Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2023-00610-00 (7880-2023) Demandante: Deicy Rocío García Buriticá Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil Tema: Nulidad con solicitud de suspensión provisional del acto administrativo del 2 de febrero del 2023 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, notificado por la plataforma SIMO, que declaró inadmitida a la demandante dentro del concurso docente y directivos docentes con normatividad 2150 a 2237 del 2021 y 2316 del 2022.
Actuación: Adecúa el medio de control y devuelve AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Estudiado el expediente de la referencia, que remitió a esta Corporación el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, al considerar que no tenía competencia para conocerlo porque lo pretendido es la anulación de actos administrativos de carácter general sin solicitud de restablecimiento particular, se concluye que no le asiste razón al Juzgado y que se impone la devolución del asunto, porque, contrario a lo que este consideró, se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y el restablecimiento del derecho de la demandante, conforme se procede a exponer. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda1 1 Índice 002, archivo 4, del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00610-00 (7080-2023) Demandante: Deicy Rocío García Buriticá En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con las siguientes pretensiones: 1.
Nulidad del Acto Administrativo del 2 de febrero de 2023 notificado mediante la plataforma SIMO y que fue emanado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL declarándome inadmitido 2. Ordenar al demandado ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre la declaración de INADMITIDO emitida por el acto administrativo del 2 de febrero de 2023 3.
Nulidad del escenario de calificación aplicado a mi prueba de carácter eliminatorio y sus efectos, es decir, nulidad del método de calificación ajustada con proporción de referencia. Restableciendo la CALIFICACION DIRECTA por cuanto esta metodología es la que realmente fue de público conocimiento y que fue por mi suscrita en el momento de la inscripción y compra del PIN.
Reestablecer el derecho a ser calificado con el escenario de mayor favorabilidad es lo legitimo, esto es, puntaje directo, suficiente para declararme ADMITIDO para las siguientes etapas del proceso de convocatoria, con las consecuencias que ello acarree en la puntuación ponderada de las siguientes etapas y en la posición clasificatoria frente a los otros aspirantes de la OPEC Entre los hechos en que funda sus pretensiones, la accionante afirma que el acto acusado se originó en una calificación inadecuada sobre la prueba de conocimiento que realizó dentro del concurso docente y directivos docentes con normatividad 2150 a 2237 del 2021 y 2316 del 2022, porque para tales efectos se aplicó el método de calificación ajustada con proporción de referencia y no el método de calificación directa2, lo cual derivó en que fuera inadmitida en dicho concurso mediante el acto enjuiciado, debido a que la prueba de conocimiento era de carácter eliminatorio. 1.2 Trámite 2 A juicio de la accionante, la entidad debió aplicar este método de calificación en el referido concurso docente, porque fue el publicado cuando hizo la inscripción al proceso meritocrático. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00610-00 (7080-2023) Demandante: Deicy Rocío García Buriticá El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Huila3, despacho que mediante auto del 24 de julio de 2023, declaró falta de competencia sobre el asunto y ordenó remitir el proceso a esta Corporación, al considerar que lo pretendido es la anulación de actos administrativos de carácter general, sin solicitud de restablecimiento particular y concreto, sumado a que la accionada es una autoridad del orden nacional. 2.
Disposiciones aplicables El artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, la cual procederá por las causales allí señaladas. La disposición también contempla la posibilidad excepcional de pedir la nulidad de actos administrativos de contenido particular, en los siguientes casos: 1.
Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.
Cuando la ley lo consagre expresamente. El parágrafo del mismo artículo dispone que “Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.” A su turno, el artículo 138 del CPACA contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que, por las mismas causales establecidas para que proceda la nulidad, se declare la nulidad 3 Expediente registrado bajo el radicado 41 001 33 33 004 2023 00172 00 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00610-00 (7080-2023) Demandante: Deicy Rocío García Buriticá del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La disposición señala que, igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. A su turno, el artículo 149 del CPACA, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021,4 dispone que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, entre otros asuntos, de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional; mientras que la competencia para conocer, en primera instancia, de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía, es de los jueces administrativos, conforme al artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20215.
En cuanto a la competencia por el factor territorial, el mismo Código en su artículo 156, numeral 3º, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, esta se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 3.
Análisis y conclusiones Según los hechos expuestos en la demanda y los documentos aportados con la misma, la demandante se inscribió al Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, específicamente al proceso de selección correspondiente a la entidad Secretaría de Educación Municipio de Neiva_No Rural con el número de 4 Aplicable al sub lite porque la demanda se interpuso con posterioridad al 25 de enero de 2022. 5 Las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 (Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa) 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00610-00 (7080-2023) Demandante: Deicy Rocío García Buriticá OPEC 183100 vacante no rural, denominación de empleo Directivo Docente - NO RURAL. El 25 de septiembre de 2022 presentó la prueba escrita prevista dentro del proceso.
Los resultados de la prueba fueron publicados el día 03 de noviembre de 2022. Obtuvo en la Prueba de aptitudes y competencias básicas directivo docente - no rural un puntaje de 68,33 y en la prueba psicotécnica directivos docentes un puntaje de 75,00, los cuales fueron ratificados en la respuesta a su reclamación radicado No. 553333155, fechada enero de 2023 suscrito por la Coordinadora General de Convocatoria Directivos Docentes y Docentes (hojas 112 a 125 de la demanda)6.
En ese contexto pretende la nulidad con solicitud de suspensión provisional, del acto administrativo del 2 de febrero del 2023 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, notificado por la plataforma SIMO, que la declaró inadmitida dentro del referido concurso. Además de la declaración de nulidad del referido acto, la parte actora pretende que se declare la “Nulidad del escenario de calificación aplicado a mi prueba de carácter eliminatorio y sus efectos, es decir, nulidad del método de calificación ajustada con proporción de referencia. Restableciendo la CALIFICACION DIRECTA […] Reestablecer el derecho a ser calificado con el escenario de mayor favorabilidad es lo legitimo, esto es, puntaje directo, suficiente para declararme ADMITIDO” De acuerdo con la jurisprudencia de esta sección7, por regla general aquellos actos administrativos proferidos antes de la publicación de la lista de elegibles dentro de un concurso de mérito, tienen la naturaleza de actos preparatorios y de trámite que no son susceptibles de ser controvertidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que se presume que a través de estos no se crea modifica o extinguen situaciones a los administrados, a excepción de los actos administrativos de calificación que eliminan a los participantes del concurso, los cuales tienen el carácter de un acto definitivo respecto a quien se determine la calificación y consecuente eliminatoria del proceso meritocrático. 6 Samai índice2 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, Exp: 25000-23-41-000-2012-00680-01 (3562-2015) 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00610-00 (7080-2023) Demandante: Deicy Rocío García Buriticá En el mismo sentido, esta corporación ha manifestado que tanto el acto administrativo que establece la lista de elegibles, como los actos administrativos de calificación y eliminatoria de los participantes dentro de los concursos de mérito «son actos típicamente definitorios de situaciones jurídicas, en la medida en que al asignar un puntaje o establecer la ubicación de los convocados para efectos de proveer un cargo en propiedad, otorgan un estatus al participante y afectan su interés de acceder a la carrera administrativa»8.
En ese orden, cabe resaltar que la demandante pide que se declare la nulidad del acto administrativo que la declaró inadmitida dentro del concurso docente y directivos docentes con normatividad 2150 a 2237 del 2021 y 2316 del 2022, lo que significa que pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, y además, pretende que se declare la nulidad del escenario de calificación aplicado a su prueba de carácter eliminatorio y sus efectos, que se le restablezca el derecho a ser calificada con el escenario de mayor favorabilidad, esto es, puntaje directo, suficiente para declararla admitida, por lo que no queda duda que, adicional a la declaración de nulidad del acto particular que definió su situación como inadmitida dentro del proceso de selección, se pretende el restablecimiento del derecho para que se le declare admitida.
Ahora bien, aunque es cierto que la ley contempla la posibilidad de pedir la nulidad de actos administrativos de carácter particular, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 137 del CPACA arriba citado, también es cierto que ello solo es procedente de manera excepcional, bajo los supuestos allí previstos. Al respecto, en la demanda bajo estudio no se hace mención, ni justificación relacionada con la configuración de alguna de las cuatro causales para que sea procedente pedir la nulidad de un acto de carácter particular.
En cambio, se observa que con la demanda sí se persigue y de una sentencia a favor de la pretensión de nulidad, sí se desprendería, el restablecimiento automático del derecho de la demandante, debido a que, según la pretensión 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Auto del 2 de octubre de 2019, Exp. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18), Cp.
Carmelo Perdomo Cuéter 7 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00610-00 (7080-2023) Demandante: Deicy Rocío García Buriticá tercera de la demanda, la actora persigue que se reestablezca su derecho a ser evaluada por el método de calificación directa en la prueba de conocimiento aplicada en el concurso docente y directivos docentes con normatividad 2150 a 2237 del 2021 y 2316 del 2022, bajo el argumento de que este fue el método publicado al momento de la inscripción y compra del PIN.
Por consiguiente, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 del CPACA, se impone adecuar la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el acto objeto de la solicitud de nulidad es un acto de carácter particular y no se plantearon ni acreditaron causales para que excepcionalmente pueda pedirse su nulidad, y por el contrario se advierte que se persigue el restablecimiento automático del derecho de la demandante.
En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para su conocimiento para conocer el asunto, y, conforme a lo establecido en el artículo 168 del CPACA, se ordenará su devolución al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al que le corresponde el conocimiento por competencia funcional y territorial, teniendo en cuenta que se trata de nulidad y restablecimiento del derecho y que la demandante se inscribió al proceso de selección correspondiente a la entidad Secretaría de Educación Municipio de Neiva - No Rural, con el número de OPEC 183100 vacante no rural, denominación de empleo Directivo Docente – No Rural, según los documentos aportados con la demanda (hojas 113-125), y. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por la señora Deicy Rocío García Buriricá, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00610-00 (7080-2023) Demandante: Deicy Rocío García Buriticá Tercero. Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, Huila, para lo de su competencia. Cuarto. Por Secretaría, hacer las anotaciones pertinentes en el sistema SAMAI del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.