CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03822-00 Demandante: Andrea Corzo Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Acción de tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora Andrea Corzo Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta - Subsección B y el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A. I.
ANTECEDENTES La señora Andrea Corzo Álvarez en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la Id Documento: 11001031500020220382200005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03822-00 Demandante: Andrea Corzo Álvarez 2 continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” De lo anterior se colige que el juez, de oficio o a petición de parte, podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.
La parte actora, en el escrito de tutela, solicitó que se suspendan los efectos del auto de 1 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, la declaró en desacato frente a la orden incorporada en la sentencia T – 622 de 2016, proferida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, le impuso una multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes; así como también, frente al auto de 15 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que resolvió en grado de consulta; con fundamento en lo siguiente: “(…) Se solicita al H. Consejo de Estado que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, decrete medidas provisionales para salvaguardar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y derecho de defensa, que me fueran transgredidos.
En este sentido, se solicita al Despacho Judicial se decrete la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de las sanción impuesta en la providencia de 1 de abril de 2022, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CINDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B mediante la cual se resolvió el Desacato abierto contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible decidiendo sancionarlo personalmente con veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a la Sentencia T 622 de 2016, y al Auto de 15 de junio de 2022, mediante el cual el CONSEJO DE ESTADO resolvió el grado de consulta con el que se disminuyó la sanción de 20 smlmv a 8 smlmv, hasta tanto se decida la presente tutela.
Id Documento: 11001031500020220382200005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03822-00 Demandante: Andrea Corzo Álvarez 3 El citado AUTO DE 15 DE JUNIO DE 2022, del Consejo de Estado se encuentra en el término de notificación conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, por lo que, aún no se ha hecho efectivo el cobro de la sanción por desacato, término que se vence el día 14 de julio de 2022, encontrándonos en términos para solicitar la presente medida.
(…)” Aunque en el acápite de la medida provisional, la parte actora no desarrolla una mayor carga argumentativa, de la lectura del escrito de tutela se advierte que la solicitud de amparo, si bien se dirige a cuestionar las providencias que la declararon en desacato y le impusieron una sanción pecuniaria, lo cierto es que en el fondo cuestiona su validez, a partir del trámite y las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, dentro del incidente de desacato promovido de oficio, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo y otros, porque no se le notificó a su correo personal el auto de 19 de enero de 2022, sino que dicha actuación se efectuó por medio del correo electrónico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Adicionalmente, cuestiona la providencia de 15 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la providencia de 22 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la aclaración del auto de 1 de abril de 2022.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. En efecto, revisados los argumentos expuestos por la accionante, se observa que los mismos, se dirigen a cuestionar el trámite procesal adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro del incidente de desacato promovido de oficio, contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, por no obedecer las disposiciones de la sentencia T – 622 de 2016, lo cual es un aspecto que se debe analizar en el instante en Id Documento: 11001031500020220382200005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03822-00 Demandante: Andrea Corzo Álvarez 4 que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que los elementos probatorios allegados con la solicitud de amparo no son suficientes para verificar si la actuación desplegada por las autoridades judiciales accionadas vulneraron, de manera arbitraria, los derechos de la demandante.
Es importante resaltar que los documentos aportados con la demanda no permiten establecer si las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el trámite del incidente de desacato y los recursos interpuestos, se desarrollaron de manera irregular con consecuencias irreparables para la accionante, por lo que dicha situación deberá analizarse al momento de adoptar una decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela, examinando los argumentos y las pruebas aportadas por las partes en el trámite constitucional.
Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente. En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la demanda interpuesta por la señora Andrea Corzo Álvarez, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Póngase en conocimiento de las referidas autoridades, la admisión de la presente demanda haciéndole llegar copia de la misma, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se le otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Id Documento: 11001031500020220382200005025060003 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03822-00 Demandante: Andrea Corzo Álvarez 5 a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y al Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato “cocomopoca”, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. De igual manera, por Secretaría, ofíciese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación, allegue en copia, fotocopia, o a través de medio magnético, el expediente correspondiente al incidente de desacato con radicado número: 25-000-23-37-000-2015-00171- 00, demandante: Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato “cocomopoca” y otros.
Con el valor que les asigne la ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente. Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor de los solicitantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Id Documento: 11001031500020220382200005025060003