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05001233300020250172901Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-05-27

Radicación interna: 31416 · Nulidad

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Gloria De Las Mercedes Londoño De Cadavid, Bersubi S.A.S.·Demandado: Municipio De Copacabana (Antioquia)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad Radicación 05001-23-33-000-2025-01729-01 (31416) Demandante BERSUBI S.A.S. Y OTRO Demandado MUNICIPIO DE COPACABANA (ANTIOQUIA) ASUNTO CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA APELACIÓN Estando el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la demandada contra el auto del 28 de abril de 2026, proferido por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del parágrafo primero del artículo 33 del acuerdo 182 del 19 de diciembre de 2024, expedido por el concejo municipal de Copacabana, se exponen las siguientes consideraciones: El recurso de apelación fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo, mediante el auto del 19 de mayo de 20262, motivo por el cual la actuación de primera instancia continuo su trámite, conforme al artículo 323 del Código General del Proceso.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal profirió la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 20263, que declaró la nulidad del parágrafo primero del artículo 33 del acuerdo 182 del 19 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo Municipal de Copacabana, que disponía que el propietario o poseedor de varios inmuebles obtendría el paz y salvo del impuesto predial solo cuando pagara la totalidad del impuesto de cada uno de ellos.

Según se observa, el tribunal de primera instancia profirió dicha sentencia con posterioridad a la concesión de la apelación, pero antes de que el expediente ingresara a este despacho para su conocimiento, lo cual ocurrió el 6 de agosto de 2026. Ahora, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el despacho advierte que la sentencia del 24 de julio de 2026 adquirió ejecutoria y, por tanto, terminó el proceso y surte efectos de cosa juzgada.

En efecto, consta que dicha providencia fue notificada electrónicamente el mismo día de su expedición4. De este modo, el término de 2 días para que se entienda surtida la notificación electrónica (numeral 2 del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y de 10 días para interponer el recurso (numeral 1 del artículo 247 ibidem) finalizó el miércoles 12 de agosto de 2026.

Sin embargo, en Samai no hay constancia de que alguna de las partes haya interpuesto recurso de apelación en su contra. 1 Ingresó al despacho por primera vez el 6 de agosto de 2026. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 22. 3 Samai del tribunal, índice 33. 4 Samai del tribunal índice 34. Radicado: 05001-23-33-000-2025-01729-01 (31416) Demandante: Bersubi.S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Además, se advierte que, como consecuencia de lo anterior, la Secretaría del Tribunal de Antioquia archivó el expediente el jueves 13 de agosto de 20265.

Ahora bien, comoquiera que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, carece actualmente de objeto alguno resolver al respecto una vez dicho proceso judicial ha finalizado, tal como ocurrió en este caso.

En consecuencia, el despacho se abstendrá de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dado que carece de objeto ante la finalización del proceso de la referencia, y ordenará devolver el cuaderno de medidas cautelares al tribunal de origen para su respectivo archivo. Por lo expuesto, el despacho resuelve: 1.

ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 28 de abril de 2026, por carecer actualmente de objeto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. ORDENAR a la secretaría que, una vez ejecutoriado este auto, devuelva el cuaderno de medidas cautelares al tribunal de origen para que proceda con su archivo junto al expediente principal, el cual ya fue archivado conforme se observa en el índice 35 de Samai de dicha corporación judicial.

Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5 Samai del tribunal, índice 35.