Micelio
11001031500020260565000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-07-17

Radicación interna: 8919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Corporacion Medica Del Caqueta Corpomedica·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: CORPORACIÓN MÉDICA DEL CAQUETÁ, CORPOMÉDICA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica-, quien actúa por conducto apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de julio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR el derecho constitucional fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mi representada CORPORACIÓN MÉDICA DEL CAQUETÁ CORPOMEDICA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia de segunda instancia en la que valore integralmente el acervo probatorio omitido y se pronuncie explícitamente sobre el escrito de descorre del recurso de apelación presentado por esta representación. Así mismo (sic), deberá su digno despacho advertir al accionado acerca de las consecuencias derivadas del desconocimiento de la orden proferida por su despacho”. 2.

Hechos La demandante relató que celebró el contrato de prestación de servicios de salud de mediana complejidad núm. CR18-125-2014 de 1 de julio de 2014 con la Caja de Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom EPS, por un valor de $350.000.000, y que el 4 de diciembre de 2014 (cuenta núm. 2087) y 6 de enero de 2015 (cuenta núm. 2096) realizó los cobros respectivos frente a los servicios en salud, en consulta de medicina especializada, estancia general, cirugía, laboratorio clínico, rayos X, electros y ecografías.

Indicó que mediante Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom, y que en el proceso liquidatorio presentó la reclamación de las acreencias derivadas del contrato núm. CR18-125-2014 de 1 de julio de 2014, por valor de $63.658.846. Aseguró que la Fiduciaria La Previsora S.A., como liquidadora de la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones, Caprecom, mediante las Resoluciones núm. AL-03384 de 5 de mayo de 2016 1 y AL-12678 de 21 de septiembre de 2016 2, rechazó las acreencias solicitadas.

Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, con la pretensión de que se anularan las Resoluciones núm. AL-03384 de 5 de mayo de 2016 y AL-12678 de 21 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se ordenara el reconocimiento, inclusión y pago de las acreencias dentro del proceso liquidatorio.

Sostuvo que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia proferida en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de 11 de febrero de 2026, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada el reconocimiento y pago de las acreencias presentadas por Corpomédica, bajo el argumento de que las resoluciones anuladas se expidieron sin tener en cuenta las cuentas de cobro de 4 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015, las que se habían radicado oportunamente.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 19 de junio de 2026 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que para desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones núm. AL-03384 de 5 de mayo de 2016 y AL-12678 de 21 de septiembre de 2016, era necesario impugnar cada una de las glosas que sustentaron el rechazo de la acreencia, pues el procedimiento establecido para la calificación de acreencias es de naturaleza técnica, soportado en una auditoría especializada y en criterios estandarizados de validación y metodología que reclamaba un medio de prueba equivalente que no aportó la parte actora. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y que la decisión del Tribunal le causa un perjuicio irremediable, por la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 1 “Por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom“ EICE en Liquidación”. 2 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 03384 de 2016 “proferida por el apoderado general de Fiduciaria La Previsora S.A. actuando como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación”.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otro lado, afirmó que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto no valoró “los documentos allegados en el proceso entre los cuales se encontraba la constancia de recibido por parte CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, antes de su liquidación, así como la auditoría y conciliación de cuentas y abonos realizados los cuales en la sentencia de primera instancia se relacionaron”, además que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos contra el recurso de apelación. Por último, indicó que en la sentencia objetada se configuró un defecto fáctico, pues no se valoró la totalidad de las pruebas documentales aportadas en el proceso, ni la respuesta del recurso de apelación que radicaron en el curso de la segunda instancia. 4.

Trámite procesal Por auto de 22 de julio de 2026, el magistrado sustanciador requirió al apoderado de la entidad demandante para que allegara el poder especial que acreditara su legitimación para interponer la solicitud de amparo en representación de la Corporación Médica del Caquetá, Corpomédica. El abogado allegó poder especial sin el certificado de existencia y representación de Corpomédica.

Pese a lo anterior, en proveído de 5 de agosto de 2026 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada. De igual modo, se vinculó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Fiduciaria La Previsora S.A. como terceros con interés. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Adicionalmente, se requirió al abogado para que allegara el certificado de existencia y representación de Corpomédica. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 143507 a 143508, 143658 a 143660 de 10 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

Afirmó que el debate que se plantea en el escrito de tutela es en esencia lo que se debatió en las dos instancias del proceso ordinario, además que lo propuesto por la parte actora es una inconformidad con la decisión que negó las pretensiones de la demanda. Por último, se remitió a las consideraciones desarrolladas en la sentencia objetada y resaltó que para acceder a las pretensiones era necesario probar de manera individual el indebido rechazo de las glosas, no solo indicando que se incorporaron unos soportes en relación con la obligación, sino individualizando y analizando cada caso.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5.2. Respuesta de la Fiduciaria La Previsora S.A. El apoderado de la entidad solicitó se desvinculara a la entidad de la acción de tutela, por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio y allegó el expediente ordinario digitalizado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar La Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 3., se negará la solicitud de desvinculación porque ostenta interés directo en el asunto, pues integró la parte demandada del proceso ordinario. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante al revocar la decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, 3 Sentencia T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al supuestamente incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, al negar las pretensiones tendientes a desvirtuar los actos administrativos que rechazaron las acreencias solicitadas en virtud del contrato de prestación de servicios de salud de mediana complejidad núm. CR18-125-2014 de 1 de julio de 2014 que celebró con la liquidada Caprecom.

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así: La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, con el fin de que se anularan las Resoluciones núm. AL-03384 de 5 de mayo de 2016 y AL-12678 de 21 de septiembre de 2016, por medio de las cuales rechazó las acreencias que radicó ante dicha entidad.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá en sentencia proferida en el curso de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de 11 de febrero de 2026 accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de las acreencias presentadas por Corpomédica, bajo el argumento de que las resoluciones se expidieron sin valorar las cuentas de cobro de 4 de diciembre de 2014 y 6 de enero de 2015, las que se habían radicado oportunamente.

La Fiduciaria La Previsora apeló la decisión, al considerar que cada una de las glosas analizadas por el liquidador corresponde a criterios previamente definidos e incorporados en la matriz de depuración. Asimismo, reprochó el hecho de que las facturas reclamadas estaban afectadas por situaciones que impedían su reconocimiento como pagos parciales, deducciones obligatorias, duplicidad de registros, falta de soporte probatorio, inconsistencias, entre otras cosas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia de 19 de junio de 2026 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en tanto la demandante no cumplió con la carga de demostrar la falsa motivación aducida ni de aportar la prueba que evidenciara la configuración de la mencionada causal de nulidad.

Lo anterior, en razón a que la autoridad judicial accionada evidenció que la parte actora concurrió al proceso liquidatorio en calidad de acreedora y que presentó las facturas correspondientes a las obligaciones reclamadas, sin embargo, estas fueron rechazadas. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El Tribunal resaltó que el rechazo de las acreencias se basó en 25 glosas 8 relacionadas en los actos administrativos reprochados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que cada una de estas se basan en un criterio objetivo, previo y plenamente definido en el proceso liquidatorio.

Ahora bien, al analizar las consideraciones de la sentencia de primera instancia, evidenció que se analizaron las cuentas de cobro núm. 2087 y 2096 y que si bien se establecieron los servicios prestados (medicina especializada, electros, ecografías, rayos X, estancia general y observación), lo cierto era que el estudio que se hizo no fue con respecto a las glosas enumeradas en los actos administrativos.

El Tribunal precisó que “el procedimiento establecido para la calificación de acreencias es un procedimiento técnico, soportado en una auditoría especializada y en criterios estandarizados de validación y metodología que reclamaba un medio de prueba equivalente, que no trajo la parte actora”. Por último, manifestó que por tratarse de cientos de documentos de los que surgirían derechos, los cuales son autónomos e independientes, era necesario particularizar su situación, pues cada uno de ellos contiene una situación especial y concreta, que exige para su contradicción argumentos precisos, técnicos y no genéricos. 8 1.13: Obligación inexistente: Una vez revisados los soportes aportados por el reclamante y los documentos que se encuentran en los archivos de la entidad, se establece claramente la inexistencia de la obligación reclamada a la entidad en liquidación (Artículos 1494 y 1757 del Código Civil, artículos 772 y 864 del Código de Comercio, Resolución 3047 de 2008 y Ley 1231 de 2008); 1.14: Obligación extinta por pago: La obligación reclamada se extinguió por pago, según lo acreditan los soportes que obran en los registros de la liquidación (Artículo 1625 del Código Civil); 1.41: La prestación del servicio se ejecutó por fuera del plazo establecido en el contrato; 2.2: La factura reclamada se encuentra parcialmente pagada por parte de la entidad, soportada por un egreso que certifica el desembolso real del dinero; 2.6: La factura reclamada presenta notas débito o crédito las cuales disminuyen el valor reclamado; 115: Datos insuficientes del usuario: Aplica cuando el prestador del servicio no relaciona en la factura suficiente información del usuario al cual se le prestó el servicio (nombre apellidos, identificación, plan o programa, entre otros) necesarios para el registro de información por parte de la entidad responsable del pago.

Aplicada sólo cuando la factura incluye varios pacientes y se puede tramitar parcialmente la factura y se ha acordado contractualmente; 208: Ayudas diagnósticas: Aplica cuando los cargos por ayudas diagnósticas que vienen relacionados y/o justificados en los soportes de la factura presentan diferencias con los valores pactados; 223: Procedimiento o actividad: Aplica cuando los cargos por procedimientos o actividades que vienen relacionados y/o justificados en los soportes de la factura presentan diferencias con los valores pactados; 301: Estancia: Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la estancia; 302: Consultas, interconsultas y visitas médicas: Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la estancia, interconsulta y/o visita médica; 308.

Ayudas diagnosticas: Existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian la práctica de ayudas diagnosticas que vienen relacionadas y/o justificadas en los soportes de la factura. Incluye la ausencia de lectura del profesional correspondiente, cuando aplica; 332: Detalle de cargos: Aplica cuando: 1.

Existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en los soportes de la factura que evidencian el detalle de cargos, de los valores facturados. 2. Se anexan detalle de cargos de usuarios diferentes al registrado en la factura; 333: Copia de historia clínica completa: Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en la copia de la historia clínica completa para el recobro.

Aplica sólo en los eventos de alto costo; 337: Orden o fórmula médica: Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en la orden y/o fórmula médica; 339: Comprobante de recibo del usuario: Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en el comprobante de recibo del usuario como evidencia de haber recibido el servicio; 341: Descripción quirúrgica: Aplica cuando existe ausencia total o parcial, inconsistencia, enmendaduras o ilegibilidad en la copia de la descripción operatoria de cirugía; 401: Estancia: Aplica cuando: 1.

El número de horas en observación, o días en habitación, que vienen relacionados en la factura presenta diferencia con los días autorizados. 2. El tipo de estancia prestado no corresponde al autorizado; 402: Consultas, interconsultas y visitas médicas: Aplica cuando la consulta, interconsulta y/o visita médica relacionada y/o justificada en los soportes de la factura presenta diferencias con lo autorizado; 408: Ayudas diagnósticas: Aplica cuando el procedimiento o actividad prestada relacionada y/o justificada en los soportes de la factura presentan diferencias con lo autorizado; 423: Procedimiento o actividad: Aplica cuando el procedimiento o actividad prestada relacionada y/o justificada en los soportes de la factura difiere de la autorizada; 601: Estancia: Aplica cuando el cargo por estancia, sea esta en observación o, habitación, que viene relacionado en los soportes de la factura, no es pertinente o no tiene justificación médica para el cobro; 602: Consultas, interconsultas y visitas médicas: Aplica cuando el cargo por consulta, interconsulta y/o visita médica que viene relacionado con los soportes de la factura no es pertinente o no tiene justificación médica para el cobro; 603: Honorarios médicos en procedimientos: Aplica cuando: 1.

Los cargos por honorarios médicos en procedimientos quirúrgicos, de hemodinámica, radiología u otros procedimientos que vienen relacionados en los soportes de la factura no son pertinentes o no tienen justificación médica para el cobro; 608. Ayudas diagnósticas. Aplica cuando los cargos por ayudas diagnosticas que vienen relacionados en los soportes de la factura no son pertinentes o no tienen justificación médica para el cobro; 623.

Procedimiento o actividad. Aplica cuando los cargos por procedimientos o actividades que vienen relacionados en los soportes de la factura no son pertinentes o no tienen justificación médica para el cobro. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues los cargos relacionados con los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, no cumplen con la carga argumentativa y explicativa necesaria para habilitar la procedencia de la solicitud de amparo y abordar el estudio de fondo de una decisión que hace tránsito a cosa juzgada.

Al estudiar los argumentos planteados por la accionante se observa que invoca los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, toda vez que la autoridad judicial accionada no valoró “los documentos allegados en el proceso entre los cuales se encontraba la constancia de recibido por parte CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, antes de su liquidación, así como la auditoría y conciliación de cuentas y abonos realizados los cuales en la sentencia de primera instancia se relacionaron”, además que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos contra el recurso de apelación. Al respecto, la Sala observa que en los defectos alegados, la parte actora simplemente manifestó que el Tribunal no valoró las pruebas documentales como las constancias de recibido, la auditoría, la conciliación de cuentas y abonos realizados, sin exponer en qué términos la valoración de dichas pruebas resultaban determinantes al punto que contaba con la fuerza de cambiar el sentido del fallo, más aún cuando en la sentencia objetada se negaron las pretensiones porque la demandante no cumplió con la carga de aportar un medio de prueba que contradiga un procedimiento técnico y soportado en auditoría especializada como lo es la calificación de acreencias.

Por consiguiente, en el presente caso, por reprocharse una providencia en la que se estudió la presunción de legalidad de unos actos administrativos que negaron las acreencias en un proceso concursal, no resulta suficiente enunciar unas pruebas sin explicar la incidencia que estas tendrían frente a la decisión del juez natural del asunto, aunado al hecho de que no justificó la falta de un elemento de convicción que pudiera controvertir desde el punto de vista técnico las glosas que se enumeraron en los actos demandados.

Por consiguiente, lo expuesto por la demandante no resulta suficiente para cumplir con la carga argumentativa mínima y explicativa. En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínima, lo que es razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces” 9.

Aunado a lo anterior, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que cuando se cuestionan providencias judiciales, la parte interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el 9 SU-379 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso, por falta de carga argumentativa mínima y explicativa, toda vez que no explicó la falta de valoración probatoria ni sustentó la manera en cómo las pruebas que en su sentir fueron omitidas resultaban determinantes en el presente asunto al punto que se viera limitado el alcance y goce de los derechos fundamentales antes mencionados.

Finalmente, con respecto al argumento de que el Tribunal no se pronunció respecto a los cargos expuestos contra el recurso de apelación, la Sala advierte que, en los casos en los que se alegue que en el fallo objetado se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión general del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que se podrá solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria, mecanismo idóneo para plantear el mencionado debate y que, de acuerdo a las pruebas allegadas el trámite constitucional, no se agotó. Por consiguiente, tampoco resulta procedente la intervención del juez de tutela frente a dicho alegato.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la Fiduciaria La Previsora S.A., por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Corporación Médica del Caquetá, Corpomédica, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las razones aquí expuestas. Tercero.- Reconocer personería a los abogados David Santiago Lesmes Lugo como apoderado de la Corporación Médica del Caquetá, Corpomédica, y Pablo Malagón Cajiao como apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., en los términos de los poderes allegados en el curso del trámite constitucional, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso.

Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-05650-00 Accionante: Corporación Médica del Caquetá -Corpomédica- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO   Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN           (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.