Micelio
11001031500020260051601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-14

Radicación interna: 5841 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Jose Carlos Castro Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00516-01 Demandante: José Carlos Castro Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide la impugnación presentada por José Carlos Castro Fernández contra la Sentencia de 16 de marzo de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 26 de enero de 2026, José Carlos Castro Fernández, a través de apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva1, con ocasión de la Sentencia de 31 de julio de 2025 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20001333300320240023200/012. 2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se dejara sin efectos la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de reemplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se desempeña como docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 4.

Señaló que, durante los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 3AM y 3DM, pues mientras la categoría 3DM recibió un incremento salarial del 52,56%, la categoría 3AM únicamente obtuvo un incremento total del 35,81%, lo que reflejaba 1 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 4 de agosto de 2025.

Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última categoría3. 5. Debido a lo anterior, indicó que presentó reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Valledupar 4, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual.

Manifestó que el Ministerio de Educación respondió de manera negativa a través del Oficio No. 2024-EE-056684 de 27 de febrero de 2024 y que la Secretaría de Educación de Valledupar hizo lo propio mediante el Oficio No. VAL2024ER002571-VAL2024EE006093 de 17 de febrero de 2024. 6. La parte actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Valledupar, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 7.

Mediante Sentencia de 30 de abril de 2025, el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el salario de los docentes oficiales está ligado estrictamente al grado y nivel del escalafón en el que se encuentren inscritos, por lo que los aumentos fijados por el Gobierno Nacional encuentran un criterio objetivo en el nivel de formación y el avance profesional de los educadores.

Agregó que el incremento salarial pretendido por el extremo actor bajo el cargo de una supuesta discriminación carecía de sustento, toda vez que no se acreditó una identidad funcional absoluta entre los dichos grados que permitiera aplicar un test de igualdad entre pares. Asimismo, advirtió que la sola clasificación técnica y diferenciada de los grados del escalafón constituye un indicio de que las responsabilidades y los requisitos de cualificación son completamente disimiles, existiendo así una justificación razonable para otorgar un trato retributivo distinto. 8.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sentencia realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada, al concluir que no se vulneró el principio de igualdad bajo el argumento de que los incrementos se sustentaban en una variable objetiva y no en una determinación arbitraria. Advirtió que no cuestionaba la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento otorgados, lo que constituía un trato discriminatorio que impactaba a distintos grupos de educadores. 9.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante Sentencia de 31 de julio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la fijación de la 3 «Indicó que, en los años 2005, 2006 y 2007 el empleador reconoció el incremento salarial en condiciones idénticas de porcentaje para el personal docente vinculado al nuevo escalafón establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002.» 4 Las reclamaciones se radicaron así: Ante el Ministerio Nacional de Educación: el 2 de febrero de 2024 con radicado No. 024-ER-057284.

Ante la Secretaría de Educación de Valledupar: el 2 de febrero de 2024 con radicado No. VAL2024ER004185 y VAL2024ER00257 5 El proceso fue asignado al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar con radicadoNo. 20001-33-33-003-2024-00232-00. Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 asignación salarial docente a partir de la anualidad de 2004 se realiza mediante el establecimiento de montos líquidos y no a través de incrementos porcentuales obligatorios sobre el salario del año inmediatamente anterior, por lo que las variaciones porcentuales aplicadas en los años 2008, 2009 y 2011 no afectaron negativamente los importes subsiguientes.

Agregó que la aplicación de reajustes diferenciados no configura un trato discriminatorio ni vulnera el principio «a trabajo igual, salario igual», toda vez que la población docente se encuentra legítimamente estratificada por grupos debido a su formación académica y el cumplimiento de requisito específicos de ascenso, los cuales no fueron acreditados por la parte actora.

Asimismo, advirtió que la diferencia en los porcentajes de aumento se ajusta a derecho, pues el Gobierno Nacional, en ejercicio de su amplia potestad de la configuración normativa y con sujeción a la ley 4 de 1992, goza de la facultad legítima para diseñar las escalas salariales sin que esté obligado a decretar incrementos simétricos de manera anual. 10.

Como fundamento de la vulneración, sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, debido a que validó una diferencia en los incrementos salariales de las categorías 3AM y 3DM durante los años 2008 y 2009, pese a que dicha medida carecía de justificación objetiva y generó una afectación permanente en la base salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 3AM. 11.

Indicó que, mientras la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56%, la categoría 3AM únicamente obtuvo un aumento total del 35,81%, circunstancia que produjo una diferencia negativa de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última. Afirmó que la controversia no giraba en torno a la existencia de categorías diferenciadas dentro del escalafón docente, sino respecto del trato desigual derivado de los porcentajes de incremento aplicados en dichos años. 12.

Asimismo, manifestó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo debido a una interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, al considerar suficientes las diferencias existentes entre los grados del escalafón docente para justificar los incrementos salariales diferenciados.

Señaló que la autoridad judicial omitió examinar si existían razones objetivas, técnicas o presupuestales que respaldaran la diferencia porcentual aplicada a cada categoría y, en cambio, validó la legalidad de la medida con fundamento en consideraciones generales relacionadas con la formación académica, la experiencia y la estructura del escalafón docente. 13.

Agregó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, según el cual los incrementos salariales asignados a escalas superiores no podían ser iguales o superiores a los reconocidos a las escalas inferiores. Afirmó que, de haberse aplicado dicho precedente, la conclusión jurídica habría sido distinta, en tanto los actos administrativos que establecieron los incrementos salariales correspondientes al año 2008 habrían resultado contrarios al principio de igualdad.

Consideró que el Tribunal accionado redujo el análisis a una comparación abstracta entre grados del escalafón docente y dejó de estudiar materialmente el impacto generado por los incrementos desiguales aplicados durante los años 2008 y 2009. Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14.

Manifestó que también que se configuraba un defecto fáctico, por cuanto se efectuó una indebida valoración probatoria en la medida en que existían razones válidas para justificar el trato salarial diferenciado, pese a que dentro del expediente no obraba prueba alguna que acreditara la existencia de criterios objetivos, técnicos o normativos que sustentaran dicha decisión administrativa.

Cuestionó que las autoridades judiciales no hubiesen examinado con mayor detenimiento si los actos demandados se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico ni si los incrementos diferenciados contaban con una carga argumentativa suficiente que justificara la medida adoptada. Intervenciones6 15. El Juzgado 3 Administrativo de Valledupar remitió copia digital del proceso No. 20001-33-33-003-2024-00232-00. 16.

El Tribunal Administrativo del Cesar procedió a remitir el expediente en formato digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-003-2024-00232-01. 17. Reiteró que se acogió a los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en la providencia de fecha 31 de julio de 2025, así como los criterios impartidos por el juez constitucional en la decisión adoptada dentro del presente trámite.

Por otro lado, mencionó que resulta pertinente señalar que los 11 despachos administrativos del circuito de Valledupar y los 6 despachos del Tribunal Administrativo han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con el incremento salarial por concepto de escalafón docente desestimando las pretensiones de las demandas presentadas, conforme al marco legal y constitucional vigente. 18.

El Municipio de Valledupar sostuvo que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretende utilizar el mecanismo preferente como una tercera instancia judicial. El propósito del actor es reabrir la discusión legal respecto a los aumentos porcentuales inequitativos en la asignación básica salarial docente, un asunto de naturaleza estrictamente ordinaria que ya fue ampliamente debatido, analizado y resuelto de forma motivada por sus jueces naturales dentro de la jurisdicción Contencioso Administrativa. 19.

Invocó la jurisprudencia unificada de la corte constitucional SU-128/2021, con el fin de enfatizar que la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no de corrección. Por ende, no es procedente para debatir aspectos de interpretación normativa, (como la aplicación de decretos salariales frente a la ley 1278 de 2002) ni controversias de contenido puramente económico y particular que no comprometen el interés general. 20.

Alegó que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en los defectos sustantivos y factico endilgados, toda vez que se encuentra debidamente motivada y se ajusta al ordenamiento jurídico que rige la 6 Mediante Auto de 29 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Municipio de Valledupar y al Juzgado 3 Administrativo de Valledupar.

Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 materia. Afirmó que la entidad territorial ha dado estricto cumplimiento a las directrices de orden nacional en materia salarial, sin que le sea dable modificar autónomamente las escalas fijadas por el Gobierno Nacional o reconocer nivelaciones carentes de sustento legal. 21.

Sostuvo que no era jurídicamente viable aplicar un juicio de igualdad entre los docentes inscritos en la categoría 3AM y aquellos de la categoría 3DM. Argumentó que, de conformidad con el decreto 1278 de 2002, el escalafón docente se encuentra estructurado a partir de criterios objetivos de formación académica, experiencia y competencias. lo cual genera responsabilidades y asignaciones salariales diferenciadas.

Por ende, al tratarse de situaciones jurídicas distintas, la disparidad en los porcentajes de incremento anual no constituye un trato discriminatorio. 22. Explico que el Municipio de Valledupar carece de competencia legal y constitucional para decretar o modificar las escalas salariales y prestacionales de los docentes oficiales. Precisó que dicha facultad radica de manera exclusiva y centralizada en el presidente de la república, de acuerdo con los limite a aplicar de forma obligatoria los montos líquidos establecidos en los decretos nacionales para las anualidades objeto de controversia. 23.

Asimismo, la entidad territorial solicitó su desvinculación, de acuerdo con la organización interna de la entidad territorial y el manual de funciones adoptado mediante el decreto 1293 de 2011, la competencia funcional y la responsabilidad exclusiva para el manejo del sector educativo y el eventual cumplimiento de fallos judiciales recae en la Secretaría de Educación del Municipio. 24.

El Ministerio de Educación Nacional señaló que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la providencia judicial del tribunal, toda vez que no se acreditó el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, al tratarse de un asunto de naturaleza económica y laboral. Agregó que la parte actora pretendió utilizar este mecanismo excepcional como una «tercera instancia» para reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por un juez natural.

Expresó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, por lo que el amparo solicitado resulta improcedente. 25. Manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que dicha cartera no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos ni sobre las pretensiones planteadas en la acción de tutela.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del amparo. Sentencia Impugnada 26. El 16 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor José Carlos Castro Fernández. Advirtió que la discusión planteada respecto al reconocimiento y pago de las diferencias salariales en el escalafón docente ya había sido resuelta de manera razonable por las autoridades judiciales de Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 instancia7, las cuales determinaron la inviabilidad de las pretensiones con fundamento en las normas especiales que rigen la carrera docente, sin que la interpretación allí plasmada configurara una trasgresión constitucional. 27.

Manifestó que las providencias judiciales censuradas contaron con un análisis probatorio y normativo coherente, por lo cual, modificar lo resulto en sede ordinaria implicaría invadir la autonomía del juez natural y convertir la acción de tutela en una instancia de apelación adicional. Recordó que este mecanismo constitucional no está previsto para controvertir las valoraciones jurídicas de los jueces ordinarios ni para reabrir debates procesales concluidos, sino exclusivamente para corregir flagrantes arbitrariedades judiciales, situación que no se estructuró en el caso concreto. 28.

Indicó que los argumentos expuestos en la acción de tutela se limitaban a exteriorizar una mera discrepancia subjetiva de la parte actora frente a la decisión que le fue desfavorable en el proceso inicial, razón por la cual no había lugar a descalificar la legalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, debiéndose mantener intacta la decisión. Impugnación 29.

El accionante interpuso escrito de impugnación y reiteró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, debido a que validó los incrementos salariales diferenciados aplicados a las categorías 3AM y 3DM durante los años 2008 y 2009, pese a que dicha medida carecía de sustento normativo, técnico y presupuestal.

Señaló que mientras la categoría 3DM recibió un incremento acumulado del 52,56%, la categoría 3AM únicamente obtuvo un aumento total del 35,81%, lo que representó una diferencia de 16,75 puntos porcentuales en perjuicio de esta última categoría. Afirmó que la controversia no recaía sobre la existencia de diferencias estructurales entre los grados del escalafón docente, sino sobre la irregularidad de los incrementos salariales aplicados durante esos años. 30.

Manifestó que el Tribunal realizó una interpretación irrazonable del principio de igualdad, al considerar que la sola existencia de categorías diferenciadas dentro del escalafón docente justificaba los incrementos salariales desiguales. Indicó que omitió examinar si existían razones objetivas que permitieran establecer una diferencia tan marcada entre categorías sometidas a un mismo régimen salarial.

Agregó que durante los años 2006 y 2007 los incrementos salariales fueron iguales para todas las categorías del escalafón docente y que, luego de los años 2008 y 2009, a partir de 2010, dichos incrementos volvieron a equipararse, circunstancia que evidenciaba el carácter excepcional e injustificado de la diferencia aplicada en los años cuestionados. 31.

Afirmó que se desconoció el precedente constitucional contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, en la que se estableció que los incrementos salariales asignados a grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los reconocidos a los grados inferiores. Sostuvo que el Gobierno nacional y las entidades 7 El Juzgado 3 Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.

Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandadas no acreditaron razones válidas que justificaran el incremento otorgado a la categoría 3DM frente a la categoría 3AM durante el año 2008. Consideró que la omisión de dicho precedente impidió que el Tribunal realizara un juicio de proporcionalidad respecto de los actos administrativos demandados y condujo a validar una medida que calificó como regresiva y discriminatoria, con efectos permanentes sobre la carrera y la base salarial del accionante. 32.

Alegó la configuración de un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal habría validado la diferencia salarial sin que existiera prueba que acreditara motivos objetivos, técnicos o presupuestales que justificaran los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009. Indicó que los decretos que fijaron dichos incrementos no incluyeron razones de política pública ni estudios técnicos que sustentaran la medida y que tampoco se allegaron informes o conceptos que demostraran la necesidad de establecer un trato salarial desigual.

Añadió que la sentencia cuestionada se fundamentó en inferencias generales relacionadas con la formación y la experiencia, sin respaldo probatorio suficiente, y que no verificó si los incrementos guardaban relación con criterios de mérito o profesionalización ni examinó la afectación permanente generada sobre la base salarial de la categoría 3AM.

II. CONSIDERACIONES Competencia 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 34.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte actora, al realizar presuntamente una interpretación manifiestamente irrazonable de la Ley 4 de 1992, el Decreto Ley 1278 de 2002 y del artículo 13 de la Constitución Política, así como al desconocer el precedente contenido en la Sentencia C-1064 de 2001, al concluir que los incrementos salariales diferenciados aplicados a las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente durante los años 2008 y 2009 no vulneraban el ordenamiento jurídico.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La Sala declarará procedente la acción de tutela de la referencia dado que: (1) el asunto en discusión posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva8, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del 8 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad.

Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proceso ordinario; (2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que el señor josé Carlos Castro Fernández participó como demandante en el proceso ordinario No. 20001-33-33-003-2024-00232-00/01. y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar;

(3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos; (4) la acción de tutela fue presentada el 26 enero de 2026, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia9; (5) no se alegó una irregularidad procesal;

(6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fue interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 36. La Sala confirmará la Sentencia de 16 de marzo de 2026 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones que pasan a explicarse: 37.

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva10. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la Sentencia de 31 de julio de 2025, en la que a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 38.

En primer lugar, corresponde examinar si la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, en los términos planteados por la parte accionante. Al respecto, se advierte que en la censura formulada no se acredita la omisión, indebida valoración o apreciación arbitraria de un medio de convicción determinante para la resolución del caso por parte del tribunal accionado. 39.

En efecto, el debate planteado por el accionante no se circunscribe a la existencia, incorporación o valoración de pruebas dentro del proceso ordinario, sino que se orienta a cuestionar la ausencia de una supuesta justificación técnica, normativa o presupuestal de los incrementos salariales diferenciados adoptados por el Gobierno nacional durante los años 2008 y 2009.

Esta inconformidad, lejos de evidenciar un yerro probatorio, se inscribe en el ámbito de la interpretación jurídica del régimen salarial aplicable al escalafón docente. 40. Bajo esa perspectiva, la Sala observa que la autoridad judicial accionada no desconoció elemento probatorio alguno ni omitió la valoración de medios de convicción relevantes.

Por el contrario, estructuró su decisión a partir del análisis del marco constitucional y legal aplicable, en particular, el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002 para concluir que no existe un mandato de igualdad absoluta en materia de incrementos salariales entre sujetos ubicados en distintos niveles y grados del escalafón docente. 41.

En ese sentido, el Tribunal precisó que del material probatorio obrante en el proceso no era posible advertir una vulneración del derecho a la igualdad, pues el 9 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 5 de agosto de 2025. 10 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 porcentaje del aumento salarial entre quienes se encontraban en las categorías 3AM y 3DM no resultaba discriminatorio.

Asimismo, resaltó que el Gobierno nacional no estaba obligado a realizar incrementos idénticos para todos los servidores públicos. 42. Así las cosas, la pretensión del accionante de exigir la acreditación de estudios técnicos o soportes adicionales que justificaran la política salarial adoptada por el Ejecutivo no configura un defecto fáctico, en tanto no recae sobre la actividad probatoria desplegada por el juez ordinario, sino sobre el juicio jurídico efectuado en la providencia cuestionada.

En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró el defecto invocado. 43. Para abordar la presunta configuración del defecto sustantivo alegado, resulta necesario examinar los fundamentos de la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar las categorías 3AM y 3DM del escalafón docente.

En dicha providencia, el Tribunal concluyó que la asignación salarial establecida para cada anualidad correspondía a una cifra exacta fijada mediante decreto, la cual no dependía porcentualmente del salario percibido en el año inmediatamente anterior. En ese sentido, precisó que el Gobierno nacional cuenta con la facultad de fijar el régimen salarial de sus empleados, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992. 44.

Indicó que, a partir del año 2004, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 4181, fijó la escala salarial del personal docente del nuevo escalafón. Señaló además que los incrementos salariales correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011 fueron establecidos a través de los Decretos 624 de 2008, 702 de 2009 y 1027 de 2011. Resaltó que dichas disposiciones fijaron el aumento salarial en una cuantía exacta, lo que permitía concluir que el incremento no dependía del salario establecido para el año inmediatamente anterior, sino que obedecía al ejercicio de la facultad del Gobierno nacional para fijar el régimen salarial de sus empleados. 45.

Ahora bien, el Tribunal sostuvo que los incrementos salariales de los servidores públicos no tienen que ser uniformes, en la medida en que pueden variar conforme a las políticas macroeconómicas y fiscales, dentro de la potestad normativa del Gobierno nacional reconocida por la Constitución y la Ley 4 de 1992. Agregó que el Ejecutivo cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para fijar anualmente los valores de incremento salarial. 46.

Tampoco se advierte el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia C-1064 de 2001 alegado por la parte accionante. En efecto, dicha providencia reconoció que el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo del salario no tiene carácter absoluto y que los incrementos salariales de los servidores públicos no deben ser necesariamente idénticos, en atención a criterios de igualdad material y a las diferencias existentes entre escalas salariales.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por la parte actora, el precedente invocado no imponía al Tribunal accionado la obligación de concluir que los incrementos salariales aplicados a las categorías 3AM y 3DM resultaban discriminatorios o contrarios al ordenamiento jurídico. Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47.

En ese contexto, la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo del Cesar se enmarca en un criterio jurídicamente admisible acerca del alcance del principio de igualdad y de la potestad de configuración normativa del Gobierno nacional en materia salarial, razón por la cual no se configura el defecto sustantivo alegado. 48.

Adicionalmente, el Tribunal explicó que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes constituyen actos administrativos de carácter general, por lo que no requieren un nivel de motivación equivalente al exigido para los actos particulares, en tanto esta se entiende implícita en la facultad de configuración normativa conferida al Gobierno nacional. 49.

Del estudio integral de la providencia cuestionada no se advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar hubiera desconocido el ordenamiento jurídico, como lo afirma la parte actora. Por el contrario, la decisión se soportó en una interpretación razonable, coherente y acorde con el marco normativo que regula la carrera docente y su régimen salarial, particularmente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 50.

En efecto, el Tribunal llevó a cabo un análisis del principio de «a trabajo igual salario igual» y del sistema escalafonado de la carrera docente, señalando que este clasifica a los educadores según su nivel de formación, experiencia, área de desempeño y responsabilidades. En consecuencia, consideró que no era posible predicar igualdad entre las categorías que pretendía comparar el accionante, de conformidad con la estructura propia del escalafón docente. 51.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente acoger la pretensión de igualdad planteada, ya que las categorías 3AM y 3DM no resultaban equiparables, debido a que difieren en exigencias de formación académica, evaluación de competencias, experiencia y méritos. Asimismo, indicó que la diferencia expresada en términos porcentuales respecto del incremento de la asignación salarial se ajustaba a derecho, debido a que el Gobierno nacional no estaba obligado a fijar incrementos uniformes año tras año, en virtud de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta para determinar la escala salarial. 52.

De lo anterior se concluye que, del análisis de la providencia cuestionada se advierte que en la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar no se configuraron los defectos alegados por el accionante. Por el contrario, la sentencia se ajustó a una interpretación razonable, coherente y acorde con el marco normativo que regula la carrera docente y su remuneración salarial, particularmente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, de conformidad con lo probado en el proceso.

En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 1001-03-15-000-2026-00516-00 Demandante: José Carlos Castro Fernández Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 III.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.