w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01695-00 Accionante: Luis Alberto Marroquín Gómez Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión Tema: Acción de tutela contra sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se confirmó la providencia de primera instancia que negó parcialmente las pretensiones de la demanda relacionadas con el reajuste de la asignación de retiro.
Decisión: se niega el amparo. No se acreditan los defectos alegados. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alberto Marroquín Gómez, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad, al expedir la providencia del 11 de octubre de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33- 002-2018-00568-01. 1.
HECHOS El señor Luis Alberto Marroquín Gómez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el acto administrativo contenido en el Oficio E-00003-201807275-CASUR Id:318911 del 20 de abril de 2018, expedido por la Policía Nacional mediante el cual negó el reajuste de la asignación de retiro. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01695-00 Accionante: Luis Alberto Marroquín Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El proceso por reparto correspondió Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 10 de septiembre de 2019 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la sentencia del 11 de octubre de 2023 confirmó la anterior decisión, al considerar la Caja de Sueldos de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional liquidó y reconoció la asignación de retiro en la proporción indicada en el Decreto 1213 de 1990, disposición normativa vigente al momento en que se retiró del servicio activo.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque desconoció que su asignación de retiro debía ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 4ª de 1992 y 1.°, 10° y 13 de la Ley 923 de 2004. Finalmente, alegó un desconocimiento de precedente judicial proferido por la Corte Constitucional contenido en sus sentencias C-281 de 1994;
C-891A de 2006; C-926 de 2006; C-568 de 2016; C-891A de 2006; SU 1073 de 2012; SU 131 de 2013; y SU 415 de 2015. 2. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicitó: «1. Que se tutelen mis derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de mi pensión, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social, in dubio pro operario, igualdad, y cualquier otro derecho que considere la Corporación violado. 2.
Que se dejen sin valor ni efecto el fallo 128 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA CUARTA DE DECISIÓN el 11 de octubre de 2023 en el proceso con Rad. 050013333 002 2018 00568 01. 3. Que se ordene proferir una sentencia en la que se garantice el debido proceso, el poder adquisitivo de mi asignación de retiro y el mantenimiento de las condiciones de vida logradas con mi trabajo, vida digna, seguridad social, y la aplicación del entendimiento más favorable de las normas laborales. 4.
Se tome cualquier otra medida que la Judicatura estime pertinente para proteger y restablecer mis derechos fundamentales.» (Sic a toda la cita) 3. INFORMES La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 11 de abril de 2024 a través del cual se ordenó notificar Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión como accionado y a la Caja de Sueldos de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01695-00 Accionante: Luis Alberto Marroquín Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Retiro de la Policía Nacional – CASUR como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR solicitó se niegue el amparo de tutela porque no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, señaló que lo que pretende la parte actora con la interposición del mecanismo constitucional es que se reajuste la asignación de retiro cuando no hay lugar a ello. 3.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión no presentó informe, pero envió el link del proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia del 11 de octubre de 2023, incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01695-00 Accionante: Luis Alberto Marroquín Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.
Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01695-00 Accionante: Luis Alberto Marroquín Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la expedición de la última providencia cuestionada (11 de octubre de 2023). Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo y desconocimiento de precedente judicial en que presuntamente incurrió la autoridad judicial cuestionada.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 4. Caso concreto El reproche de la parte demandante consiste, en síntesis, en que la decisión proferida el 11 de octubre de 2023, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, toda vez que desconoció que su asignación de retiro debía ser reajustada conforme con lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 4ª de 1992 y 1.°, 10° y 13 de la Ley 923 de 2004.
Además, alegó que se desconoció el precedente judicial proferido por la Corte Constitucional en las providencias que fueron referenciadas previamente. De las piezas procesales aportadas al proceso (índice 2 del expediente visible en el aplicativo SAMAI), la Sala observa que la autoridad judicial en la decisión cuestionada señaló que el señor Luis Alberto Marroquín Gómez le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución núm. 6946 del 15 de diciembre de 1999 equivalente al 74% del sueldo básico de actividad, teniendo en cuenta las partidas computables contempladas en el Decreto 1213 de 1990.
En ese sentido, consideró que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidó y reconoció la asignación de retiro en la proporción indicada en el Decreto 1213 de 1990 disposición normativa vigente para la apoca del retiro del servicio activo. Aunado a ello, señaló no había lugar al reajuste de la asignación de retiro con fundamento en lo dispuesto en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, toda vez que al momento del retiro del servicio activo, la norma vigente era la contemplada en el Decreto 1213 de 1990.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01695-00 Accionante: Luis Alberto Marroquín Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Lo anterior, teniendo en cuenta la pauta jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C 924 de 2005, en la que indicó que el régimen pensional aplicable está determinado por la fecha en que se originen los hechos que den lugar al reconocimiento de la pensión, toda vez que la Ley 923 de 2004 rige hacia el futuro y se aplica a los casos que se configuren a partir de su vigencia, sin que se afecten las situaciones consolidadas con el régimen anterior.
Así las cosas, no se considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 4ª de 1992 y los artículos 1.°, 10° y 13 de la Ley 923 de 2004, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de Sueldos de la Policía Nacional liquidó y reconoció la asignación de retiro en la proporción indicada en el Decreto 1213 de 1990 disposición normativa vigente para la apoca del retiro del servicio activo.
Por lo tanto, no es dable considerarla como constitutiva de defecto sustantivo, pues, por el contrario, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. Tampoco se trata una interpretación arbitraria o irracional de la normativa aplicable al caso.
Por otra parte, la Subsección tampoco encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial porque el Tribunal sustentó de manera suficiente la providencia que hoy se cuestiona en las pautas jurisprudenciales señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C 924 de 2005, por lo que no es dable entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala negará la totalidad de las pretensiones formuladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01695-00 Accionante: Luis Alberto Marroquín Gómez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Luis Alberto Marroquín Gómez mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.