secretaría de Educación Departamental de Valle del Cauca.
QUINTO. CONDENAR costas de primera y segunda instancia al demandante, las cuales serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00176-01 (0921-2025) Demandante: Guillermo Arnul Castillo Ruiz consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 SEXTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones respectivas y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.