Micelio
11001031500020230122900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-03-09

Radicación interna: 1861 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Walther Gil Perez·Demandado: Providencia Del 27 De Mayo De 2022, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) Demandante WALTHER GIL PÉREZ Asunto INADMITE DEMANDA Procede el despacho a estudiar el proceso de la referencia, con el fin de decidir sobre la procedencia de su admisión.

ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa El señor Walther Gil Pérez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Empresa Servicios Públicos Codensa S.A. E.S.P. con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERO:Dejar sin efectos jurídicos los autos de la superintendencia de industria y comercio bajo el radicado Nro 002313, por violar el reglamento interno de dicha corporación, Así́ como el oficio y las actas de archivo de la fiscalía local de tocaima bajo el radicado Nro 000008 del 10 de febrero del 2020 y en su lugar conceder la aplicación de las garantías de protección al consumidor de las cláusulas abusivas numerales 2 y 11 del artículo 43, y la nulidad absoluta del contrato de servicios públicos de codensa con el radicado 779353-3 por vicios procedimentales de falta de requisitos,con fundamento de los artículos 1741, y numeral 8 artículo 1625 del CC.

SEGUNDO: Condene al pago de una multa equivalente a dos mil salarios mínimos legales vigentes ( $ 2000 SMMLV ) a la superintendencia de industria y comercio por violar el artículo 2 de la Carta Magna, los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 21 del decreto 4886 de 2011,a la empresa de servicios públicos domiciliarios Codensa enel por violar el artículo 3 de la ley 270 de 1996, el numeral segundo del artículo 17 de la ley 80 de 1993 y demás derechos civiles, a la fiscalía local de tocaima y a la oficina de atención al público de la fiscalía general de la nación por obstruir la notificación personal y vulnerar flagrante y groseramente el inciso 2 del artículo 522 del CPP,y el numeral quinto del artículo 2 del acto legislativo 03 de 2002, al juzgado tercero administrativo de girardot por violar el derecho a la prevalencia sustancial y los principios del procedimiento administrativo, artículo 3 del CCAP.

TERCERO: Se decreten copias de todos documentos los enviados a cada uno de las dependencias demandadas, y se tengan en cuenta los anexados de pruebas, en este documento, con el valor jurídico del caso. CUARTO Se ordene la prórroga automática del contrato al señor Walther Gil Perez identificado con CC 10263696 de Mles a la empresa de servicios domiciliarios eléctricos codensa enel, se devuelva instalado el medidor marca complain en buen estado como estaba, se haga la conexión nueva de los cables de energía del medidor a las primarias y se exime de la obligación del cobro de reconexión o costo del cable de la acometida por haber causado ellos los daños y perjuicios.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 QUINTO: De conformidad con el inciso tercero del artículo 35 del CCAP solicitó copias de la actuación procesal por parte de este despacho”. Mediante auto del 21 de julio de 2021 se inadmitió la demanda y se otorgó un término de 10 días al actor para que corrigiera los errores relacionados en dicha providencia; defectos dentro de los que se relacionó el atinente a la ausencia de actuación mediante abogado, ya que no se intervino por intermedio de profesional del derecho alguno. El 30 de julio de 2021, el señor Gil Pérez presentó escrito con el fin de subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio relacionado, documento en el que respecto del derecho de postulación consignó lo siguiente: “DERECHO DE POSTULACIÓN El artículo 140.

Del Cpaca prevee (sic) Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijuridico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. en ese entendido espero haber suplido la necesidad de un abogado titulado. De igual forma, el capítulo X del título V de la demanda y proceso contencioso administrativo, el inciso final del artículo 224 perceptua (sic): “De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará́ traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código”.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2021, se rechazó la demanda, pues no se subsanaron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. La anterior determinación fue recurrida en apelación por el señor Gil Pérez; recurso que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se abstuvo de tramitar mediante auto del 27 de mayo de 2022, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata.

Para el efecto se señaló lo siguiente: “Frente al recurso interpuesto, se advierte que este fue presentado por el señor Walther Gil Perez, en nombre propio, sin intervención de apoderado judicial, contrario a lo dispuesto en el artículo 1601 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 73 del Código General del proceso2, lo anterior, con una interpretación errada del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, pues la palabra “directamente” utilizada por el legislador hace referencia a la reclamación del daño y no al ejercicio de la acción. 1 Nota original: “ARTÍCULO 160.

DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo”. 2 Nota original: “ARTÍCULO

73. DERECHO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”. 3 Nota original: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá́ demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá́, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, el despacho se abstendrá́ de pronunciarse, habida consideración de que quien presentó la impugnación carece de derecho de postulación y no está facultado por la Ley para intervenir directamente en este proceso.” 2.

Recurso extraordinario de revisión El señor Walther Gil Pérez presentó “demanda de revisión” y adujo lo siguiente como sustento fáctico de la misma: “Desde el 20 de enero del 2022 se radicó un incidente de verificación a la presidenta del C.E por un silencio administrativo para la admisión de un recurso de apelación en contra de la fiscalía local de tocaima y otros bajo el radicado 25000-23-36-000-2021-00065-00 el cual el 6 de junio del 2022 fue admitido y tramitado por ponente alberto montaña plata (sic) contrariando las disposiciones del numeral 2 literal g y h del artículo 125 impetra que las secciones y subsecciones podrán expedir sentencias y providencias en segunda instancia estas son muy claras solo las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 osea (sic) las del mandamiento ejecutivo, las que pongan fin a un proceso, las de conciliaciones extrajudiciales las que nieguen la intervención de terceros o las que deniegan medidas cautelares pero NO las de reparación directa Este individuo porque de juez NO tiene ni la cuota inicial dice abstenerse de conceder la protección judicial disque por ausencia de derecho de postulación cometiendo flagrantemente un fraude a resolución judicial por omitir el derecho fundamental de reconocimiento de personalidad jurídica participación ciudadana artículo 14 y 40 superior de la constitución y el desconocimiento total a su propio reglamento como lo es la obligación de admitir el recurso y su tramitación como lo dispone el artículo 365 superior de la carta y el inicio final del artículo 224 del Cpaca !” Con base en lo anterior formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO:Sírvase Magistrado tener la amabilidad de incorporar al programa de trabajo de la sala plena del consejo de estado y dar en reparto el incidente de verificación radicado al CE de conformidad con los artículos 111.2, 150 y 25o del Cpaca SEGUNDO:Dejar sin efectos jurídicos los Sgte (sic) actos administrativos: 1. el (sic) acto administrativo de la superintendencia de industria y comercio del 4 de febrero de 2020 bajo el radicado Nro 002313, por omitir el derecho fundamental de participación ciudadana; y los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 21 del decreto 4886 de 2011 2.

El acto administrativo de la fiscalía local de tocaima (sic) bajo el radicado del 10 de febrero del 2020 con el No 000008 por la omisión del numeral 5 del acto legislativo 03 de 2002 y el inciso tercero del artículo 522 del CPP 3. El acto administrativo bajo la la (sic) resolución Nro 7115115 del 9 de enero de 2018 de la empresa servicios públicos enel Colombia, por la omisión al artículo 67 de las reglas generales del procedimiento administrativo del CPACA.! 4. la (sic) deuda de $ 325000 del servicio de energía prestado por la empresa de servicios públicos codensa enel al inmueble ubicado en la Cra 13 No 17-34 de viota por la extralimitación de sus funciones y competencias, y ordenar el pago solo de tres meses de servicios públicos; según el inciso segundo del artículo 140 de la ley de servicios públicos.

TERCERO: Condene al pago de reparación directa por los daños antijurídicos causados al presente suscrito, equivalente a dos mil salarios mínimos legales vigentes ( $ 2000 SMMLV ) contra los demandados en su totalidad como lo es 1. la (sic) superintendencia de industria y comercio por la omisión de, los numerales 4.1 y 4.2 del artículo 21 del decreto 4886 de 2011 cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400 SMLMV ), 2. la (sic) empresa de servicios públicos domiciliarios Codensa enel por la omisión al artículo 67 de las reglas generales del procedimiento administrativo CPACA por la omisión de notificación personal de la inspección realizada el 20 de abril de 2017 cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400 SMLMV ), Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. la (sic) fiscalía local de tocaima por la omisión del numeral 2 del artículo 116 del CPP, y el numeral 5 del acto legislativo 03 de 2002 cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes ( 400 SMLMV ), 4. la (sic) oficina de atención al público de la fiscalía general de la nación personalpor (sic) omitir obstruir y obstaculizar el derecho fundamental de petición a la notificación personal hecha al fiscal general de la nación,y el desconocimiento las directrices de la fiscalía general de la nación; numeral 3 artículo 4 del decreto 16 de 2014 cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400 SMLMV ) 5. al (sic) juzgado segundo administrativo de girardot (sic) por la pérdida de documentos contemplados en las prohibiciones de todo funcionario público numeral 12 del artículo 39 de la ley 1952 de 2019 y la omisión del principio de celeridad y eficiencia,al acceso real a la administración de justicia previstos en las disposiciones generales procedimiento administrativo cuatrocientos salarios mínimos legales vigentes (400 SMLMV ) CUARTO:Dispóngase la prórroga automática del contrato bajo radicado No 779353-3 a el señor Walther Gil Perez identificado con CC 10263696 de Mles de conformidad con el inciso final del artículo 128 de la ley de servicios públicos QUINTO:De igual forma, Ordenese (sic) la devolución inmediata e instalado el medidor análogo (sic) marca complain con el número 37797 en buen estado como estaba, se disponga la conexión nueva de la acometida de cables de energía desde las primarias al inmueble sin ningún costo en la facturación del cable y su reconexión por la omisión del artículo 135 de la ley 142 de 1994 y haber causado Enel colombia (sic) los daños y perjuicios ! SEXTO: Ordénese el traslado al ministerio público para el CE y se garantice el ordenamiento jurídico y las garantías fundamentales del presente suscrito..!” (Resalto del original).

CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, razón por la que esa será la codificación que se tendrá en cuenta para el examen del caso concreto teniendo en cuenta la regla contenida en el artículo 308 ibídem3 y el hecho de que la interposición de dicho recurso se verificó con posterioridad al 2 de julio de dos mil 20124. 2.

Competencia De acuerdo con lo contemplado en el numeral 3° del artículo 125 del C.P.A.C.A., la ponente es competente para pronunciarse acerca de la admisión5, o no, del recurso extraordinario de revisión de la referencia. 3. Examen de admisión del recurso extraordinario De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento 4 El recurso extraordinario de revisión de la referencia fue presentado el 12 de diciembre de 2021.

Índice 1 del SAMAI. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así como las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.

Además, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 2212 de 20226, según el cual: "Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (subrayas propias). 4. Análisis del caso concreto Examinando el asunto a la luz de los requisitos aplicables, el despacho observa que: • La demanda no se dirige en contra de una sentencia dictada por una Sección o Subsección del Consejo de Estado. • No se invocó ninguna causal de revisión y, mucho menos, se otorgaron argumentos para demostrar su configuración. Téngase en cuenta que ninguna de las causales dispuestas por el legislador en el artículo 250 del C.P.A.C.A.; cuestión que, por demás, impide establecer si la demanda de la referencia fue presentada dentro de la oportunidad establecida para el efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ibidem. • No se acompañó el poder para la interposición del recurso extraordinario de la referencia, lo que adquiere relevancia al considerar que el accionante no es abogado • No se cumplió con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, puesto que (i) no se envió la demanda de la referencia a los canales digitales de los accionados, ni 6 Previsión aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo previsto en el artículo 1 ibidem.

Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) se informaron los canales digitales de dichos sujetos, pues si bien se consignaron algunos correos electrónicos, lo cierto es que los mismos no corresponden a los buzones de notificaciones judiciales de las convocadas por pasiva.

En esas condiciones, se deberá (i) dirigir la demanda en contra de una providencia pasible del mecanismo extraordinario de la referencia, (ii) señalar la causal de revisión que se invoca y proceder con su sustentación o argumentación, (iii) acreditar que la demanda se presentó dentro de la oportunidad correspondiente de acuerdo con la causal de revisión alegada;

(iv) acompañar el poder otorgado para la interposición del recurso extraordinario de ala referencia y, naturalmente, intervenir por medio de dicho profesional, y (v) dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. De conformidad con las anteriores consideraciones y en los términos de los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se RESUELVE 1.

Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Walter Gil Pérez. 2. De acuerdo con el artículo 253 del C.P.A.C.A., conceder el término de cinco (5) días a la parte demandante para que subsane los defectos mencionados en la parte motiva de la presente providencia. 3. Advertir a la parte demandante que deberá acreditar ante esta Corporación la remisión del escrito de subsanación a los demandados. 4.

Notificar la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada