1 Radicado: 27001 23 31 000 2015 00031 01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 27001 23 31 000 2015 00031 01 Actor: Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Quibdó Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Municipio de Quibdó y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Tesis: No procede declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la alzada presentada en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en la disposición que prevé la configuración de este vicio cuando se omite la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado, si el juez al expedir el citado auto omitió: (i) pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por una de las partes y (ii) resolver el recurso de reposición dirigido en contra de dicho proveído.
Es necesaria la devolución del expediente al juez de primera instancia, si existe una irregularidad procesal, impugnada por el mecanismo judicial correspondiente, que se encuentra pendiente de decisión, consistente en la falta de pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por uno de los recurrentes en contra de la sentencia. El Despacho decide la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto nro. 053 del 19 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación interpuesto por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020, que accedió a las pretensiones de la acción popular instaurada por la Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del Chocó. I.
ANTECEDENTES 2 Radicado: 27001 23 31 000 2015 00031 01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Héctor Manuel Hinestroza Álvarez, actuando en calidad de Procurador 9 Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó, presentó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD), el Municipio de Quibdó y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió al amparo solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: PROTEGER los derechos colectivos AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA QUE GARANTICE EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE, a los habitantes del municipio de Quibdó, y especialmente a los usuarios del aeropuerto el Caraño de la ciudad de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ- CHOCÓ, LA EMPRESA AGUAS NACIONALES S.A EPM E.S.P y AGUAS DEL ATRATO, que en el marco de sus competencias procedan a: Iniciar las gestiones para la inclusión en el presupuesto de las partidas suficientes para la contratación de las obras requeridas para la construcción de un Relleno Sanitario en el municipio escogido, con arreglo al Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos y a las exigencias de los Decretos 1713 de 2002, 838 de 2005, 2981 de 2013, y demás normativa concordante y reglamentaria.
Ejecutar dichas obras dentro del término de doce (12) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia. Disponer de una recolección de basuras en el área del municipio de Quibdó en todos sus sectores, especialmente en los lugares aledaños al aeropuerto el Caraño de manera permanente e implementando estrategias para llegar a sitios de difícil acceso.
Evaluar y complementar el servicio de prestación del servicio de aseo a los sitios de difícil acceso para los vehículos recolectores, a través de la implementación de contenedores y vehículos livianos motorizados, en los que debe priorizarse el barrio bonanza y aledaños, por su cercanía al Aeródromo. Establecer una agenda para el desarrollo de talleres y estrategias de sensibilización medio ambiental, de comunidades vecinas al aeropuerto.
TERCERO: CONFORMAR un Comité de Verificación del cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, integrado por la parte actora, un delegado de la Superintendencia de Servicios Públicos, el Alcalde del municipio de Quibdó- Chocó, el Gerente de la empresa Aguas Nacionales S.A EPM E.S.P, y la marca Aguas del Atrato, el Personero Municipal, el Director de la Corporación Autónoma Regional del Chocó-CODECHOCÓ o su delegado, y el Agente del Ministerio Público, para lo cual deberán rendir informe trimestral al Tribunal, hasta que se verifique el cumplimiento cabal de la presente sentencia. 3 Radicado: 27001 23 31 000 2015 00031 01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Sin condena en costas”.
(Subrayas del Despacho). Inconforme con la anterior decisión, la SSPD1 y Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. presentaron recurso de apelación el 4 y el 9 de diciembre de 2020, respectivamente. Con auto nro. 053 del 19 de febrero de 20212, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación interpuesto por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020.
La SSPD interpuso recurso de reposición3 en contra de la anterior decisión solicitando que se adicionara el auto en el sentido de conceder el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020. La Secretaría del Tribunal remitió4 el proceso de la referencia al Consejo de Estado, el cual fue recibido en esta Corporación el 4 de agosto de 20215.
La SSPD solicitó la nulidad de lo actuado6 desde el auto nro. 053 del 19 de febrero de 2021. Para el efecto, invocó la causal del numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso7 (en adelante CGP) y explicó que el Tribunal omitió: (i) conceder el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia popular de primera instancia y (ii) pronunciarse respecto del recurso de reposición que interpuso contra el auto que concedió la apelación ante esta Corporación. Circunstancias con las cuales considera que se le vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción. Subsidiariamente pidió que se concediera la apelación adhesiva. 1 La prueba del recurso de apelación que presentó la SSPD se allegó con la solicitud de nulidad que se encuentra visible en el índice número 12 de Samai. 2 Notificado el 26 de febrero de 2021.
Ver expediente digitalizado del Tribunal que reposa en el índice número 2 ibidem. 3 El 1 de marzo de 2021. La prueba del recurso de reposición que presentó la SSPD se allegó con la solicitud de nulidad que se encuentra visible en el índice número 12 de Samai. Además, en Samai se puede verificar que la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso de reposición. Ver índice número 5 del historial procesal de primera instancia. 4 Con oficio del 9 de julio de 2021.
Ver expediente digitalizado del Tribunal que reposa en el índice número 2 de Samai. 5 Índice número 1 de ibidem. 6 2 de octubre de 2022. Índice número 12 ibidem. 7 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.”. 4 Radicado: 27001 23 31 000 2015 00031 01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRASLADO Por medio de auto del 17 de marzo de 20238, el Despacho ordenó correr traslado a los demás sujetos procesales de la solicitud de nulidad, en los términos del artículo 110 del CGP. Dentro del término del traslado, la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. (Airplan S.A.S.) presentó escrito9 en el cual solicitó “mantener en firme de manera integral la sentencia del 27 de noviembre de 2020”10 y declarar improcedente la solicitud de nulidad.
Como fundamento de su intervención presentó argumentos para afirmar la necesidad de mantener vinculada al presente trámite a la SSPD “en la medida que es la responsable de supervisar y verificar el cumplimiento del fallo, así como instruir a sus vigiladas, investigarlas y/o sancionarlas ante el incumplimiento del mismo”11. III. CONSIDERACIONES 3.1.
De acuerdo con lo expuesto por la memorialista, el Despacho deberá definir si procede declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la alzada presentada en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en la disposición que prevé la configuración de este vicio cuando se omite la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado, si el juez al expedir el citado auto omitió: (i) pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por uno de los recurrentes y (ii) resolver el recurso de reposición dirigido en contra de dicho proveído.
La petición de nulidad de la SSPD se sustenta en lo previsto en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, que es del siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8 Índice número 22 de Samai. 9 Índice número 27 ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 5 Radicado: 27001 23 31 000 2015 00031 01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.” (Subrayas del Despacho). El Despacho advierte que, en lo pertinente, para la configuración de la causal de nulidad alegada es necesario que no se hubiese otorgado la oportunidad para fundamentar con argumentos un recurso interpuesto o que del mismo no se ofrezca la posibilidad a la contraparte de pronunciarse, por haber omitido su traslado.
Entonces, como se vio en los antecedentes de este auto, ninguno de los supuestos que configuran la nulidad invocada acontecen en el asunto bajo examen, por cuanto el a quo dio ocasión para sustentar la alzada y no se discute el traslado a la contraparte, circunstancia que conduce a negar el pedimento en la manera que se presentó. 3.2.
No obstante, lo que sí observa el Despacho es que la situación que pone en consideración la SSPD se connota en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 del CGP, que es del siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Subrayas del Despacho).
Lo anterior, por cuanto pese a no enmarcarse en la causal de nulidad invocada sí se trata de una irregularidad procesal debidamente impugnada, como quiera que consta en el plenario que el Tribunal Administrativo del Chocó omitió pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la SSPD contra la sentencia de primera instancia, vicio este que no se entiende subsanado porque la anotada entidad recurrió oportunamente esa decisión a través de la reposición. Por tal razón, y dada la necesidad de corregirlo, pero además de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y debido proceso, es pertinente devolver el expediente al Tribunal para que se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto por la SSPD en contra del auto que concedió el recurso de apelación únicamente a Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P. 6 Radicado: 27001 23 31 000 2015 00031 01 Demandante: Procuraduría 9 Judicial II Ambiental y Agraria del Chocó Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, si bien la anterior determinación no conduce a declarar la invalidez de la actuación procesal adelantada con posterioridad a la irregularidad señalada, lo cierto es que le permite al Tribunal encauzar debidamente el trámite, y de momento, deja sin objeto la petición subsidiaria de apelación adhesiva, que no puede ser resuelta en esta instancia hasta tanto el proveído referido se encuentre ejecutoriado, pues tal solicitud tiene como punto de partida la apelación presentada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P., y tendría sentido siempre que esta última sea admitida en esta instancia, decisión que aún no se ha proferido en el plenario.
Por lo anterior, el Despacho
RESUELVE
R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la petición de nulidad invocada por la SSPD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Chocó para que provea sobre el recurso de reposición interpuesto por la SSPD en contra del auto nro. 053 del 19 de febrero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR la petición subsidiaria de admitir la apelación adhesiva presentada por la SSPD, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.