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11001031500020250247201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-19

Radicación interna: 8075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Francisco Javier Garcia Londoño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02472-01 Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra fallo de la misma naturaleza.

Cosa juzgada constitucional fraudulenta -Fraus omnia corrumpit-. Reglas precisadas en la jurisprudencia constitucional para su análisis SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 18 de junio de 2025, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia y temeridad de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de abril de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Que se deje sin efectos el fallo dictado por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01 de fecha 04 de abril de 2025. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se profiera una nueva Sentencia Judicial, en la cual teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en el escrito de acción de tutela dentro del radicado 2024-07030-00 y el presente escrito de acción de tutela, se amparen mis derechos fundamentales invocados como vulnerados por la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado con Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01 de fecha 04 de abril de 2025: i) DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL. ii) DERECHO A LA IGUALDAD. iii) DERECHO A EJERCER CARGO PÚBLICO EN CARRERA ADMINISTRATIVA.

IV) DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. 3. QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES”. Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y el proceso ordinario se destacan como relevantes los siguientes: 2.1. De la actuación administrativa El señor Francisco Javier García Londoño fue vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la Resolución no. 1553 de 25 de agosto de 1992, en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 15, en calidad de supernumerario para prestar sus servicios en la Regional Noroccidente de Medellín. Posteriormente, a través de la Resolución n.º 00001 de 1° de junio de 1993 fue incorporado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el cargo de profesional I, nivel 30, grado 18 de la División de Cobranzas.

Mediante Resolución no. 2952 de 29 de diciembre de 1993, el director de la DIAN lo retiró del servicio. Durante los años 1999, 2000 y 2001 el señor Francisco Javier García Londoño se desempeñó laboralmente en el municipio de Yondó, Antioquia, como tesorero de rentas municipales. Posteriormente, a través de la Resolución n.º 7203 de 15 de agosto de 2001, el director general de la DIAN ordenó su reintegro al cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín. La Contraloría General de la República mediante autos n.º 111 de 2001 y 099 de 14 de junio de 2002, inició una investigación fiscal en contra del accionante, en atención al trámite fiscal de cuentas del municipio de Yondó del año 1999 y mediante fallos n.º 106 de 19 de junio de 2003 y 057 de 27 de diciembre de 2005 declaró al señor García Londoño responsable fiscalmente por el detrimento patrimonial causado al municipio de Yondó. En ese orden de ideas, el director general de la DIAN mediante Resolución n.º 04914 de 17 de mayo de 2006 retiró del servicio al accionante por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente, decisión que fue revocada por medio de la Resolución n.º 05259 de 24 de mayo de 2006.

Posteriormente, la División de Asuntos Disciplinarios de la regional Noroccidente de Medellín dio apertura de indagación preliminar en contra del señor García Londoño, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos que lo declararon responsable fiscalmente. Así las cosas, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín mediante Resolución n.º 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007 declaró al señor Francisco Javier García Londoño responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.

Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución n.º 06027 de 24 de mayo de 2007 por el director general de la DIAN, confirmando la decisión inicial. 2.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con lo anterior, la parte actora interpuso demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones n.º 8300060-2009-001 y 06027 de 30 de abril y 24 de mayo de 2007, proferidas por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, y la Resolución n.º 07319 de 21 de junio de 2007, emitida por el director general de la DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de marzo de 20191 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del expediente disciplinario, se acreditaron los elementos típicos de una falta grave por incumplimiento de un deber legal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y de la falta gravísima consagrada en el numeral 17 del artículo 48 ibidem, a título de dolo, toda vez que su conducta estaba enmarcada dentro de los elementos de una conducta volitiva, es decir, con la intención, el conocimiento y la voluntad. 2.3.

De los hechos que motivan la presentación de esta acción de tutela Precisó que contra la decisión adoptada en el proceso ordinario presentó acción de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2024-05185-00, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, por configurarse la cosa juzgada y temeridad, toda vez que ya había formulado otra solicitud de tutela con la misma pretensión. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Expuso que el 19 de diciembre de 2024 presentó otra acción de tutela identificada con el radicado n.º 11001-03-15-000-2024-07030-00, que fue asignada por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que culminó con sentencia de 6 de febrero de 2025, en la que se declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Manifestó que contra esa decisión presentó impugnación y su conocimiento le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en sentencia 4 de abril de 2025 confirmó el fallo de 6 de febrero de 2025 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Finalmente, indicó que los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no manifestaron su impedimento para conocer del asunto, pese a que habían emitido pronunciamiento en la acción de tutela identificada con radicado n.º 11001-03-15-000-2024-05185-00. 3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra “sentencia de tutela por situaciones de fraude según la sentencia SU-627 de 2015, cuando los magistrados no se han declarado impedidos; no obstante, de que en ellos concurre la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de Código General de Procedimiento Penal por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991”. 1 Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00372-00.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En relación con la relevancia constitucional indicó que se cumplen todos los criterios relevantes señalados en las sentencias C-590 de 2005, SU-573 de 2019 y SU-215 de 2022, pues “teniendo en cuenta el artículo 29° de la Constitución Política y el artículo 21° de la Ley 2080 de 2021, es preciso resaltar que, el presente asunto tiene Relevancia Constitucional, ya que tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; toda vez que la parte actora ha manifestado que la sentencia recurrida ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales: 1).

Núcleo esencial del Debido Proceso y al Juez Natural. 2). Núcleo esencial del Derecho a la Igualdad. 3) Derecho al acceso a cargos públicos. 4) Derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva”. Adicionalmente, precisó que se trata de una discusión sobre el alcance de los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 209 y 228 de la Constitución Política, “y el hecho de que un magistrado no se declare impedido, no obstante que en él concurre la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por remisión expresa del artículo 39 del decreto 2591 de 1991”.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de tutela, toda vez que no existe otro medio de defensa ordinario o extraordinario para cuestionarla. Respecto del requisito general de inmediatez, afirmó que se cumple a cabalidad, pues el fallo de tutela con radicado n.º 2024-07030-01 fue proferido el 4 de abril de 2025, por lo que se cumple con el término de los 6 meses establecidos en la jurisprudencia para acudir a la vía constitucional.

Además, agregó que se demostró que la vulneración de los derechos fundamentales invocados era permanente, continua y actual. En lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuraron los defectos sustantivo, orgánico, “procedimental por exceso ritual manifiesto” y violación directa de la Constitución. En relación con el defecto sustantivo consideró que se desconoció la interpretación y aplicación del deber de declararse impedido de acuerdo con lo señalado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “el cual señala que el juez que conozca de la tutela debe declararse impedido siempre que concurran las causales del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. por otro lado, el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala que es una causal de impedimento “que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado”.

Señaló que “los consejeros desconocieron u omitieron, sin justificación alguna, que la sentencia judicial tutelada con radicación 11001032500020120037200, omitió el siguiente hecho o evento, sin justificación alguna: la obligación desde el año 1991 de aplicar en las actuaciones administrativas o en procesos judiciales, el artículo 53° de la constitución política, y por ende el principio pro persona (pro homine), pro libertate y favorabilidad en materia laboral (in dubio pro operario)”.

Respecto del defecto orgánico, indicó que “se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia judicial tutelada, carece, absolutamente, de competencia para ello por haber concurrido en él, el impedimento según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; y los numerales 3° y 4° del artículo 131 del CPACA (Ley 1437 de 2011)”.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En lo atinente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto consideró que los consejeros ponentes que fallaron la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia n.º 2024-07030-00 incurrieron en dicho defecto por haberle dado prevalencia al derecho formal sobre el derecho sustancial, ocasionando una “denegación de justicia material”.

En lo que atañe a la violación directa a la Constitución, refirió que “el impedimento es un instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez, dichos principios hacen parte integral del Derecho Fundamental al Debido Proceso consagrado en el artículo 29° de la Constitución Política”. Finalmente, concluyó que “existe fraude en fallo tutelado con radicado 2024-07030- 01 puesto que los magistrados de la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, no se declararon impedidos para conocer y fallar la impugnación contra el fallo de tutela con radicado 2024-07030-00, no obstante de que en ellos concurría la causal de impedimento señalada en el numeral 4° del artículo 56 del código de procedimiento penal por remisión expresa del artículo 39 del decreto 2591 de 1991; por lo tanto, “adoptaron una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4.1.1. El magistrado ponente2 rindió informe en el que indicó que el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al emitir un fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela n.º 2024-07030-01, pues a su juicio, se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por conocer de manera previa la acción de tutela n.º 11001-03-15- 000-2024-05185-00.

Aclaró que la Corte Constitucional con apoyo de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no se refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso, sino que el concepto que se profiera debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”.

Así las cosas, explicó que en relación con el primero de los presupuestos, la jurisprudencia ha determinado que la condición de que el concepto u opinión se haya manifestado fuera del proceso significa que debe haberse expresado en circunstancias y momentos distintos a los previstos por la legislación procesal para el caso que se debe resolver en el ámbito funcional.

Y en relación con el segundo requisito sostuvo que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento debe ser sustancial. Manifestó que contrario a lo alegado por el accionante, el primer requisito no se cumplió, ya que las decisiones adoptadas en los procesos de tutela corresponden al ejercicio ordinario de la función jurisdiccional y no a una opinión expresada en un contexto académico, informal o fuera del proceso.

Asimismo, el segundo requisito tampoco se cumplió dado que las sentencias que declararon la improcedencia de la acción de tutela se fundamentaron en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el 2 Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cual prohíbe la presentación de una misma demanda, sin una justificación expresa, ante varios jueces o tribunales por una misma persona.

De conformidad con lo anterior, concluyó que era improcedente estudiar de fondo el asunto, pues la nueva demanda está dirigida a cuestionar decisiones judiciales que fueron proferidas en otras acciones de tutela. Adicionalmente, precisó que “conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha proscrito este tipo de conductas con miras a evitar una prolongación indefinida de las controversias, en detrimento de principios esenciales como la seguridad jurídica y la protección real, estable y oportuna de los derechos fundamentales.

Solo en circunstancias excepcionalísimas la misma doctrina ha establecido los siguientes requisitos para su procedencia en contextos semejantes: ”. 4.1.2. Por su parte, el magistrado ponente3 rindió informe en el que indicó que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 4 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela, y el accionante no acreditó que fuera el resultado de una actuación fraudulenta, pues simplemente presentó una objeción respecto a la postura de la Sala la cual dista de la suya, en lo relacionado a la configuración de una causal de impedimento.

Por último, expresó que los argumentos con los que se pretende cuestionar el fallo de tutela se limitan a reiterar uno de los puntos ya abordados en la impugnación presentada dentro de esa misma acción, con el propósito de insistir en una discusión que carece de relevancia constitucional, pues la misma causal de impedimento que ahora se atribuye a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue previamente alegada frente a la Sección Quinta, en su calidad de juez de primera instancia en dicha acción constitucional. 4.2.

Respuesta de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, El titular del despacho judicial que conoció el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rindió informe en el que precisó que, aunque la providencia enjuiciada no fue emitida por ese despacho, la acción de tutela está relacionada, entre otros, con la sentencia del 28 de marzo de 2019, dictada en el proceso n.º 11001-03-25- 000-2012-00372-00, en el que se negaron las pretensiones.

En este contexto, destacó que contra esa sentencia se han presentada diversas acciones de tutela en las que el actor ha reclamado los mismos derechos que ahora pretende. Entre esos procesos se destacan los siguientes: 11001-03-15-000-2024- 05185-00/011 y 11001-03-15-000-2024-06125-00/012, en los cuales se declaró la temeridad y/o se rechazó la solicitud de amparo por la misma causa, con base en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, concluyó que se tiene conocimiento de que está en trámite la impugnación de la acción de tutela con radicado n.º 11001-03-15-000-2025-01180- 003, así como pendiente de decisión en primera instancia la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2025-01352-004, cuyos escritos de demanda se fundamentaron en los mismos hechos y argumentos legales que los presentados por la parte actora en el caso en particular. 4.3.

Respuesta de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales El apoderado judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración a los 3 José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 derechos fundamentales alegados por el accionante contra el auto que resolvió el impedimento manifestado por el magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que contrario a lo afirmado por la parte actora, en esa decisión se analizó la posibilidad de un conflicto y se determinó que no existía compromiso a la imparcialidad.

Realizó un recuento de las múltiples tutelas que ha presentado el accionante y sostuvo que “dentro de las innumerables acciones admitidas al accionante, se ha insistido que desde un primer momento fue revisada su argumentación y que sobre la misma no se puede variar en razón a su consideración particular de no haberse pronunciado la jurisdicción de fondo sobre el tema y así justificar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la primera decisión sentencia del 28 de marzo de 2019 y la última proferido fallo de fecha 5 de mayo de 2025, siempre alrededor de lo mismo”.

Señaló que tal y como fue analizado por la Sección Quinta del Consejo de Estado se pudo constatar que el reproche del actor en todas sus acciones es de la misma naturaleza de la nulidad de los actos proferidos en el proceso disciplinario, y agregó que “la carga argumentativa del accionante, respecto al pronunciamiento de fondo, se dio desde el fallo que estableció la responsabilidad disciplinaria y fue corroborado como se muestra con este escrito en los diferentes pronunciamientos en los que se ha buscado algún argumento adicional para continuar ventilando la misma situación planteada y decidida por la jurisdicción”.

Aclaró que los argumentos de carácter subjetivo presentados por el accionante para fundamentar una causal de impedimento en la demanda, con el fin de anular un pronunciamiento judicial, no eran suficientes para demostrar la existencia de algún vicio o intención distinta a la correcta administración de justicia. Por lo que se busca reiterar un planteamiento que ya ha sido resuelto.

Finalmente, concluyó que las pretensiones de la acción coinciden con lo expresado en las distintas instancias, pues el accionante pretende reabrir la discusión sobre la legalidad de los actos administrativos cuestionados en el proceso inicial. 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de junio de 2025, declaró improcedente y la temeridad la acción de tutela, así: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y a ejercer cargo público en carrera administrativa invocados por el señor Francisco Javier García Londoño, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR LA TEMERIDAD dentro de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO. ORDENAR al accionante que se abstenga de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos y con el mismo objeto aquí expuesto.

CUARTO. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, consagrado en el artículo 454 del Código Penal, por parte del actor, para lo cual, por Secretaría General de esta corporación se le remitirá este expediente.

QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEXTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.

Indicó que el asunto no cumplía con el requisito de que la solicitud de amparo no se instaure contra una acción de la misma naturaleza, pues la providencia reprochada fue dictada en la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2024-07030-01 promovida por el tutelante contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Precisó que “al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, dado que, contrario a lo afirmado por el actor, no se evidencia que la determinación reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»”.

Aclaró que el argumento del accionante relacionado con el impedimento contenido en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya había sido expuesto previamente en la acción de tutela n.º 11001-03-15-000-2024-07030-00, y en esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó con suficiencia que el hecho que la misma Sección hubiera conocido otra tutela con el mismo objeto no implicaba que estuviera incurso en la causal de impedimento mencionada, porque no se efectuó el estudio de fondo.

Por el contrario, se declaró configurada la cosa juzgada y temeridad de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Sostuvo que “si el tutelante insiste en que se incurre en la aludida causal de impedimento, es dable anotar, como lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en su escrito de contestación que, la Corte Constitucional, con apoyo de la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que aquella no hace alusión a cualquier opinión sobre el objeto del proceso, sino que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: «(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad», lo cuales, se reitera, no se cumplen”.

Finalmente, concluyó que tal y como lo señalaron la parte accionada y las vinculadas en sus informes, resultaba evidente la mala fe con la que el actor ha actuado al saturar los despachos judiciales mediante la presentación indiscriminada de un gran número de tutelas, todas con el mismo propósito de anular el fallo ordinario que negó su pretensión relacionada con la sanción disciplinaria impuesta, como si este mecanismo constitucional fuera una instancia adicional e ilimitada para debatir un asunto que ya fue resuelto en 2019 por el juez natural.

Además, a pesar de que en varios de esos pronunciamientos se le ha instado cesar dicha conducta, el actor ha hecho caso omiso, evidenciando un proceder deliberadamente temerario. 6. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el señor actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción de tutela no era temeraria, toda vez que tenía justificación y sustento jurídico en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias T-073 de 2019, T-322 de 2019 y T-023 de 2023) y del Consejo de Estado (sentencia con radicado n.º 11001-03-15-000-2024- 06817-00) “en las cuales se expresa que el fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fines ilegales o dolosos” y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”.

Agregó que “se olvidan los Magistrados que fallaron la acción de tutela en primera instancia, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-496 de 2016, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida”.

Reiteró que “existe situación de fraude en el fallo de tutela con radicado 2024 07030- 01 porque los magistrados de la Sección Tercera-Subsección A del Consejo de Estado, no se declararon impedidos para conocer y fallar al asunto constitucional teniendo la obligación de hacerlo; por lo tanto adoptaron una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”.

Señaló que en el escrito de tutela se argumentó que se superaban los requisitos generales de procedibilidad como los específicos de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza de conformidad con la sentencia SU-627 de 2015, no obstante, “se reitera que de manera caprichosa y arbitraria los magistrados desconocieron los requisitos específicos presentados”.

Y reiteró los mismos argumentos de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 18 de junio de 2025, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente, así como la temeridad de la acción de tutela y, de encontrar cumplidos los restantes generales de procedencia de la tutela contra tutela, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y si incurrió en los defectos alegados. 3.

Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en un primer momento, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la SU-1219 de 2001. Sobre el particular, esa corporación judicial en la sentencia T-272 de 20144, indicó “no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, 4 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues ‘quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”’. Con posterioridad, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 20155 rectificó su jurisprudencia e indicó que, excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión de que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 20186, consideró que la acción de tutela es procedente contra la providencia que rechaza la impugnación en un trámite de la misma naturaleza.

Al respecto, sostuvo: “En el asunto que se examina, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo. La Corte 5 Sentencia de 1° de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-627 de 2015, en la que consideró que la tutela sí era procedente frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela, que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo, por lo que este requisito de procedencia se encuentra superado”.

El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De otra parte, en la sentencia T-322 de 20197, la Corte Constitucional resaltó que previó a la verificación de la existencia de un fraude, es pertinente constatar si el fallo de tutela reprochado ya fue objeto de la eventual revisión que le ha sido atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario tornaría improcedente la solicitud de amparo.

Ahora bien, superada la revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque fue seleccionado o, en su defecto, porque no se seleccionó, le corresponde a la parte accionante demostrar el fraude en la sentencia de tutela. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la referida sentencia T-322 de 20198, con el fin de identificar los criterios seguidos por las diferentes Salas de Revisión, precisó de manera indicativa en qué casos existe una situación de fraude, para lo cual elaboró el siguiente cuadro: Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y ii) que el fallo de tutela objetado no pueda ser admitido debido a que resulta evidentemente incorrecto, implicando, además, una afectación grave del patrimonio público.

Así mismo, “la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Jurisprudencia constitucional y cosa juzgada constitucional fraudulenta Improcedencia de la acción de tutela Procedencia de la acción de tutela - La acción de tutela no se soporta en hechos objetivos (T- 951/13). Condiciones necesarias Indicios de la existencia de una situación de fraude. Actuación prima facie dolosa o gravemente culposa.

Decisión judicial evidentemente incorrecta 4 El accionante discrepa sobre una interpretación sustantiva o probatoria (T- 373/14, T- 093/18 y T- 470/18) 5 Se incumple con la carga de demostrar la existencia de fraudulenta (T- 072/18). Esta calificación puede fundamentarse 63 En la decisión de autoridad competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T- 218/12) 64 En la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T- 399/13) 65 En la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T- 951/13, T- 373/14, T-427/17 y T- 470/18) Esta calificación puede fundamentarse 73.

En la existencia de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucional es y a la buena fe judicial (T- 073/19). 74. En la afectación del patrimonio público (T- 218/12, T- 399/13, T- 272/14 y T- 073/19). 81. Evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional (T-218/12, T- 399/13, T- 272/14 y T-073/19) 82.

Ausencia de certeza del derecho reconocido (T-218/12, T- 399/13) 83. Protección de un elevado número de peticionarios, cuya situación individual no alcanza a ser debidamente examinada dentro del término de diez (10) días del que dispone el juez para decidir (T-272/14). - Se presenta acción de tutela contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una limitada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios (T-272/14). - El cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenaza el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros (T-272/14). - El reconocimiento de una prestación de forma manifiestamente ilegal.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada.

Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional (ii) que la decisión superó el trámite de la revisión ante esa corporación judicial, es decir, que no hubiera sido seleccionada para revisión y (iii) que en ésta se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, a partir de las particularidades mencionadas en precedencia. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional (ii) que la decisión superó el trámite de la revisión ante la mencionada corte, es decir, que no fuese seleccionada para su revisión y (iii) que en ésta configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 4.

Estudio y solución del caso concreto El señor Francisco Javier García Londoño, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de tutela de 4 de abril de 2025, al considerar que, los magistrados que integran dicha sala no se declararon impedidos conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En primer lugar, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de junio de 2025, declaró la improcedencia y temeridad de la acción de tutela. En dicha providencia, se precisó que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación había explicado de manera suficiente que el conocimiento previo de una tutela con idéntico objeto no constituía causal de impedimento, toda vez que en esa oportunidad no se realizó un estudio de fondo, sino que se declaró la existencia de cosa juzgada y temeridad.

Además, se concluyó que el accionante actuó de mala fe al presentar múltiples acciones de tutela con el mismo propósito, generando una carga injustificada para los despachos judiciales, en un intento reiterado por dejar sin efectos una decisión ordinaria desfavorable a sus intereses. Así las cosas, se precisa que se realizara el análisis de conformidad con las pretensiones del actor.

Respecto de las solicitudes encaminadas a que se deje sin efecto el fallo de 4 de abril de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2024-07030-01, la Sala observa que en el caso de la referencia la Corte Constitucional excluyó del trámite de revisión eventual la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2024-07030- 00 interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se profirió la sentencia de 4 de abril de 2025, controvertida por el accionante.

Ello se evidencia en la siguiente imagen, tomada de la página web de la Corte Constitucional: Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 La información anterior resulta relevante, pues en la sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional estableció que, en principio, las acciones de tutela contra decisiones de tutela son improcedentes mientras no se haya surtido el trámite de selección y revisión eventual.

Por lo tanto, dado que la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión eventual, se procederá a analizar los demás requisitos de procedencia de la tutela frente a actuaciones dentro de un proceso de tutela, conforme a lo establecido en la sentencia SU-627 de 2015, la cual tiene carácter unificador en esta materia.

Así las cosas, en la sentencia SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias emitidas en el marco de otra acción de tutela. En dicha sentencia se explicó la necesidad de distinguir entre dos supuestos: cuando la tutela se interpone contra una sentencia de tutela y cuando se interpone contra una actuación anterior o posterior a dicha providencia. En el caso de acciones de tutela que impugnan fallos de tutela, como el presente, la Corte Constitucional estableció que, cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia dictada por un juez de tutela (distinto a la Corte Constitucional), la acción de amparo puede ser procedente de manera excepcional si se cumplen los siguientes requisitos: (i) El cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela conta providencias judiciales.

(ii) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. (iii) Se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con anuencia del juez). (iv) No exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar la situación. Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que acompaña el análisis realizado por el a quo respecto de los requisitos generales de procedencia contra tutela.

Sin embargo, se observa que el requisito de relevancia constitucional no se cumple en el caso concreto como pasara a explicarse. La jurisprudencia ha reiterado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto tenga una evidente relevancia constitucional, con el fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, dado que los jueces de tutela no tienen competencia para sustituir al juez natural del proceso ni para resolver la controversia que debe ser dirimida mediante los procedimientos ordinarios o especiales, pues su función se limita a proteger derechos fundamentales vulnerados y a emitir órdenes orientadas a su restablecimiento.

Para determinar cuáles casos revisten relevancia constitucional y cuáles no, esta Sala de Decisión ha adoptado, como guía, los criterios establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, entre otros: i. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que, aunque el accionante afirmó la existencia de los defectos sustantivo, orgánico, procedimental por exceso ritual manifiesto, así como la presunta violación directa de la Constitución, no explicó de manera suficiente las razones que sustentan estas afirmaciones. Por el contrario, se limitó a citar fragmentos jurisprudenciales de diversas providencias emitidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, sin explicar de forma concreta por qué considera acreditados dichos defectos.

Además, cabe señalar que la decisión impugnada confirmó la sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela por configurarse la cosa juzgada y la temeridad. Adicionalmente, se evidencia que los argumentos de la parte actora están dirigidos principalmente a expresar su inconformidad y desacuerdo con la decisión de los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, quienes a su parecer debieron declararse impedidos para conocer del asunto, según lo previsto en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Así las cosas, la Sala aclara que no se observa por parte del accionante una argumentación suficiente que permita demostrar una posible vulneración de derechos fundamentales, pues lo que realmente se evidencia es una manifestación de inconformidad con la decisión que confirmó la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la cosa juzgada y temeridad de la acción de tutela no. 11001-03-15-000-2024-07030-00/01, al concluir que el accionante ha presentado múltiples acciones de tutela de manera injustificada y desmedida en las cuales aduce hechos nuevos, pero lo cierto es que todas giran en relación con la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por la Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 11001-03-25-000-2012- 00372-00.

Adicionalmente, la Sala reitera que la exigencia de la carga argumentativa se justifica porque la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, es decir, procede únicamente bajo los supuestos especiales desarrollados por la jurisprudencia. En consecuencia, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos se limita a los argumentos presentados por las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo, ese carácter excepcional es aún más riguroso cuando se trata de una tutela contra una providencia dictada en el trámite de una acción de tutela de la misma naturaleza, como es el caso que ocupa la atención de esta Sección. Así las cosas, la Sala encuentra que el actor no argumentó de manera mínima y razonable la relevancia superior de la acción de tutela frente a la supuesta vulneración de sus derechos, por lo que la Sala reitera que no basta aducir la afectación de garantías iusfundamentales para cumplir este requisito de procedencia de la tutela contra providencias de tutela, sino que es imperativo que el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales las considera vulneradas, lo que no ocurre en esta oportunidad.

Ahora bien, el accionante afirmó que la decisión cuestionada incurrió en fraude porque los integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado debieron declararse impedidos de conformidad con la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, la Sala aclara que en relación con el fraude, la Corte Constitucional en la sentencia T-023 de 20239 ha determinado que “se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el “proceso con fines ilegales o dolosos “y con ello afectan los derechos de terceros y atentan “contra el bien social de la administración de justicia”.

La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto”. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”;

(ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”.

En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” o “dolosas”, bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas”. Adicionalmente, en la misma decisión se estableció que “el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente.

El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente “que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.” Así las cosas, la Sala observa el argumento del accionante relacionado con el impedimento contenido en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal ya había sido resuelto previamente en la acción de tutela no. 11001-03-15- 000-2024-07030-01, y en esa oportunidad la Subsección A de la Sección Tercera 9 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 del Consejo de Estado explicó con suficiencia y claridad que el hecho de que la misma Sección hubiera conocido otra tutela con el mismo objeto no implicaba que se estuviera incurso en la causal de impedimento manifestada, pues no se realizó un estudio de fondo, por el contrario, se declaró configurada la cosa juzgada y temeridad.

Al respecto, señaló: “18. Por lo tanto, el hecho de que la Sección Quinta de esta Corporación hubiera conocido previamente una acción de tutela (2024-05185-01) en la que se atacaba la misma providencia que es objeto de censura en este trámite, no supone que los magistrados que la conforman se encontraran impedidos para conocer de la nueva tutela, a efectos de definir o no sobre una posible conducta temeraria y la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues, se insiste, en estos eventos no se realiza un nuevo estudio sobre el fondo de la discusión. 19.

Lo anterior, cobra más relevancia si se tiene en cuenta que, en la tutela anterior, el A quo tampoco emitió un pronunciamiento de fondo sobre la controversia puesta a su consideración, dado que, en esa oportunidad, al desatar la impugnación, el fallador también advirtió la existencia de una acción constitucional previa con identidad de causa, partes y objeto, y que el actor había actuado con temeridad. 20.

En ese sentido, a pesar de que esta Subsección también conoció de esa misma tutela en primera instancia, debe indicarse que ninguno de los magistrados que la integran considera que se encuentre incurso -por este motivo- en alguna causal de impedimento que impida adoptar una decisión de segunda instancia en el presente asunto”. De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que el argumento relacionado con la causal de impedimento no está llamado a prosperar, toda vez que la autoridad judicial accionada explicó y aclaró que ni en la decisión de primera instancia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, ni en la de segunda instancia se estudió de fondo la tutela, pues en ambas instancias se concluyó la existencia de cosa juzgada y temeridad, al advertir la existencia de una acción constitucional previa con identidad de causa, partes y hechos.

En ese sentido, se precisó que los magistrados no incurrieron en causal de impedimento, pese a que dicha Subsección había conocido esa misma tutela en primera instancia. Ahora bien, de conformidad con la pretensión relacionada con el reintegro al cargo que desempeño en la DIAN, la Sala considera que se configuró la temeridad toda vez que el accionante ha acudido de manera insistente e indiscriminada a la acción de tutela con el mismo fin que es dejar sin efectos la decisión de 28 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el accionante en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 11001-03-25-000-2012-00372-00, en la que se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, entre las cuales se destacan las siguientes, tal y como se determinó en la sentencia de 27 de febrero de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello (expediente No. 11001-03-15-000- 2024-06920-00): Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2019- 03444-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 05185-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 06125-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 07030-00 Accionante: Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Accionado: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Pretensiones: «[…] la parte actora solicita que, en amparo de sus Pretensiones: «Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Pretensiones: «*QUE SE DECLARE LA NULIDAD DE LA Pretensiones: «Consideró vulneradas dichas garantías con la Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2019- 03444-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 05185-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 06125-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 07030-00 derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó sus pretensiones de nulidad respecto de los actos disciplinarios expedidos en su contra por parte de la DIAN y, en su defecto, se le ordene a la misma Corporación proferir una nueva decisión.» sección segunda subsección a que profirió la sentencia con radicado 1100103250002012003720 0, que adopte una decisión ajustada y privilegiando lo sustancial según los artículos 29° y 228° de la constitución política, frente a un análisis restrictivo a partir de elementos puramente formales.

Que se amparen mis derechos fundamentales violados por los actos administrativos proferidos por la Dian contenidos en las siguientes resoluciones 8300060-2009-01 de 30 de abril de 2007, 6027 de 24 de mayo de 2007 y 7319 de 21 de junio de 2007 como son: i) derecho fundamental al debido proceso y al juez natural o funcionario competente. ii) derecho a la igualdad, iii) derecho a ejercer cargo de carrera administrativa en la Dian. y iv) derecho a de acceso a la administración de justicia. Que, como consecuencia del amparo de mis derechos fundamentales invocados, se me reintegre a mi cargo de carrera administrativa en la Dian sin solución de continuidad para todos los efectos laborales y legales.» SENTENCIA JUDICIAL PROFERIDA EL 28 DE MARZO DE 2019 CON RADICADO 11001032500020120037200 DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ‘DE ÚNICA INSTANCIA’. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060- 2009-01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007COMO SON: i) DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL JUEZ NATURAL O FUNCIONARIO COMPETENTE. ii) DERECHO A LA IGUALDAD, iii) DERECHO A EJERCER CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN. y iv) DERECHO A DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. *QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES […].» providencia del 28 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN- radicado con el número 11001-03-25-000-2012- 00372-00. […] *ORDENARLE A LA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA JUDICIAL EN LA CUAL SE TENGAN EN CUENTA LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA FUNDAMENTADOS EN LAS SENTENCIAS C-397 DE 2024 Y LA SU-342 DE 2024 PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, LOS CUALES DISPONEN QUE EL OPERADOR JURÍDICO EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES DEBE TENER EN CUENTA SIEMPRE “LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PRO LIBERTATE Y PRO PERSONA”. *QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060- 2009- 01 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319 DE 21 DE JUNIO DE 2007 […] SE ME REINTEGRE A MI CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y LEGALES.» Fundamentos: «Al respecto, considera la parte actora que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto material o sustantivo por ignorar la disposición contenida en el parágrafo 1.° numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así como en desconocimiento del precedente al pasar por alto los efectos erga omnes de las sentencias C-077 de 2007 y C-101 de 2018.» Fundamento: «El 26 de septiembre de 2024, la parte accionante actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural, igualdad, y al principio de “favorabilidad en materia laboral”» Fundamentos: «Señaló que la sentencia censurada incurrió en el defecto de violación directa de la constitución porque “(…) realizó una lectura contraria a los artículos 1°, 2°, 29° y 93° de la Constitución, respecto de la ‘INHABILIDAD SOBREVINIENTE’, contraria a los principios pro persona, de favorabilidad y pro libertatis (…)”; así mismo, que incurrió en defecto sustantivo porque “(…) la interpretación que se hizo del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 (…) resulta irrazonable y contraria a la Constitución (…)”.

Adujo que la aludida sentencia desconoció el artículo 53 de la Constitución Política, Fundamentos: « De la lectura de la demanda de tutela se establece que el accionante afirma que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho al desempeño de cargos y funciones públicas, como consecuencia de haber incurrido en defecto sustancial por la interpretación irrazonable y contra la Constitución del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, desconocimiento del precedente del principio de favorabilidad en material laboral y principio pro homine en la sentencia recurrida, así como también violación directa de los Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2019- 03444-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 05185-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 06125-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 07030-00 porque “(…) los consejeros ‘OMITIERON APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN SENTIDO AMPLIO’ (…)”, toda vez que “(…) al numeral 4° del artículo 38 de la LEY 734 DE 2002 como cualquier otra norma en materia disciplinaria, se le debe aplicar el principio de favorabilidad (…)”, por cuanto “(…) admite varias interpretaciones, con relación al CESE DE LA INHABILIDAD SOBREVINIENTE por haber sido declarado responsable fiscalmente; y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este es acreditado por la Contraloría respectiva» artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

En cuanto al defecto sustantivo indicó que conforme a la sentencia SU- 023 de 2018 proferida por la Corte Constitucional la favorabilidad en materia laboral se presenta cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente normal o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En ese orden, expuso que al numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se le debe aplicar el principio de favorabilidad contenido en el artículo 14 de la misma ley, lo que en consecuencia admite varias interpretaciones con relación al cese de la inhabilidad sobreviniente por haber sido declarado responsable fiscalmente y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este fue acreditado por la contraloría respectiva.» Problema jurídico: «[…] la Sala determinar si: ¿La autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión de la decisión de 28 de marzo de 2019, proferida en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 2011-00372-00, que negó las pretensiones de nulidad de la sanción que le fuere impuesta al señor García Londoño con fundamento en la inhabilidad sobreviniente configurada consecuencia del resultado de dos fallos fiscales condenatorios en su contra, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo o material por no aplicar las disposiciones del parágrafo 1.° numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así como en desconocimiento del precedente al pasar por alto los efectos erga omnes de las sentencias C-077 de 2007 y C-101 de 2018?» Problema jurídico: «En el presente caso, lo pertinente sería entrar a resolver la acción de tutela presentada por Francisco Javier García Londoño en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con ocasión de la expedición de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida dentro del proceso identificado con el número 1100103250002012003720 0.

No obstante, una vez revisado el expediente se constató que el accionante ha formulado una acción de tutela en contra de la mencionada providencia12, de ahí que le corresponde a la Sala analizar en primer lugar si se presenta la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad.» Problema jurídico: «[…] la autoridad judicial accionada aseveró que la tutela es temeraria porque en reiteradas oportunidades el accionante ha solicitado el amparo con sustento en supuestos fácticos similares que pretende sean nuevamente debatidos, de igual forma, la DIAN consideró que debe declararse improcedente la tutela por “(…) la inexistencia de vulneración normativa alguna, existencia de cosa juzgada constitucional de algunas tutelas, inexistencia de vulneración de derecho fundamental, falta de inmediatez y configurarse el fenómeno de la temeridad. […] Bajo dicho contexto, la Sala estima pertinente analizar si operó la cosa juzgada constitucional alegada por la DIAN, y, si la parte accionante está incurriendo en una actuación temeraria conforme a lo planteado por la misma entidad y la autoridad judicial accionada.» Problema jurídico: «Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró a la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al desempeño de cargos y funciones públicas al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN- radicado con el número 11001-03-25-000-2012- 00372-00.

Previo a resolver la presunta vulneración se debe establecer si operó la cosa juzgada constitucional con ocasión de pronunciamientos anteriores en similares acciones de amparo con identidad de hechos partes y pretensiones. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la configuración de la temeridad y la cosa juzgada constitucional y, iii) el caso concreto.» Decisión de Primera instancia: Sentencia del 27 de agosto de 2019.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez «Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que, contrario a lo alegado por la Decisión de Primera instancia: Sentencia del 25 de octubre de 2024. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez «En este caso, la Sala evidencia un uso abusivo y deliberado de la acción de Decisión de Primera instancia: Sentencia del 12 de diciembre de 2024.

C.P. Oswaldo Girando López «En ese sentido, se verifica que existe coincidencia entre las solicitudes de Decisión de Primera instancia: Sentencia del 6 de febrero de 2025. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez «Al confrontar los trámites constitucionales referidos con la acción de amparo Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2019- 03444-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 05185-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 06125-00 Acción de tutela Nro. 11001-03-15-000-2024- 07030-00 parte accionante, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, no incurrió en causal alguna de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial, y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis normativo y jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una instancia adicional para continuar con el debate presentado en sede contenciosa; razón ello, se NEGARÁ el amparo invocado.». tutela por parte de Francisco Javier García Londoño, que constituye una actuación de mala fe, por cuanto en la demanda manifestó “bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la interposición de esta demanda de tutela, que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”.

Esta conducta no solo representa un desafío a las advertencias anteriores de las autoridades judiciales, sino que es contraria a la realidad, lo que afecta negativamente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia al sobrecargar el sistema con procedimientos reiterativos sobre una misma controversia. 33.

Ante la temeridad evidenciada en el ejercicio de la acción constitucional, la Sala declarará improcedente la protección invocada por el señor Francisco Javier García Londoño.». amparo, conducta que constituye un ejercicio temerario de la acción de tutela, sin que dicha actuación esté justificada; aunado a que, pese a que previamente ya ha sido advertido el accionante, insiste en interponer acciones de tutela con similar fundamento material, incluso se verifica que la presente tutela se interpuso estando en trámite la identificada con el radicado 2024-05185.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional en el caso, así como la configuración de una actuación temeraria, en los términos anotados.». instaurada tenemos que son de igual identidad en cuanto a los hechos, partes y pretensiones, y que para la fecha de formulación de la presente tutela ya había operado el fenómeno de la cosa juzgada18, que aunado a la manifestación del accionante en el título denominado juramento de “que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”, acredita que incurrió en temeridad, proceder que infringe la buena fe que debe predicarse en las actuaciones judiciales.

En consecuencia, la Sala declarará la existencia de cosa juzgada constitucional y temeridad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.».10 De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que el señor Francisco Javier García Londoño ha presentado múltiples acciones de tutela relacionadas con la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, configurando un uso abusivo del mecanismo constitucional, pues ese comportamiento se traduce en la presentación reiterada de solicitudes que han sido resueltas con fuerza vinculante, lo cual no solo afecta la economía procesal, sino que también genera un desgaste injustificado en el aparato judicial.

En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de 18 de junio de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el entendido de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con dejar sin efecto el fallo de tutela de 4 de abril de 2025 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del expediente no. 11001-03-15-000-2024-07030-01, y la temeridad en relación con la solicitud del accionante encaminada a que se ordene su reintegro a la DIAN.

Por último, se hace un llamado de atención al accionante para recordarle que el ejercicio de la acción de tutela debe ajustarse a los principios de lealtad procesal, buena fe y prohibición del abuso del derecho, con el fin de evitar el desgaste injustificado del aparato judicial ante la reiteración de solicitudes improcedentes, especialmente, cuando ya existe una decisión judicial con efectos de cosa juzgada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 La anterior información fue tomada de la sentencia de 27 de febrero de 2025, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello (expediente No. 11001-03-15-000-2024-06920-00).

Radicación: 11001-03-15000-2025-02472-01 Demandante: Francisco Javier García Londoño Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador