CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., 17 de septiembre del 2025 Número único: 11001 03 06 000 2025 00242 00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Asunto: autoridad competente para resolver de fondo una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión. Traslado voluntario de Cajanal al ISS hoy Colpensiones, antes del 1 de julio de 2009. Régimen de transición. Aplicación de la Ley 33 de 1985. Aplicación Ley 100 de 1993. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación que consta en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.
La señora María Yirlean Becerra Córdoba nació el 13 de marzo de 1954, por lo tanto, actualmente, tiene 71 años. 2. Según las certificaciones CETIL 202406891680010900380013 del 20 de junio de 2024 y 202406891680011900570003 del 25 de junio de 2024, emitidas por la Secretaría de Educación de Chocó, la señora Becerra Córdoba trabajó treinta y cuatro años, nueve meses y dieciocho días en el sector público y cotizó para pensión, así: EMPLEADOR CAJA/ FONDO/ ADMINISTRADORA DE PENSIONES PERIODO TIEMPO EN DÍAS Desde Hasta 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020250024200 que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 Ministerio de Educación Nacional CAJANAL 1/06/1989 31/12/2007 6691 Secretaría de Educación de Quibdó ISS/COLPENSIONES 1/01/2008 13/03/2024 5833 Tiempo total en días 12528 Equivalencia en semanas 1789,71 Equivalencia en años, meses y días 34 años, 9 meses y 18 días 3. Mediante la Resolución GNR 310544 del 20 de noviembre de 2013, Colpensiones reconoció en favor de la señora Yirlean Córdoba una pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue reliquidada en dos ocasiones, mediante las Resoluciones GNR 1279 del 6 de enero de 2015 y VPB 41779 del 16 de noviembre de 20163. 4.
Por medio de la Resolución SUB-133805 del 30 de abril de 2024, Colpensiones ordenó la inclusión de la señora Becerra Córdoba en la nómina de pensionados, toda vez que, dicha actuación había quedado en suspenso hasta tanto se acreditara su retiro definitivo del servicio público en el municipio de Quibdó, lo cual se materializó el 13 de marzo de 2024, cuando la citada señora cumplió la edad de retiro forzoso4. 5.
Mediante Auto de Pruebas APSUB 538 del 3 de mayo de 2024, Colpensiones requirió a la señora Becerra Córdoba, para que autorizara la revocatoria de las resoluciones GNR 310544 del 20 de noviembre de 2013, GNR 1279 del 6 de enero de 2015, VPB 41779 del 16 de noviembre de 2016 y SUB-133805 del 30 de abril de 2024, por considerar competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) para decidir de fondo la prestación5.
Al respecto, manifestó que la autoridad que debe reconocer dicha prestación es la UGPP, debido a que para la fecha en la que la señora Becerra Córdoba reunió los requisitos para obtener el reconocimiento de su pensión, 13 de marzo de 2009, estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal (en adelante Cajanal). 3 La información descrita fue tomada de la Resolución SUB 133805 del 30 de abril de 2024, mediante la cual Colpensiones ordenó el ingreso de la señora María Yirlean Becerra Córdoba en nómina de pensionados. 4Mediante Decreto 0085 del 4 de marzo de 2024 el municipio de Quibdó ordenó el retiro de la señora María Yirlean Becerra Córdoba, con fundamento en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de conformidad a la Ley 1821 de 2016. 5 Tomado de la Resolución SUB 182428 del 7 de junio de 2024, mediante la cual, Colpensiones ordenó la revocatoria de la pensión de vejez que había reconocido en favor de la señora Becerra Córdoba.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 6. Mediante escrito radicado 2024_10619784 del 27 de mayo de 2024, la señora Becerra Córdoba autorizó la revocatoria de las resoluciones antes mencionadas. En consecuencia, por medio de la Resolución SUB-182428 del 7 de junio de 2024, Colpensiones revocó las referidas resoluciones y ordenó remitir el expediente pensional a la UGPP. 7.
Mediante Auto ADP 000386 del 10 de marzo de 2025, la UGPP negó competencia para reconocer y pagar la pensión solicitada por la señora Becerra Córdoba, en atención a que, la peticionaria se trasladó voluntariamente de Cajanal al Instituto de los Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el 1° de enero de 2008, y estuvo activa y cotizando en dicha administradora de pensiones hasta el 13 de marzo de 2024. 8.
Mediante escrito del 21 de abril de 2025, la UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado con Colpensiones, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Becerra Córdoba. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 9 de mayo de 2025, se fijó el edicto núm. 228 del 6 de mayo de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP, y a la señora María Yirlean Becerra Córdoba. Según constancias de la Secretaría de la Sala, durante la fijación del edicto, tanto Colpensiones como la UGPP presentaron consideraciones.
Mediante auto de mejor proveer del 26 de junio de 2025, la consejera ponente requirió al departamento del Chocó -Secretaría de Educación- y a Colpensiones para que allegaran información relevante para resolver el asunto. Mediante informes secretariales del 17 de julio y del 5 de agosto de 2025, se indicó al despacho que Colpensiones y la UGPP remitieron información al expediente digital del presente asunto.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Mediante escrito de alegatos del 15 de mayo de 2025, indica que la autoridad competente para reconocer y pagar la prestación solicitada es Colpensiones, debido a que la señora Becerra Córdoba se trasladó de forma voluntaria al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1° de enero de 2008, según la información contenida en el CETIL 202406891680011900570003 del 25 de junio de 2024.
Por lo tanto, concluye que, cuando la señora Becerra Córdoba adquirió su estatus pensional, el 13 de marzo de 2009, se encontraba afiliada y cotizando en el ISS, hoy Colpensiones. 2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Mediante escrito de alegatos del 14 de mayo de 2025, la entidad manifiesta que, a la señora Becerra Córdoba le aplica el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que sus cotizaciones fueron realizadas en el sector público y es beneficiaria del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Expone que, los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 para obtener el estatus pensional son i) tener 20 años de cotización y, ii) 55 años de edad, los cuales, en su análisis fueron cumplidos por la señora Becerra Córdoba el 13 de marzo de 2009, esto es, antes del traslado forzoso al ISS hoy Colpensiones. En consecuencia, concluye que le corresponde a la UGPP reconocer la prestación pensional, debido a que el 13 de marzo de 2009, fecha en la que la referida señora reunió los requisitos para obtener su pensión de vejez, se encontraba afiliada a Cajanal, autoridad que fue reemplazada en sus funciones por la mencionada Unidad.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos por cuanto: i) Colpensiones y la UGPP son autoridades del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Yirlean Becerra Córdoba; y iii) las autoridades involucradas, han negado, sucesivamente, su competencia para adelantar o continuar con la actuación correspondiente. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Yirlean Becerra Córdoba.
La UGPP negó su competencia para tramitar la solicitud pensional, porque, a su juicio, la señora Becerra Córdoba se encontraba cotizando en el ISS, hoy Colpensiones, cuando reunió los requisitos para pensionarse el 13 de marzo de 2009, toda vez que, en su análisis, la afiliación en el ISS fue desde el 1° de enero de enero de 2008 de forma voluntaria. 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 Por su parte, Colpensiones indica que le corresponde a la UGPP reconocer la pensión, debido a que el 13 de marzo de 2009, fecha en la que advierte que la señora Becerra Córdoba reunió los requisitos para obtener una pensión de vejez, se encontraba afiliada a Cajanal, autoridad que fue reemplazada en sus funciones por la UGPP.
Esto porque, en su entender, la señora Becerra Córdoba fue afiliada al ISS, hoy Colpensiones, con ocasión del traslado forzoso el 30 de junio de 2009. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Régimen de transición para los servidores públicos.
Reiteración. ii) Ley 33 de 1985. Reiteración. iii) La liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP. Reiteración. iv) Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de Colpensiones. Reiteración. v) Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Reiteración vi) Conclusiones sobre la competencia de las autoridades que intervienen en este conflicto.
Reiteración. vii) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. El Sistema General de Pensiones y el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Reiteración7 La Ley 100 de 19938, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organiza el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» 7Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 12 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00197-00; Decisión del 14 de diciembre de 2020, Radicación núm. 11001 03 06 000 2020 00184 00. 8 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Entró a regir el 23 de diciembre de 1993, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial núm. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 (artículo 5)9 y dispone que estará conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8)10. La misma ley define el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios, excluyentes y coexistentes (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, prevé la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).
De igual forma, consagra un régimen de transición en el artículo 36, en el que también se prevén los requisitos para ser beneficiario del mismo: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley […]. [Subrayas fuera del texto]. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994 para el nivel nacional; y para el nivel territorial se dispone que su vigencia es definida por la autoridad gubernamental competente, lo cual es, en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 199511. 9 Artículo 5º.
Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, en los términos de la presente Ley. 10 Artículo 8o. «Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, [riesgos profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley». // Nota: Los riesgos profesionales se regulan por la Ley 1562 de 2012 como Sistema de Riesgos Laborales. 11 Ley 100 de 1993.
Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 El parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 200512, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», pone un límite temporal a la aplicación del régimen de transición que ordena la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, esta norma establece dos condiciones para la aplicación del régimen de transición, con posterioridad al 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)13. ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201414.
En el sector público, las normas legales pensionales de carácter general anteriores a la Ley 100 de 1993 eran las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, sin perjuicio de los regímenes legales especiales, los convencionales, y otros adoptados por disposiciones de autoridades de los niveles departamental y municipal, reconocidos por la misma Ley 100 y la jurisprudencia15. 5.1.1.
El régimen de transición para los servidores públicos. Reiteración16 El Decreto 813 de 199417 reglamentó el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto de los servidores públicos, su artículo 6º, señaló: 12 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22), «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 13 Acto Legislativo 01 de 2005.
Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial núm. 45.980. 14 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto núm. 2194 de 2013. 15 Ley 100 de 1993, artículo 146. 16 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 12 de diciembre de 2017. Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00150-00. 17 Decreto 813 de 1994 (abril 21), «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.
(Subraya la Sala). El reglamento precisó, entonces, como regla general, que los derechos pensionales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición continuaban a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión social a la cual estuvieran afiliados; pero que esos derechos pasarían a ser de competencia del ISS cuando ocurriera alguna de las hipótesis indicadas: i) que el servidor público se afiliara voluntariamente a ese Instituto; ii) que el fondo, caja o entidad de previsión social originalmente obligado fuera liquidado; o iii) que el servidor público no estuviera afiliado a fondo, caja o entidad de previsión con anterioridad al 1º de abril de 1994 y seleccionara el régimen de prima media con prestación definida.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 En el año 2000, se expidió el Decreto 252718, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, que adicionó las reglas de competencia para el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos afiliados a los fondos o entidades de previsión social públicos, mientras dichos fondos o entidades subsistieran19.
La Sala ha destacado en sus distintos pronunciamientos, y ahora lo reitera, que las reglas de competencia establecidas en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 están sujetas a que la respectiva entidad, caja o fondo de previsión exista cuando se configuren las hipótesis contenidas en dichas reglas. 5.2. Aplicación de la Ley 33 de 198520.
Reiteración21 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 organizó el régimen pensional general de los servidores del Estado. En su artículo 1°, dicha normativa exige los siguientes requisitos para pensionarse: Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de 18 Decreto 2527 de 2000 (diciembre 4) "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones". 19 Artículo 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones.
Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: // 1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. // 2.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. // 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. // También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. // En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. 20 Ley 33 de 1985 (enero 29). «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». 21 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019. Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189- 00(C). Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.
Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].
Como lo estatuye la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causan el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplan 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 5.3. La liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP. Reiteración22 Mediante el Decreto 1600 de 194523, el Gobierno nacional crea la Caja Nacional de Previsión Social, conforme con lo que ordena la Ley 6 de 194524, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomienda el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»25.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199826, y en materia pensional, se le encomienda continuar 22 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de septiembre de 2020. Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00130-00(C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de diciembre de 2019.
Radicación núm. 11001-03-06-000-2019-00189- 00(C). 23 Por el cual se organiza la caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales 24Ley 6 del 19 de febrero de 1945. Artículo. 18. «El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.
La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 25 Ibidem. Artículo 17. 26Ley 490 de 1998. Artículo. 1°. «Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley».
Luego, en cumplimiento del artículo 15527 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno nacional, mediante el Decreto 2196 de 200928, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009 disponen: I. Cajanal EICE en Liquidación «…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo).
II. Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
III. Cajanal EICE en Liquidación «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla Cajanal». 27 Ley 1151 de 2007. Artículo 155. «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. […] Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.[…]». (Subrayado de la Sala). 28 Decreto 2196 de 2009. Artículo. 1. «SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social.
Para todos los efectos utilizará la denominación Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación. […]». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS» (artículo 4º). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se crea la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la UGPP las siguientes funciones: […] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (artículo 156, numeral 1º).
La misma ley otorgó al Gobierno nacional facultades extraordinarias para organizar las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual, hace mediante el Decreto Ley 169 de 200829el cual, en el artículo 1, numeral 1, dispone que es función de la UGPP: […] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. Más adelante, por el Decreto 4269 de 201130 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
En el artículo 1 se indica que la UGPP es la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. 29 Decreto Ley 169 de 2008 (enero 23). «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».
Las funciones establecidas en el literal a), artículo 1, numeral 1, del Decreto Ley 169 de 2008, «fueron subrogadas por las funciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 575 de 2013». 30 Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011. «Por el cual se distribuyen unas competencias». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 Para recapitular, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal; la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y definieron las funciones de la UGPP, respectivamente, y el Decreto 4269 de 2011 efectúo la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP se reguló mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2 de este último ratificó que el objeto de dicha entidad incluye lo siguiente: […] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Para finalizar, es oportuno resaltar que mediante el Decreto 877 de 2013 se prorroga por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Cajanal, regla contenida en el artículo 1 del Decreto 2196 de 2009. 5.4. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de Colpensiones.
Reiteración31 El Instituto de Seguros Sociales se crea en el artículo 8 de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 201132, 201233 y 201334 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno nacional reglamenta la entrada en funcionamiento de Colpensiones, y suprime y declara en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos.
Todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. El Decreto 2011 de 2012 prevé, en los siguientes términos, que los afiliados al ISS quedan directamente a cargo de Colpensiones: 31 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00223-00, del 9 de abril de 2019. 32 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones». 33 Decreto 2012 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprimen unas dependencias de la estructura del Instituto de Seguros Sociales – ISS». 34 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28), «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 Artículo 2º. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones […]. [Resaltado de la Sala].
El artículo 3 del mismo decreto regula el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos en contra del Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia, así: ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.
Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. […]
PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Como se observa, las funciones en materia pensional del ISS se reasignaron a Colpensiones, a partir del 28 de septiembre de 2012. Con la inclusión de la función de reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del Instituto liquidado. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 5.5. Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Reiteración35 En consideración a que la peticionaria, podría, en aplicación del principio de favorabilidad, acogerse a lo dispuesto por el régimen general de pensiones, la Sala hará referencia a los requisitos contenidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, que establecen los requisitos para obtener la pensión de vejez, y el monto de la pensión de acuerdo a las semanas cotizadas.
El artículo 33 dispone: Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En cuanto al monto de la pensión, el artículo 34 ibidem señala: Artículo 34. Monto de la pensión de vejez. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de 35 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00490-00, del 7 de octubre de 2024.
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 5.7. Conclusiones sobre la competencia de las autoridades que intervienen en este conflicto. Reiteración36 5.7.1. Competencia de la UGPP De acuerdo con la normativa analizada, se concluye lo siguiente: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1° de julio de 200937 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete, también, a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que estaban afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley y se retiraron o 36 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00064-00, del 31 de agosto de 2021.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03- 06-000-2022-00114-00, del 31 de agosto de 2022. 37 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 5.7.2.
Competencia de Colpensiones Conforme con las disposiciones estudiadas, respecto de Colpensiones se tiene que: a. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. b. Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. c. Las solicitudes que para esa fecha (28 de septiembre de 2012) hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. d. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales, como competencia general asignada a Colpensiones por el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2011 de 2012. e. De acuerdo al Decreto 813 de 1994, reglamentario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el servidor público se afiliara voluntariamente al ISS la competencia sería de ese Instituto, hoy Colpensiones. 6.
El caso concreto El análisis del caso concreto se sustenta en los documentos que contiene el expediente del conflicto, sin perjuicio de la obligación que le asiste a quien se declare competente de verificar todos los datos y la información que hagan parte de este, así como de la historia laboral de la solicitante. Para la Sala, la autoridad competente en este asunto se supedita al régimen que escoja la peticionaria para obtener su prestación pensional, a saber: el previsto en la Ley 33 de 1985, por virtud de la aplicación del régimen de transición, o el general de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo que pasa a explicarse: 6.1.
Síntesis de la historia laboral de la señora Becerra Córdoba Según la información allegada, la cual se detalla en la gráfica que se observa en las páginas 1 y 2 de este documento, la señora Becerra Córdoba trabajó en el sector público treinta y cuatro años, nueve meses y dieciocho días, y cotizó a pensión, así: Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 - Del 1° de junio de 1989 al 31 de diciembre de 2007 a Cajanal; - Del 1° de enero del 2008 al 13 de marzo de 2024 al ISS, hoy Colpensiones;
Antes de entrar en el análisis de los regímenes pensionales aplicables a la señora Becerra Córdoba, es importante señalar que aunque Colpensiones insiste en que para la fecha en que la referida señora reunió los requisitos para pensionarse (13 de marzo de 2009) se encontraba afiliada a Cajanal, ello no se evidencia ni acredita en los documentos que obran en el expediente digital del presente asunto.
Por el contrario, del CETIL 202406891680011900570003 del 25 de junio de 2024 se advierte, claramente, que la señora estaba afiliada en el ISS, hoy Colpensiones, desde el 1° de enero de 2008. 6.2. Análisis preliminar sobre el régimen de transición En principio, la señora Becerra Córdoba es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 13 de marzo de 1954 y, en consecuencia, para el 1° de abril de 1994, cuando empezó a aplicarse el Sistema General de Pensiones en el nivel nacional, tenía más de treinta y cinco años de edad.
Además, el 25 de julio de 2014, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, registraba más de 750 de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Así las cosas, la señora Becerra Córdoba tendría derecho a que se le aplique el régimen pensional vigente previo a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala advierte que frente a este aspecto corresponde a las autoridades que se declaren competentes en esta decisión, revisar la documentación y los tiempos laborados, con los aportes y cotizaciones correspondientes. 6.2.
Aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985 Frente el régimen de la Ley 33 de 1985 o régimen pensional de los empleados oficiales, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades38 que la pensión se adquiere cuando el empleado ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos al Estado, en una o en varias entidades públicas, y ha cumplido 55 años de edad, conforme con lo previsto en el artículo 1°39 de la citada norma. 38 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 8 de junio de 2016 (Radicación 11001-03-06-000-2016-00034-00) y Decisión del 18 de abril de 203 (Radicación 11001-03-06-000-2022-00273-00). 39 Ley 33 de 1985. «Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 La señora Becerra Córdoba trabajó 34 años como servidora del Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación de Quibdó, ambas, entidades públicas, la primera del orden nacional y la segunda del orden territorial, al momento de solicitar la pensión, en noviembre de 2013, tenía cincuenta y nueve años y 23 años de servicio.
En consecuencia, se infiere que cumple con los requisitos exigidos para obtener una pensión según el marco jurídico previsto por la Ley 33 de 1985. 6.3. Competencia para atender la solicitud pensional en aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 Según las reglas de competencia que se explicaron en precedencia, compete a Colpensiones el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que de forma voluntaria se afiliaron al ISS y adquirieron el derecho a la pensión estando afiliados a dicho Instituto, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos.
En este caso particular, de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente digital se tiene que: i) La afiliación de la señora Becerra Córdoba al ISS se realizó voluntariamente el 1° de enero de 2008, lo cual, como se indicó anteriormente, se confirma del Cetil 202406891680011900570003 del 25 de junio de 2024. ii) La señora Becerra Córdoba reunió los requisitos de tiempo y edad para pensión, el 13 de marzo de 2009.
En tal medida, la competencia para atender la solicitud pensional que ocasionó el presente conflicto corresponde a Colpensiones, siempre que la peticionaria opte por obtener su derecho bajo el régimen de transición pensional, debido a que al 1° de julio de 2009, la señora Becerra Córdoba tenía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas para pensionarse, en los términos establecidos por la Ley 33 de 1985, aplicable por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estaba afiliada en ese momento al ISS, autoridad que, en materia pensional, pasó a ser Colpensiones. 6.4.
Competencia para atender la solicitud pensional en aplicación del régimen general de pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) La Sala considera relevante destacar que la señora Becerra Córdoba continuó laborando después de haber cumplido los requisitos para pensionarse bajo el En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969».
Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 régimen de la Ley 33 de 1985, y sus últimas cotizaciones reportadas al Sistema Pensional son del 13 de marzo de 2024. Por tal razón, es preciso referirse a los requisitos previstos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en la medida en que, en razón al tiempo cotizado, este régimen podría, eventualmente, resultarle más conveniente.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, prevé como requisitos para adquirir la pensión de vejez, tener una edad de cincuenta y cinco años, y haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo40. A partir del 2014, la edad para las mujeres es de cincuenta y siete años, y en cuanto al tiempo, el siguiente cuadro expone la previsión de la norma: Año Semanas cotizadas Hasta 2004 1.000 2005 1.050 2006 1.075 2007 1.100 2008 1.125 2009 1.150 2010 1.175 2011 1.200 2012 1.225 2013 1.250 2014 1.275 2015 1.300 La señora Becerra Córdoba cumplió cincuenta y siete años el 13 de marzo de 2011 y, a la fecha, la peticionaria cuenta con cotizaciones por un número de semanas muy superior al exigido por la norma (más de 1.700), lo cual determinaría un aumento en el monto de su pensión, según se desprende del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 200341.
En consecuencia, la señora 40 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece los requisitos para adquirir la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015». 41 Artículo
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 Becerra Córdoba también podría solicitar su pensión bajo el régimen de esta última normativa, si le resultara más favorable.
Dado que, al momento de cumplir su estatus pensional bajo este régimen, la interesada se encontraba afiliada y cotizando a Colpensiones, y sigue actualmente afiliada a dicha autoridad, es evidente que esta entidad tendría la competencia para estudiar y resolver de fondo la solicitud presentada por la peticionaria bajo el régimen general de pensiones.
Así, en virtud del principio constitucional de favorabilidad (artículo 53 de la Constitución Política), desarrollado específicamente para estos casos en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, si la señora Becerra Córdoba quisiera pensionarse bajo la normativa del régimen general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con el fin de aumentar eventualmente el monto de su pensión, podría acogerse a lo dispuesto integralmente en las citadas leyes. 7.
Exhorto La Sala considera pertinente exhortar a Colpensiones para que, de manera inmediata, suministre y preste a la señora María Yirlean Becerra Córdoba toda la información y asesoría que requiera sobre las condiciones pensionales en cada uno porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 de los regímenes que le son aplicables, de tal modo que pueda, con suficientes elementos de juicio, determinar bajo cuál de dichos regímenes desea pensionarse. Lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 de la Constitución Política) y de los principios generales de la función administrativa, previstos en los artículos 209 de la Carta42 y 3º del CPACA43.
Una vez la peticionaria determine el régimen bajo el cual desea pensionarse, deberá acudir a la autoridad competente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y resolutiva de esta decisión, autoridad que, de manera prioritaria y expedita, y sin dilaciones deberá resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de la señora María Yirlean Becerra Córdoba.
Ello, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, de modo tal que goza de la especial protección y asistencia que otorga la Constitución a las personas de la tercera edad, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 del 2020. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora María Yirlean Becerra Córdoba, bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 (como beneficiaria del régimen de transición), o bajo el Régimen General de Pensiones (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), según lo que la peticionaria estime conveniente.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que, de manera inmediata, brinde toda la información y asesoría necesaria a la señora María Yirlean Becerra Córdoba, sobre las eventuales 42 Constitución Política. «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». (Subraya la Sala). 43 CPACA. «Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad». Radicación: 11001 03 06 000 2025 00242 00 condiciones de su pensión, en especial, el monto en cada uno de los regímenes que le son aplicables, de modo que pueda determinar cuál de ellos es de su interés. Lo anterior teniendo en cuenta que se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a Colpensiones, a la UGPP, a la señora María Yirlean Becerra Córdoba y al señor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la UGPP.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.