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11001031500020220651901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-29

Radicación interna: 2509 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Milton Morales Sanchez Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06519-01 Solicitante: MILTON MORALES SÁNCHEZ Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINITRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas contra el fallo del 2 de marzo de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, que modificó el fallo de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron para reclamar los perjuicios derivados por la destrucción de unos cultivos y del sistema de riego por el Ejército Nacional.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación integral, a la no discriminación en razón de género y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES El 6 de diciembre de 2022, Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas, a través de apoderada, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, para que se infirmara la sentencia del 8 de junio de 2022 que, al decir la apelación contra el fallo del Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, modificó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para reclamar los perjuicios derivados de la destrucción de unos cultivos de mandarina y del sistema de riego de plantaciones de su posesión, al disminuir el monto de los perjuicios morales reconocidos a Miltón Morales Sánchez, declarar la falta de legitimación en la causa de Margarita Alaguna Cárdenas y revocar la orden al Ejército Nacional de brindar excusas públicas por los hostigamientos.

Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, en la medida que el Tribunal excedió su competencia como juez de segunda instancia al pronunciarse sobre un asunto que ninguna de las partes reclamó, como es la legitimación por activa de Margarita Alaguna Cárdenas y realizar una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta material probatorio que daba cuenta de la situación marital de los demandantes, e igual declarar la falta de legitimación en la causa por activa de ella.

Sostuvo que el Tribunal desconoció el principio de la justicia rogada en materia contencioso administrativo y sin motivación, disminuyó el monto de los perjuicios morales que se les había reconocido, a pesar que no se formuló reparo al respecto, por tanto se vulnero el principio de la non reformatio in pejus. Alegó que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas, que acreditan el hostigamiento del que fueron víctimas por el Ejército Nacional, al punto, que presentaron una tutela y una queja ante los entes de control, situación que demuestra la grave afectación emocional que sufrieron.

El 19 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente y que no incurrió en los defectos alegados, pues la decisión se profirió conforme las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

Explicó que, para el caso de Margarita Alaguna Cárdenas, quien acudió al proceso como compañera permanente, se allegó declaración extrajuicio del demandante, prueba que no es suficiente para demostrar la legitimación en la causa de la señora Alaguna, al ser una manifestación de la parte interesada que se debe acreditar por otros medios de prueba externos. El Juez Treinta y tres Administrativo de Bogotá sostuvo que no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales se solicita el amparo.

El resto de las partes guardaron silencio. El 2 de marzo de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que declaro improcedente el amparo, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. El 15 de mayo de 2023 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer el fallo de tutela.

El 26 de mayo de 2023, se declaró infundado el impedimento. El 9 de junio siguiente, el proceso ingresó al despacho del Consejero Ponente para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta, del 2 de marzo de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada estimó que es posible determinar la existencia del daño antijurídico, que consiste en la destrucción arbitraria de cultivos, insumos agrícolas y sistema de riego de propiedad de Miltón Morales por el Ejército Nacional. Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Alaguna y modificó el monto de los perjuicios morales en favor del señor Morales.

Consideró que, como no era posible determinar la cuantificación respecto de los perjuicios materiales, en la medida que no se conoce la cantidad de árboles que fueron destruidos ni su cualificación, condenó en abstracto y fijó los parámetros para su condena. Sostuvo que no se encuentran demostrados los perjuicios por vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos ni la adopción de medidas de reparación integral no pecuniarias.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sea caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela de Milton Morales Sánchez y Margarita Alaguna Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS