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11001031500020250622300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9865 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Karen Leisy Sanchez Mosquera·Demandado: Nueva Empresa Promotora De Salud S.A.- Nueva Eps

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-06223-00 Accionante: Karen Leisy Sánchez Mosquera Accionados: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS y otro.

Temas: Derechos a la salud, la vida, seguridad social e integridad personal. Solicitud de agendar cita para cirugía gastrointestinal y tratamiento integral y continuo. AMPARA- NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Karen Leisy Sánchez Mosquera, en nombre propio, en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- NUEVA EPS.

ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal, que considera vulnerados por la entidad accionada.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera para un mejor entendimiento: Que el 7 de octubre de 2022 en la Clínica Sociedad Vida SAS le realizaron cirugía de «extracción de vesícula» y el 8 de igual mes y año le dieron de alta; sin embargo, ese mismo día regresó con un dolor abdominal en mesogastrio y con mareos, la atendieron y nuevamente le dieron de alta.

Que el 10 de octubre de 2022 nuevamente ingresó a la misma Clínica por urgencias con un dolor abdominal en mesogastrio y con mareos, señala que le negaron la atención, «por razones de códigos sin ningún tipo de argumentación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-06223-00 2 Que, por lo anterior, se dirigió por urgencias al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, de segundo nivel, donde la atendieron el 10, 17 y 21 de octubre de 2022.

Que el 7 de mayo de 2025 ingresó por urgencias al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, donde le tomaron una ecografía de abdomen total, le diagnosticaron pancreatitis aguda y le ordenaron una colangiorresonancia con contraste. Que Nueva EPS le autorizó y realizó la colangiorresonancia con contraste el 16 de junio de 2025 y el 20 de igual mes y año en la lectura de los exámenes le diagnosticaron «secuencias axiales y coronales T2, axiales T2 con saturación de grasas, axiales y coronales balanceadas, axiales T1 en fase y fuera de fase, con saturación grasa, secuencias de infusión con su respectivo mapa ADC, secuencias conlangio RM HASTE Y RARE y secuencias T1 dinámicas posterior a la inyección de medio de contraste».

Que el 19 de agosto de 2025 la remitieron a un hospital de tercer nivel; sin embargo, afirma que en varias ocasiones se ha dirigido a diferentes IPS solicitando el cambió de clínica, pero éstas le han indicado que la Nueva EPS no tiene contrato vigente con las IPS. Sostiene que se le ordenó una revisión con cirugía, consultas externas, una endoscopia y una colangiorresonancia; pero a la fecha ninguna de éstas le han practicado, demora que le afecta su salud, ya que «sufro de un dolor intenso y constante en el estómago, vómitos, y malestar general.

Esta condición me impide llevar una vida normal, afectando mi salud física y mental». PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS: «(…) de manera inmediata, autorice y programe mi cirugía gastrointestinal en un centro de tercer nivel, sin más dilaciones, y que me garantice el traslado y la atención postoperatoria necesaria. 2.

(…) que me brinde un tratamiento integral y continuo, incluyendo citas con especialistas, exámenes diagnósticos y cualquier procedimiento médico que se requiera para garantizar mi completa recuperación, sin barreras administrativas». TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 7 de octubre de 2025 se dispuso su admisión, se vinculó como accionados al Hospital San Vicente Fundación Medellín y a la interventora de Nueva EPS la Radicado: 11001-03-15-000-2025-06223-00 3 señora Gloria Libia Polanía Aguillón y se negó la medida provisional solicitada1.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – Nueva EPS y la interventora de esa entidad prestadora de salud, fueron debidamente notificados de la acción de tutela; sin embargo, guardaron silencio. El Hospital San Vicente Fundación Medellín indica que no tiene la capacidad de atender la solicitud de agendamiento debido a que está atravesando una grave crisis; de ahí que, le ha manifestado a la aseguradora EAPB, en múltiples ocasiones, la necesidad de redireccionar la prestación del servicio de salud a otra IPS que sí cuente con la disponibilidad física y técnica para atender requerimientos de sus pacientes.

Aunado a lo anterior, precisó que actualmente presenta un fenómeno de sobreocupación de los servicios de urgencias, por lo que no puede destinar recursos adicionales para atender distintos pacientes, pues debe priorizar sus recursos en solventar la sobreocupación. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a Nueva EPS redireccionar las órdenes de servicio ante otra IPS.

Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio y III) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para 1 La medida provisional solicitada se orienta a que por parte de Nueva EPS se traslade a la accionante a un hospital de tercer nivel y se le programe de manera urgente cirugía gastrointestinal; sin embargo de los elementos aportados no se evidenció una solicitud de traslado a hospital de tercer nivel ni una orden médica que indique tal requerimiento, pues el único documento que trata sobre ello es la Resolución 4331 anexo técnico núm. 9 del 21 de octubre de 2022.Tampoco se aportaron las órdenes médicas relacionadas con la cirugía gastrointestinal.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06223-00 4 evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el derecho a la salud y el principio de oportunidad en la prestación del servicio En cuanto al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Corte Constitucional en las sentencias SU 124 de 2018 y T 185 de 2024 se refirió a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud que trata, el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, y dejó sentado que tratándose del derecho a la salud, el procedimiento ante esa entidad no resulta ser idóneo y eficaz, dada la urgencia y premura con la que se debe de emitir una orden al respecto, a efectos de evitar que se desampare el derecho.

El derecho fundamental a la salud previsto en el artículo 49 de la Constitución Política consagra que la atención en salud es un servicio público que está a cargo del Estado, que «debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad» y bajo los principios de «eficiencia, universalidad y solidaridad».

La Corte Constitucional señala que el principio de oportunidad se refiere a que los usuarios gocen de la prestación del servicio en salud en el momento en que corresponde, a fin de evitar que los pacientes sufran más dolor o que se deteriore su enfermedad2, de ahí que «el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos»3, dado que la prestación tardía del servicio puede agravar las patologías del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.

De igual forma, la Corte ha precisado que el juez constitucional debe verificar la existencia de 4 elementos, para ordenar el tratamiento integral, los cuales son: «(…) (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas;

(ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos4.

(…) De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá 2 Corte Constitucional, Sentencia T 185 de 2024. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-394 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-038 de 2022.

M.P. Alejandro Linares Cantillo y T 377 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06223-00 5 definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto»5. Análisis del caso concreto En síntesis, alega la señora Karen Leisy Sánchez Mosquera que Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. le transgrede sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal, por no ordenar su traslado a un hospital de tercer nivel y no brindar un tratamiento íntegro y continuo que garantice su recuperación. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala observa lo siguiente: - Resolución 4331 anexo técnico 9 formato estandarizado de referencia de pacientes del 21 de octubre de 2022: «ANALISIS (sic): PACIENTE CON HISTORIA DE COLECISTECOTMIA HACE 10 DIAS, CON POSTEIROR (sic) PERSISTENCIA DE DOLOR ABDOMINAL EN HEMIABDOMEN DERECHO CON HIPERBILIRRUBINEMIA DIRECTA CON FOSFATASA ALCALINA NORMAL, HEMOGRAMA CONTROL (…) AMILASA NORMAL, ECOGRAFIA ABDOMEN CON HEMATOMA EN LECHOVESICULAR Y LIQUIDO EN LECHO HEPATICO.

PACIENTE CON RIESGO INTERMEDIO PARA COLEDOCOLITIASIS REQUIERE COLANGIORESONANCIA, ESTUDIO NO DISPONIBLE EN EL MEDIO, SE INICIA PROCESO REMISION A III NIVEL PLAN} (sic) REMISIÓN CIRUGIA GENERAL III NIVEL». - Informe epicrisis de la Clínica León XIII «paciente (…) con antecedente de reciente manejo quirúrgico por colecistectomía (07 10 2022) en Hospital San Francisco de Asis de Quibdó (…).

Ahora ingresa al servicio remitida para valoración y manejo por cirugía general de tercer nivel». «(…) Especialidad: CIRUGÍA GENERAL Analisis (sic): Paciente con antecedente de POP colecistectomía extrainstitucional al 07/10/2022 y hematoma en lecho vesicular. Actualmente en buenas condiciones generales, a la espera de drenaje de hematoma y toma de cultivo, y además pendiente CPRE por alteración del perfil hepático sospechad e (sic) coledocolitasis residual.

Plan: Pendiente drenaje y cultivo de hematoma en lecho vesicular». El 27 de octubre de 2022, se le realizó tomografía de abdomen contrastada y «drenaje percutáneo de la colección peri hepática descrita mediante implantación 5 Corte Constitucional. Sentencias T-048 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;

T-253 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y T-245 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. S.P.V. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06223-00 6 de catéter de drenaje multipropósito 8FR». - El 1 de noviembre de 2022, nota ronda e interconsulta de la Clínica León XIII, «presenta pancreatitis pos CPRE, ya resuelta» «alta.

Cita de control en 10 días para evaluar pertinencia de retiro de dren biliar (…) orden de CPRE control en 2 meses para retiro de Stent Biliar». - Hospital Departamental San Francisco de Asis Epicrisis núm. 61365 Diagnóstico: 14 de mayo de 2025 pancreatitis aguda, dolor abdominal localizado en parte superior y gastritis, no especificada. «ingreso por cuadro de dolor en flanco derecho en sitio de inserción de dren biliar y flanco derecho, con hipo, sin irritación peritonial ecografía abdomen con liquido perihepatico laminar.

En estos momentos paciente con buena evolución clínica. Afebril. Tratamiento intrahospitalario con descenso marcado de amilasas en valores normales. No signos de sirs ni inestabilidad hemodinamica se da salida plan: salida tto ambutario (sic) cita C EXT Cx general en 8 días». (negrilla fuera de texto original). - Pantallazos de WhatsApp de la accionante con el Hospital San Vicente Fundación Medellín6 del 3 de septiembre de 2025 (otras fechas que no son posibles de determinar).

De la conversación se desprende que la accionante solicita agendar cita «pro Cx Gastrointestinal» el hospital le indica que «no contamos con disponibilidad para la especialidad solicitada, no manejamos fecha de apertura de agendas». - El Hospital Universitario San Vicente de Paúl propiedad de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl envió, los días 26, 28, 29 y 30 de septiembre, 1º, 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 13 de octubre de 2025, a la Personería de Medellín Unidad Permanente para los Derechos Humanos «aviso de capacidad instalada copada en el servicio de urgencias e imposibilidad momentánea para atender más servicios de urgencias».

Al respecto, la Sala advierte que la accionante desde el año 2022 ha presentado complicaciones de colecistectomía. El 14 de mayo de 2025, fue dada de alta en el Hospital Departamental San Francisco de Asis, donde le ordenaron una cita C EXT CX General en 8 días. De los pantallazos de WhatsApp se extrae que la accionante desde el 3 de septiembre de 2025 está pidiendo la cita referida ante el Hospital San Vicente Fundación Medellín, quien dice no tener agenda para dicha especialidad y tener copado el servicio de urgencias. 6 El Hospital Universitario de San Vicente Fundación, antes conocido como Hospital Universitario San Vicente de Paúl. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06223-00 7 Para la Sala es claro que la demora en la programación de la cita pro Cx Gastrointestinal por parte de Nueva EPS deteriora el estado de salud de la señora Karen Leisy Sánchez, lo cual viola su derecho a la salud, sin embargo, la atención requerida no es exigible del Hospital San Vicente Fundación, cuando este afirma que no está en capacidad de prestarla y la EPS es la obligada a redireccionar a la accionante a una IPS que sí pueda atenderla.

Así las cosas, se amparará el derecho fundamental a la salud de la señora Karen Leisy Sánchez Mosquera y se ordenará a Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, autorice y programe, en caso de no haberlo hecho, la cita pro Cx Gastrointestinal en una IPS de tercer nivel. La accionante solicita se le ordene a la EPS brindar un tratamiento integral y continuo; no obstante, de las pruebas aportadas no se evidencia la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen de manera específica los servicios e insumos que requiere la señora Sánchez, adicionales a la cita pro Cx Gastrointestinal, motivo por el cual se negará dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la señora Karen Leisy Sánchez Mosquera, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, autorice y programe, en caso de no haberlo hecho, cita pro Cx Gastrointestinal en una IPS de tercer nivel.

Tercero: NEGAR la acción de tutela en relación con la pretensión de garantizar un tratamiento integral y continuo. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06223-00 8 Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con aclaración de voto JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente