Radicado: 11001-03-15-000-2022-03671-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03671-00 Demandante: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CALDAS Temas: Derecho al debido proceso, expedición de copias auténticas SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el Ministerio de Educación Nacional contra el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Ministerio de Educación Nacional ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al habeas data y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y habeas data los cuales están siendo vulnerados a mi representada por el Tribunal Administrativo de Caldas, al omitir respuesta de fondo completa, veraz, clara y congruente a lo solicitado en la petición de radicación No. 2022-EE-081889 del 20 de abril de 2022. 2.
En consecuencia, solicito se dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de radicado 2022-EE-081889 del 20 de abril de 2022 y expida copia de las piezas procesales solicitadas.” 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El Ministerio de Educación Nacional manifestó que se encuentra adelantando pago oficioso de la obligación contenida en sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016-00198-00, promovido por el señor Antonio de Jesús Reinosa Henao.
Que el 20 de abril de 2022, vía correo electrónico, radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener copia auténtica de algunas actuaciones que se surtieron al interior del proceso 2016-00198-00, tales como el expediente Radicado: 11001-03-15-000-2022-03671-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 digital, constancia de ejecutoria, constancia de estado de trámite de apelación, copia del auto que liquide y apruebe las costas y/o agencias en derecho y datos procesales completos de las partes.
Afirmó que, a la fecha, su solicitud no ha sido atendida. 3. Argumentos de la tutela El demandante indicó que las piezas procesales solicitadas las requiere para continuar con el pago de la sentencia y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, lo que evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.
Trámite previo Mediante auto del 11 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Caldas guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el Ministerio de Educación Nacional por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, con la presunta omisión en dar respuesta a la solicitud de expedición de copias que ejerció el 20 de abril de 2022.
Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-03671-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción1.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente2: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso3 y del derecho al acceso de la administración de justicia,4 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…).
Ahora bien, debido a que, al momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos, se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó5: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (…)”.
Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Caso concreto Lo primero que conviene decir es que, a pesar de que la parte actora invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es que se expidan copias auténticas de piezas procesales a fin de realizar el trámite de pago de sentencia judicial, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis del derecho fundamental al debido proceso. 1 Sentencia T-334 de 1995. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencias T-377 de 2000;
T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 4 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03671-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 De la revisión del expediente, se advierte que el 20 de abril de 2022 el Ministerio de Educación Nacional remitió escrito vía correo electrónico a la dirección des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas, copia auténtica de algunas actuaciones que se surtieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000- 2016-00198-00.
La solicitud fue la siguiente: “Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS des02tacld@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Solicitud documentación pago oficioso proceso No. 17001233300020160019800 de ANTONIO DE JESUS REINOSA HENAO (Citar al contestar) Cordial saludo, Esta Oficina Asesora Jurídica se encuentra adelantando pago oficioso de la obligación contenida en sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2016- 00198-00 promovido por ANTONIO DE JESUS REINOSA HENAO, en consideración a lo establecido en el artículo 2.8.6.4.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 1342 de 2016, toda vez que se ha requerido en varias oportunidades al apoderado y/o demandante, sin haber obteniendo respuesta para proceder al pago.
Por consiguiente, se requiere acceso al expediente digital del proceso para obtener la siguiente información: 1. Nombre y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia. 2. Tipo y número de identificación del beneficiario. 3. Dirección y datos de contacto de los beneficiarios contenidos en el expediente judicial.
De igual manera se requiere para adelantar el trámite de pago la siguiente documentación: 4. Sentencia de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria. 5. Constancia en la que se certifique que la sentencia de primera instancia no fue apelada o no prosperó recurso en caso de haberse interpuesto por cualquiera de las partes intervinientes (Si hubiese lugar a ello). 6.
Auto que liquida las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). 7. Auto que aprueba las agencias en derecho o costas (Si hubiese lugar a ello). Así mismo, para proceder a realizar el pago a órdenes del despacho judicial de los valores dispuestos en la sentencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, se requiere la siguiente información: Código del despacho judicial. Nombre y número de cuenta del despacho judicial.
Por lo anterior me permito solicitar copia completa del expediente digital, constancia de ejecutoria, constancia de estado de trámite de apelación en caso de que aplique conforme a lo solicitado anteriormente y auto que liquide y apruebe las costas y/o agencias en derecho en el evento de haberse fijado, junto con la información adicional solicitada en párrafos anteriores.
(…)” Radicado: 11001-03-15-000-2022-03671-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sobre la expedición de copias el artículo 114 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. Respecto a la expedición de certificaciones se hace necesario hacer referencia al artículo 115 del Código General del Proceso que dispone: “Artículo 115. Certificaciones. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene.
El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley”. (Se destaca) De conformidad con los artículos relacionados en precedencia, se encuentra que las copias que expida el secretario se autenticarán cuando el interesado así lo solicite en copia auténtica, como se pide en el presente caso, y, además, que dicha petición será atendida por la secretaría sin necesidad de auto que lo ordene.
Sin embargo, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no allegó informe ni prueba que permita concluir que dio trámite a la solicitud elevada por la parte demandante, a pesar de que fue vinculada y notificada del trámite constitucional, tal y como consta en la siguiente captura de la pantalla: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03671-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 Luego, no se encuentra justificación alguna en la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Caldas para manifestarse sobre la solicitud de expedición de copias.
En el caso concreto, advierte la Sala que no se encuentra satisfecha la solicitud de la actora, la cual, valga destacar, se radicó desde hace más de tres (3) meses; en Radicado: 11001-03-15-000-2022-03671-00 Demandante: Nación –Ministerio de Educación Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 atención a lo anterior, en aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierto el hecho según el cual la solicitud de expedición de copias no fue resuelta por parte del Tribunal Administrativo de Caldas y, en esa medida, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Educación Nacional.
Por lo anterior, se impone acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de copias elevada por el actor respecto al expediente 2016-00198-00.
Ahora bien, respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data invocado por la parte actora la Sala destaca que más allá de haber señalado una posible vulneración, no indicó argumentación adicional que amerite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Educación Nacional. 2. En consecuencia, ordenar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de copias radicada vía correo electrónico por el Ministerio de Educación Nacional el 20 de abril de 2022 conforme con lo analizado en la parte motiva de esta decisión. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO