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11001031500020240249900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-20

Radicación interna: 4025 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Fernando Alvarez Chavez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-02499-00 Accionante: JOSÉ FERNANDO ÁLVAREZ CHÁVEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se niegan las pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Fernando Álvarez Chávez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta mora judicial en la resolución del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-001-2018- 00245-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que en el año 2018 presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-001-2018-00245-00/01 contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, con el fin de que se inaplicara parcialmente el artículo 1 del Decreto 0383 de 6 de marzo de 20131, se declarara la nulidad de la Resolución núm. DESAJSIR 17-911 de 17 de abril de 2017 y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación. 1 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02499-00 Accionante: José Fernando Álvarez Chávez 2.2.

Indicó que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, el Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo dispuso: i) inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “[…] constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud […]”, contenida en el Decreto 0383 de 2013; ii) declarar que la bonificación judicial del señor José Fernando Álvarez Chávez hacia parte de su salario; iii) declarar la nulidad de la Resolución núm. DESAJSIR 17-911 de 2017 y del acto ficto o presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de apelación; y iv) condenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.3.

Refirió que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido, a través de auto de 28 de septiembre de 2022, y remitido al Tribunal Administrativo de Sucre. 2.4. Manifestó que el 8 de marzo de 2023 los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre se declararon impedidos, por lo que el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se surtiera el procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 2.5.

Señaló que el 9 de mayo de 2023 el asunto fue repartido al despacho del Consejero de Estado de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el doctor César Palomino Cortés. 2.6. Aseguró que, mediante escritos presentados, a través de la plataforma SAMAI, los días 30 de enero, 29 de febrero, 19 de marzo y 19 de abril de 2024 ha solicitado el impulso procesal del proceso.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Declarar en este caso concreto la existencia de una mora judicial injustificada y con ello, SEGUNDO: Se le ordene a la sección segunda subsección B, del Consejo de Estado que, dentro del término improrrogable de 48 horas, se sirva desatar el impedimento declarado por los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del expediente bajo el Radicado 70001 33 33 001-2018-00245-01.

TERCERO: Que seguido del acto de aceptación o no de dicho impedimento, en el evento de declararse fundado, se proceda de manera inmediata al envío del expediente al tribunal de origen, para que realice el sorteo de conjueces.

CUARTO: Que se le ordene a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que una vez recibido el expediente en la secretaria, dentro del termino 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02499-00 Accionante: José Fernando Álvarez Chávez [sic] de 48 horas, se sirvan realizar el respectivo sorteo para nombrar los conjueces que conocerán del asunto en apelación dentro del expediente bajo el Radicado 70001 33 33 001-2018-00245-01 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de mayo de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.

V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, no se recibieron informes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la resolución del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-001- 2018-00245-00/01. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02499-00 Accionante: José Fernando Álvarez Chávez en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.

VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 9. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”7, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”8. 10.

En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.9 11.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201710 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido 7 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 8 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 9 Ibidem. 10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02499-00 Accionante: José Fernando Álvarez Chávez diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”11 13.5.

En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201612, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto] 12.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal13. VI.4. El caso concreto 13. El señor José Fernando Álvarez Chávez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por la presunta mora judicial en la resolución del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 70001-33-33-001-2018- 00245-00/01. 11 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02499-00 Accionante: José Fernando Álvarez Chávez VI.4.1. La presunta mora judicial en el proceso núm. 70001-33-33-001-2018- 00245-00/01 14. Retomando lo señalado en el acápite VI.3 de esta providencia, se pone de relieve que para la configuración de una mora judicial se requiere que se estructure un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento o vencimiento del término judicial, y de un elemento subjetivo que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 15.

En el presente proceso de tutela se encuentra acreditado que el proceso núm. 70001-33-33-001-2018-00245-00/01 ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2024, para resolver impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. 16. Igualmente, se encuentra acreditado que el accionante ha presentado solitudes de impulso procesal los días 30 de enero, 29 de febrero, 19 de marzo y 19 de abril de 2024; tal como se puede observar a continuación: 17.

La autoridad judicial accionada guardó silencio en el presente proceso. 18. Sin embargo, la Sala considera que no existe una mora judicial en el presente caso porque el tiempo transcurrido no es desproporcional e irrazonable. Además, esta Sección ha indicado en ocasiones anteriores que los procesos deben ser resueltos de conformidad con el turno asignado, salvo las excepciones previstas en la Ley. 19.

Igualmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para fallar, de otra manera se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de cada caso en particular. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02499-00 Accionante: José Fernando Álvarez Chávez 20.

Por todo lo anterior, la Sala negará las pretensiones al haberse comprobado que la autoridad judicial de esta corporación no incurrió en mora judicial injustificada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, se instará a la autoridad judicial accionada para que, en el marco de su independencia y autonomía, imparta el trámite que en derecho corresponde al proceso núm. 70001-33-33-001-2018-00245-00/01, objeto de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en el marco de su independencia y autonomía, imparta el trámite que en derecho corresponda al proceso núm. 70001-33-33-001-2018-00245- 00/01, objeto de la presente acción.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.