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11001031500020230479600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 7664 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Brayan Felipe Garcia Nieto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Otros

Expediente: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2023 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Asunto: Auto que admite demanda y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de la tutela de la referencia y la medida cautelar solicitada.

I.

ANTECEDENTES El señor Brayan Felipe García Nieto presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. A juicio del demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, y los autos del 18 de julio de 2023 y 24 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué en el trámite de la acción de tutela 73001333300220230019300.

Adicionalmente, como medida provisional, el demandante pidió que «se tomen las medidas que el juez encuentre razonables para que se realice el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que le corresponden a Brayan Felipe García Nieto (…) mientras surte efecto la conciliación en asuntos de lo contencioso administrativo de acuerdo con los artículos 86 y siguientes de la ley 2220 de 2022 para que proceda la demanda de reparación directa por la omisión de la entidad accionada en el presente caso, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 164 numeral i de la ley 1437 de 2011».

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias Expediente: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevantes para decidir la solicitud.

El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor Brayan Felipe García Nieto. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar Ahora, el Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene “lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.

En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.

En el sub examine, el señor Brayan Felipe García Nieto pidió que se tomaran «las medidas que el juez encuentre razonables para que se realice el respectivo reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que le corresponden a Brayan Felipe García Nieto». Sin embargo, el Despacho no observa una conexión directa entre la medida provisional solicitada y la situación que se expuso como base para sustentar la acción de tutela.

En efecto, en la solicitud de amparo se cuestionan unas providencias judiciales dictadas en el trámite de otra acción de tutela, mientras que la medida provisional se refiere al reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Además, la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento de prestaciones económicas.

La tutela se ejerce principalmente para la protección de derechos fundamentales de una persona cuando se ven vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de una autoridad o un particular en los términos previstos en la ley. En consecuencia, no se cuentan con elementos de juicio que respalden la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada.

Lo apropiado, por lo tanto, es continuar con el proceso y en la sentencia decidir sobre la vulneración de los derechos invocados. Por lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

1. Admitir la demanda de tutela presentada por Brayan Felipe García Nieto contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué Expediente: 11001-03-15-000-2023-04796-00 Demandante: Brayan Felipe García Nieto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el objeto de que sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. 2.

En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al juez segundo administrativo de Ibagué. 3. Vincular, en calidad de terceros con interés, a los directores de sanidad y de talento humano y al encargado del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y del tercero, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.

Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del expediente de la acción de tutela (incluidos incidentes de desacato) con radicado 73001333300220230019300, demandante: Brayan Felipe García Nieto. 7.

Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN